STS 1,016/2001, 31 de Octubre de 2001

ECLIES:TS:2001:8475
ProcedimientoD. ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
Número de Resolución1,016/2001
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Octubre de dos mil uno.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados identificados al margen, el Recurso de Casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Barcelona -Sección once-, en fecha 30 de abril de 1996, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de daños y perjuicios a Arquitecto y Aparejador, por construcción de menos plazas de garaje que las proyectadas, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Barcelona número seis, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad INMOBILIARIA PORTAL S.A., representada por el Procurador de los Tribunales don Guillermo García San Miguel Hoover, en el que es recurrida doña María Antonieta , a la que representó la Procuradora doña Coral Lorrio Alonso.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia seis de Barcelona tramitó el juicio declarativo de menor cuantía número 112/1993, que promovió la demanda de Inmobiliaria Portal S.A., en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derechos vino a suplicar: "Que seguido el juicio por sus trámites pertinentes, se dicte sentencia, en su día, por la que declarándose la responsabilidad de los demandados, se les condene al abono de los daños y perjuicios que se acrediten en el curso del procedimiento o en su defecto, en ejecución de sentencia".

SEGUNDO

La demandada doña María Antonieta se personó en el pleito y contestó a la demanda, oponiéndose a la misma por medio de las razones que alegó, suplicando al Juzgado: "En su día dictar sentencia absolviendo de los pedimentos de la demanda a mi representada e imponiendo a la actora las costas que le cause el juicio".

TERCERO

Los codemandados don Luis María y la entidad TEN, Arquitectura e Ingeniería S.L., efectuaron también personamiento procesal y presentaron contestación opositora a la demanda, en la que suplicaron: "Que tras los oportunos trámites legales, dicte en su día Sentencia desestimándola y absolviendo libremente de ella a mis mandantes, con imposición de costas a la parte actora".

CUARTO

Unidas las pruebas practicadas, declaradas pertinentes, el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número seis de Barcelona dictó sentencia el 21 de noviembre de 1994, con el siguiente Fallo literal: "Que desestimo la demanda interpuesta por Inmobiliaria Portal, S.A., representada por el Procurador Sr. Antonio Mª de Anzizu contra Dª María Antonieta representada por la Procuradora Ivo Ranera Cahis y contra TEM, Arquitectura e Ingeniería; S.L., y D. Luis María ; ambos representados por la Procuradora Roser Castelló Lasauca, no dando lugar a los pedimentos en ella contenidos y con expresa imposición de las costas causadas a la parte actora".

QUINTO

La referida sentencia fue recurrida por la mercantil demandante que interpuso apelación para ante la Audiencia Provincial de Barcelona y su Sección once tramitó el rollo de alzada número 44/1995, pronunciando sentencia con fecha 30 de abril de 1996, la que en su parte dispositiva declara, Fallamos: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Inmobiliaria Portal S.A. contra la Sentencia dictada en los mismos el día 21 de Noviembre de 1994, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Barcelona, en autos de Juicio de Menor Cuantía nº 112/93, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, haciendo expresa condena de las costas de esta alzada a la parte apelante".

SEXTO

El Procurador de los Tribunales don Guillermo García San Miguel Hoover, en nombre y representación de la entidad Inmobiliaria Portal S.A., formalizó recurso de casación ante esta Sala, que integró con un solo motivo, aportado por el ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el que denuncia infracción de los artículos 1101, 1104, 1105, 1544, 1256 y 1258 del Código Civil, así como el 1243 de dicho Código y 632 de la Ley Procesal Civil.

SÉPTIMO

La parte recurrida no impugnó el recurso.

OCTAVO

La votación y fallo del recurso tuvo lugar el pasado día diecinueve de octubre de dos mil uno.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La mercantil demandante, que recurre, ejercitó acción reparadora de daños y perjuicios, en base a que el proyecto de obra que confeccionó la Arquitecto demandada (doña María Antonieta ), no correspondió a lo realmente construido, pues las 159 plazas de aparcamiento previstas no se han podido materializar, ya que han pasado a ser 144 y, de exigirse estrictamente la reglamentación municipal, quedarían reducidas a 125, por lo que se ha producido una reducción de la superficie útil de las plantas sótanos que se presentó finalizada la construcción del edificio donde se ubican, lo que conforma la "causa petendi" decidida del pleito, así como la imposibilidad de legalizar los locales de garajes y proceder a su enajenación en relación a lo que se había proyectado de principio.

El único motivo del recurso denuncia, en apoyo de las indemnizaciones postuladas, a fijar en ejecución de sentencia, infracción de los artículos 1101, 1105, 1544, 1256, 1258 y 1243 del Código Civil, juntamente con el 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, lo que acusa inadecuada técnica casacional al amontonar preceptos civiles y procesales, que la doctrina de esta Sala censura, por exigir deben de aportarse en motivos distintos (Sentencias de 23-6-1992, 2-3-1996 y 25-7-2000).

