STS, 22 de Abril de 2004

PonenteRicardo Enríquez Sancho
ECLIES:TS:2004:2643
Número de Recurso7091/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución22 de Abril de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZD. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. RAFAEL FERNANDEZ VALVERDE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Abril de dos mil cuatro.

VISTO el recurso de casación, que ante Nos pende, interpuesto por D. Benedicto, representado por el Procurador D. José Luis Martín Jaureguibeitia, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 28 de septiembre de 2001, sobre ejercicio de la acción pública urbanística contra obras de construcción y llenado de un vertedero de residuos tóxicos así como de obras de construcción de una planta de tratamiento de lixiviados, habiendo comparecido como parte recurrida la Comunidad Autónoma del País Vasco, representada por el Procurador D, Pedro Rodríguez Rodríguez, y el Ayuntamiento de Loiu, representado por la Procuradora Dª Montserrat Sorribes Calle.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 18 de noviembre de 1997 D. Benedicto solicitó al Ayuntamiento de Loiu la paralización inmediata de toda actuación referente a la construcción y llenado de un vertedero de residuos tóxicos y peligrosos así como la construcción de una planta de tratamiento de lixiviados en terrenos del Aeropuerto de Bilbao.

SEGUNDO

El Ayuntamiento de Loiu, por Decreto 25/1998, de 13 de febrero, denegó la indicada petición.

TERCERO

Contra la anterior resolución se interpuso por D. Benedicto recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco con el nº 1790/98, en el que recayó sentencia de fecha 28 de septiembre de 2001, por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

CUARTO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 13 de abril de 2004, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Benedicto interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 28 de septiembre de 2001, que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por él contra el acuerdo del Ayuntamiento de Loiu de 13 de febrero de 1998, que denegó su petición de que se procediera a la paralización de las obras de construcción de un vertedero de residuos tóxicos y peligrosos y de una planta de tratamiento de lixiviados en terrenos del aeropuerto de Bilbao.

SEGUNDO

Previamente al examen de los motivos de casación formulados por la parte recurrente hemos de ocuparnos de la causa de inadmisibilidad del recurso de casación opuesta por el Ayuntamiento de Loiu, que alega que en el escrito de preparación del recurso de casación la parte recurrente ha incumplido la carga, impuesta por el artículo 89.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción (LJ), de justificar que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

La alegada causa de inadmisibilidad puede operar en relación al segundo de los motivos de casación, articulado por la vía del artículo 88.1.d) LJ, pues en relación al primero, opuesto por el cauce del artículo 88.1.c) esta Sala ha declarado que no es preciso una especifica justificación de aquella relevancia, al tratarse de infracción de normas procesales, siempre de naturaleza estatal.

Respecto al segundo de dichos motivos de casación esta Sala ha declarado, en una doctrina tan repetida que no requiere una cita mas precisa, que la exigencia impuesta por el artículo 89.2 LJ (lo mismo que en el artículo 96.2 de la Ley Jurisdiccional de 27 de diciembre de 1956), no se cumple por la simple cita de unos preceptos estatales ni por la afirmación de que se consideran infringidos por la sentencia recurrida, sino que la parte recurrente ha de exponer las razones por las que, a su juicio, dichos preceptos han sido relevantes y determinantes del fallo de la sentencia. En el presente caso la parte recurrente ha omitido ese juicio de relevancia, limitándose a la simple mención de distintos preceptos estatales o comunitarios europeos, sin añadir dato alguno que permita suponer la relevancia que su aplicación, o su correcta interpretación, hubiera tenido en el fallo dictado.

TERCERO

Al amparo del artículo 88.1.c) LJ, alega la parte recurrente, por un lado, que se ha producido infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, al no haber accedido la Sala de instancia a una petición de ampliación del expediente administrativo, deducida antes de formular su demanda, y, por otro, una infracción de las normas reguladoras de la sentencia, al haber incurrido la que es objeto de este recurso en incongruencia y falta de motivación.

En el primer sentido, alega que la Sala de instancia no ha accedido a completar el expediente con unos documentos que habría necesitado para formular su demanda toda vez que ésta se extendía a la comisión de infracciones urbanísticas graves, a la ausencia de licencia de actividad y de evaluación de impacto ambiental, para cuya acreditación hubiera necesitado esos documentos. Sin embargo, la Sala ha rechazado acertadamente la petición que en tal sentido había formulado la parte actora porque los documentos reclamados no formaban parte del expediente administrativo. Este está formado por todas las actuaciones que el Ayuntamiento de Loiu practicó desde que recibió la denuncia del recurrente hasta que dictó la resolución de que trae causa este proceso, y esas actuaciones fueron remitidas oportunamente a la Sala de instancia. Lo que en realidad pretendía la parte recurrente con la petición de ampliación del expediente era la anticipación de determinadas diligencias de prueba que pudieron aportarse precisamente durante esta fase del proceso. En cualquier caso, tampoco la parte recurrente acredita que esa actuación de la Sala de instancia le haya causado indefensión, pues si la sentencia dictada ha sido desestimaroria no lo es porque el recurrente no haya probado que el Ayuntamiento no hubiera concedido licencia de actividad previa a la instalación del depósito de residuos, ni que no se hubiera elaborado evaluación de impacto ambiental sino por razones distintas. E, independientemente de todo lo anterior, tampoco la parte recurrente ha pedido, como impone el artículo 88.2 LJ, la subsanación de la falta o transgresión en la instancia, pues contra la resolución en que se denegaba su petición de ampliación del expediente administrativo no interpuso el recurso de súplica que hubiera sido procedente. En cuanto a la motivación de la sentencia, todo el reproche de la parte recurrente es que en aquélla no se cita precepto legal alguno en que se fundamenta la decisión y en que llega a unas conclusiones que, a su juicio, no son congruentes con los elementos de juicio de que disponía, según la prueba practicada. Tampoco esta queja puede ser compartida por la Sala. No cabe en un recurso de casación combatir la valoración de la prueba llevada a cabo por el Tribunal de instancia, y en cuanto a la motivación de la sentencia, ésta cita expresamente los artículos 186 y 187 de la Ley del Suelo de 1976 y los artículos 34 y siguientes del Reglamento de Disciplina Urbanística, se refiere a los propios preceptos invocados por la parte recurrente y da cumplidas explicaciones de por qué no los considera aplicables al caso, aportando todas las razones que conducen a la decisión adoptada.

CUARTO

Por lo expuesto hemos de desestimar el presente recurso y, conforme a lo previsto en el artículo 139. 2 y 3 LJ, procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas, no pudiendo superar la minuta del Abogado de cada una de las partes recurridas la cantidad de 2.000 Euros.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Benedicto contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 28 de septiembre de 2001, condenando a la parte recurrente al pago de las costas causadas, con el límite expresado en el Fundamento Jurídico Cuarto de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

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