STS, 7 de Junio de 2001

PonenteYAGUE GIL, PEDRO JOSE
ECLIES:TS:2001:4816
Número de Recurso2315/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Junio de dos mil uno.

Visto el recurso de casación nº 2315/96 interpuesto por el Procurador Sr. Alvarez Wiesa, en nombre y representación del Instituto Catalán de Asistencia y Servicios Sociales de la Generalidad de Cataluña, contra la sentencia dictada en fecha 19 de Diciembre de 1995 y en su recurso nº 1321/91 por la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sobre impugnación de desestimación presunta de solicitud de exigencia de legalización y de demolición, siendo parte recurrida la Comunidad de Propietarios de la calle Independencia nº 296-298 de Barcelona, representada por el Procurador Sr. García San Miguel y Orueta. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección 3ª), dictó sentencia estimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación del Instituto Catalán de Asistencia y Servicios Sociales de la Generalidad de Cataluña se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 13 de Febrero de 1996, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 13 de Marzo de 1996, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se desestimara el recurso contencioso administrativo, declarando ajustadas a Derecho las obras de rehabilitación realizadas en el Casal d'Avis de San Martí de Barcelona.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 16 de Enero de 1998, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Comunidad de Propietarios de la calle Independencia nº 296-298, de Barcelona) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 6 de Febrero de 1998, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 5 de Abril de 2001, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 30 de Mayo de 2001, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección 3ª) dictó en fecha 19 de Diciembre de 1995, y en su recurso contencioso administrativo nº 1321/91, por medio de la cual se estimó el formulado por la "Comunidad de Propietarios de la calle Independencia nº 296-298, de Barcelona" contra la desestimación presunta por el Ayuntamiento de Barcelona de la solicitud hecha el día 30 de Abril de 1991 (y respecto de la que se denunció la mora en fecha 31 de Julio de 1991), referente a las obras realizadas en el Casal d'Avis de Barcelona-San Martí. La petición de 30 de Abril de 1991 consistía en que el Ayuntamiento requiriera al Casal d'Avis para que legalizara dichas obras o, si ésta no era posible, se procediera a su derribo.

SEGUNDO

Impugnada esa desestimación presunta en vía contencioso administrativa, el Tribunal de instancia estimó el recurso, anuló la denegación presunta de la petición formulada al Ayuntamiento de Barcelona de requerimiento de legalización o derribo de la obras ejecutadas por la Generalidad de Cataluña en el Casal d'Avis de San Martí, y decretó su derribo. Se fundó para ello, sustancialmente, en el argumento de que, aunque la Consejería de Sanidad y Seguridad Social de la Generalidad de Cataluña formuló su petición de licencia al amparo de lo dispuesto en el artículo 180 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de Abril de 1976 y el Ayuntamiento de Barcelona no contestó en el plazo del mes a que se refiere el artículo 8-1 del Reglamento de Disciplina Urbanística (para cuyo caso de silencio este precepto dispone que se considerará que existe conformidad al proyecto por parte del Ayuntamiento, estando ya la Administración interesada habilitada para la ejecución del proyecto de que se trate), aunque sean así las cosas, dice la Sala de Barcelona que "lo cierto es que en este caso la Generalidad no ha llevado ninguna actividad probatoria tendente a demostrar la concurrencia de las preceptivas razones de urgencia o excepcional interés, que tampoco se pueden deducir de la naturaleza de las obras cuestionadas, lo que conduce a la conclusión de que no son de apreciar; y si esto es así no cabe duda que estamos ante unas obras construidas sin licencia y no susceptibles de legalización (atendida la aplicable normativa del Plan General Municipal), y, al no ser admisible que se acudiera al excepcional cauce de los repetidos artículos del ordenamiento urbanístico, la petición de la actora de derribo es conforme a Derecho".

TERCERO

Contra esa sentencia ha formulado recurso de casación el Instituto Catalán de Asistencia y Servicios Sociales de la Generalidad de Cataluña, en el cual esgrime en realidad un único motivo de casación, a saber, infracción del artículo 180-2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de Abril de 1976 en relación con los números 1 y 2 del Reglamento de Disciplina Urbanística.

Razona el Servicio recurrente que el propio Tribunal de instancia dice que el Ayuntamiento de Barcelona no contestó en el plazo de un mes a la petición que la Generalidad hizo al amparo del artículo 180 del T.R.L.S., y en consecuencia, se infringen esos preceptos cuando a renglón seguido se afirma que las obras se realizarán sin licencia, porque tales preceptos dicen que el silencio del Ayuntamiento habilita a la Administración interesada para la ejecución del proyecto.

CUARTO

Este motivo debe ser rechazado.

Aunque en determinados casos la urgencia y el excepcional interés público pueden deducirse de la naturaleza misma de las obras, es lo cierto que la petición hecha al amparo del artículo 180-2 del T.R.L.S. y 8-1 del Reglamento de Disciplina Urbanística necesita expresar las "razones de urgencia o excepcional interés público" que permiten a la Administración estatal o autónomica acudir a este procedimiento especial. Sólo una petición formalmente correcta puede originar los peculiares efectos que el precepto describe, entre los que se encuentran la habilitación para la ejecución del precepto por el puro silencio municipal o la obligación de iniciar el procedimiento de modificación o revisión del planeamiento, en caso de disconformidad.

El artículo 180 del TRLS no puede referirse a cualquier petición, porque la especialidad del caso no lo permite.

Es cierto que el Ayuntamiento no puede controlar si existen o no las razones de urgencia o excepcional interés que el Estado o la Comunidad Autónoma alegan, pero esto no significa que las razones no hayan de alegarse, porque sólo con su constancia puede el Ayuntamiento (y quizá posteriormente los Tribunales Contencioso Administrativos) saber que, en efecto, es aplicable el artículo 180-2 del T.R.L.S.

En el presente caso, no hay en absoluto expresión de las razones de urgencia o excepcional interés público que justifican la solicitud; ni las hay en el oficio de traslado ni las hay en el proyecto mismo, cuya memoria está simplemente en blanco. Ni la naturaleza de las obras (rehabilitación de un Centro de Mayores) revela por sí misma la urgencia o el excepcional interés público.

Frente a ello no puede argumentarse que la Generalidad Catalana tiene competencias para promover el bienestar de las personas de la tercera edad y solucionar sus problemas de salud, vivienda, cultura y ocio, porque, aunque ello es cierto, no lo es que tales competencias hayan de ejercerse siempre por razones de urgencia o por motivos excepcionales.

No hay, pues, infracción de los preceptos que se citan y debemos por ello declarar no haber lugar al presente recurso de casación, con imposición de las costas al Instituto recurrente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, desestimamos el presente recurso de casación nº 2315/96 y, en consecuencia, confirmamos la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección 3ª) en fecha 19 de Diciembre de 1995 en su recurso contencioso administrativo nº 1321/91. Y condenamos al Instituto Catalán de Asistencia y Servicios Sociales en las costas del presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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