El contenido impugnatorio del recurso está dedicado a combatir la sentencia recurrida, al no acoger las pretensiones indemnizatorias de la recurrente. Su estudio impone partir de que ha existido efectivo contrato de Arquitecto, por haberse suscrito las hojas de encargo, y aunque no figuran en las mismas detalladas las edificaciones, concretamente los aparcamientos de los sótanos, sí los refleja el plano elaborado en el proyecto básico y memoria suscrita, que integran el contrato (Sentencia de 22-11-1993), así como que la recurrente reúne la condición de promotora-constructora, toda vez que las actuaciones edificativas las llevó a cabo a través de una sociedad del mismo grupo accionarial, lo que conforman hechos declarados probados.

En el caso que nos ocupa hubo una efectiva variación material del proyecto ideado, que es susceptible de producirse en los procesos constructivos, tanto por circunstancias impuestas, como pueden ser de orden urbanístico (Sentencia de 1-6-1998), como sobrevenidas en atención a situaciones que aparecen en cada caso concreto y es lo que aquí ha concurrido, ya que la variación del proyecto, con la consecuente reducción superficial de los sótanos, tuvo unas causas determinadas, conforme a lo declarado probado, y fue que al proceder a la excavación del solar se pudo comprobar que parte de las zapatas de sustentación del edificio colindante se encontraban en el perímetro superficial de la finca de la recurrente, la que invadían de este modo, y hubo por ello de recalzarse la cimentación vecina mediante la apertura de catas alternas y, así mismo, se encontró roca dura que impuso que el dimensionado de las zapatas fuera mayor, por lo que los muros delimitadores de los sótanos no se pudieron llevar hasta las líneas límites del solar en los lindes afectados.

Las obras de referencia fueron realizadas a la vista de la recurrente, mediante el control de sus empleados, habiendo prestado su consentimiento, y figuran reflejadas en el preceptivo Libro de Ordenes, es decir que aceptó, sin resolver el contrato ni haber llevado a cabo protesta alguna, la disminución superficial de los sótanos por causa de los impedimentos que se dejan dichos y provocaron las soluciones constructivas adoptadas ante los imprevistos que se presentaron y ello con sus consecuencias futuras en cuanto a la disponibilidad de las plazas de garaje que efectivamente resultaron realizadas.

Determina, a su vez, el rechazo del motivo que, aunque el caso que nos ocupa no se trata de supuesto de aumento de obra, sino precisamente de disminución de la misma, con efectiva variación del proyecto y teniendo en cuenta que la sentencia declara que existió el consentimiento de la recurrente, asistida de conocimiento suficiente de los hechos, lo que hace aplicable la doctrina jurisprudencial consolidada y conocida que proclama que los supuestos de modificaciones sobrevenidas y aceptadas conformen acto propio que vincula al autorizante y le veda ir contra los mismos para postular las indemnizaciones que reclama en el pleito (Sentencias de 23-3 y 19-6-1992, 10-6 y 11-10-1994, 3-10-1995 y 28-3 y 14-10- 1996, entre otras).

No se trata en el caso presente, pues no se planteó, de ruina constructiva que haría aplicable el artículo 1591 y doctrina que lo interpreta, en cuanto vicios del suelo imputables al Arquitecto. Se presenta como cuestión nueva y su alegación en casación rechaza rotundamente la jurisprudencia civil reiterada (Sentencias de 13-14-1992, 7-6-1996, 9 y 23-10-2000 y muchas más).

SEGUNDO

Ataca también el motivo la apreciación valorativa de la prueba pericial por el Tribunal de Instancia, al argumentar que resulta errónea, y este alegato no es de recibo casacional, al presentarse el examen de dicha prueba dotada de correcta interpretación aplicativa.

Cabe denunciar en casación la valoración judicial de la prueba pericial ante la existencia de fallo o error deductivo claro y manifiesto y que se presente contradictor a las reglas de la sana crítica, entendida como las elementales directrices de la lógica humana (Sentencias de 25 de junio de 1999, que cita las de 9-4-1990, 24-1-1991, 10-3-1994, 11-10-1994 y 3-4-1995); equivocación que en este caso no se aprecia.

Lo que trata el recurrente con el argumento de que no se tuvo en cuenta el estudio previo del terreno, es desviar la cuestión central discutida en el pleito y marginar, haciendo supuesto de la cuestión, la concurrencia decisiva, que ya quedó estudiada, de haber aceptado la superficie disminuida de los garajes por imprevistos surgidos, que también vino a asumir.

El motivo se desestima, con lo que el recurso perece y ello determina que proceda imponer sus costas al recurrente de referencia, conforme al artículo procesal 1715, con pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al presente recurso de casación que fue formalizado por la entidad Inmobiliaria Portal S.A., contra la sentencia que pronunció la Audiencia Provincial de Barcelona -Sección once-, en fecha treinta de abril de 1996, en el proceso al que el recurso se refiere.

Se imponen a dicha recurrente las costas de casación y se decreta la pérdida del depósito constituido, al que se le dará el destino que legalmente le corresponde.

Líbrese la correspondiente certificación de esta resolución a la expresada Audiencia, y devuélvanse autos y rollo remitidos en su día, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Alfonso Villagómez Rodil.-Roman García Varela.-Jesús Corbal Fernández.-Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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