STS 978/2004, 22 de Octubre de 2004

PonenteRomán García Varela
ECLIES:TS:2004:6718
Número de Recurso2755/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución978/2004
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Octubre de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados arriba indicados el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación, en fecha 25 de mayo de 1998, en el rollo número 456/96, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, dimanante de autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad, seguidos con el número 161/94 ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Vinarós; recurso que fue interpuesto por la entidad mercantil "CONSTRUCCIONES CUCALA, S.L.", representada por la Procuradora doña María Pilar López Revilla, siendo recurrida doña Ángela, representada por el Procurador don Ramón Rodríguez Nogueira.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1º.- La Procuradora doña Alegría Doménech Ferras, en nombre y representación de "CONSTRUCCIONES CUCALA, S.L.", promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad, turnada al Juzgado de Primera Instancia número uno de Vinarós, contra doña Ángela, en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: "Se dicte sentencia por la que se condene a doña Ángela a abonar a mi representada la cantidad de 3.015.356 pesetas más los intereses legales de dicha cantidad desde la presentación de esta demanda, aumentados en dos puntos desde sentencia y condene, asimismo, a dicha demandada a pagar todas las costas del presente procedimiento".

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, el Procurador don Ramón Grau Giner, en su representación, la contestó oponiéndose, y, formulando a su vez demanda reconvencional, en la que, terminó suplicando al Juzgado: "Se dicte sentencia por la que estimando la demanda reconvencional: 1º.- Se declare resuelto el contrato de arrendamiento de obra de la construcción del chalet entre mi representada y la empresa demandante. 2º.- Que como efecto y consecuencia de dicha resolución se condene a la demandante a estar y pasar por dichas declaraciones y a abstenerse de efectuar actos contrarios a las mismas, obligando a la empresa demandante a realizar las siguientes reparaciones: a) Rectificación del alero y la cubierta del chalet que difiere de la existente en el proyecto de obra realizado por el Arquitecto Sr. Gaspar. b) Cambio de las baldosas de la terraza, colocando las baldosas grises de "azulev" según nota de pedido. c) Cambio de las persianas de todas las ventanas y puertas ventanas (actualmente blancas) por persianas del mismo color y tono de los marcos de aluminio de las mismas. Revisar el correcto funcionamiento de las persianas. d) Fijación correcta del fregadero de la cocina. e) Terminación del muro (azulejos) alrededor del desagüe de los lavabos de baños. f) Cambio de la posición del enchufe de la máquina lavaplatos. g) Arreglar la puerta del mueble de cocina bajo el fregadero. h) Revisión de soportes de tableros en los muebles de cocina. i) Corrección de la coordinación de los interruptores del baño 2. j) Reinstalación de varios enchufes torcidos. k) Reparación y recolocación del marco de la puerta de baño 2 que da a la habitación 2. l) Enmasillar y pintar la placa cobre persiana de la puerta-ventana del salón. 3º.- Se condene a la empresa demandante a indemnizar por daños y perjuicios a la demandada, que se determinen en el presente juicio o en los trámites de ejecución de su sentencia, por los siguientes conceptos: a) El pago a mi representada de los daños físicos, psíquicos y morales padecidos por la demandada y sus familiares, que conviven con la misma, en el chalet de autos, por las deficiencias existentes en el mencionado chalet, así como por los trastornos que ha conllevado, el no poder obtener la cédula de habitabilidad, así como los boletines de luz y agua, debido a que el constructor demandante les ha intentado hacer chantaje, con el consiguiente temor de poderles cortar el suministro de luz y agua. 4º.- Se condene en costas a la empresa reconvenida".

  2. - Evacuando el traslado conferido, la Procuradora doña Alegría Doménech Ferras, en su representación, contestó a la reconvención, suplicando al Juzgado: "Se dicte sentencia por la que desestimando totalmente el suplico de la reconvención se absuelva de todos los pedimentos a mi representada "CONSTRUCCIONES CUCALA, S.L." y ello con expresa condena en costas a doña Ángela de esta reconvención".

  3. - El Juzgado de Primera Instancia número uno de Vinarós dictó sentencia, en fecha 21 de mayo de 1996, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que estimando en su integridad las peticiones de la demanda interpuesta por doña Alegría Doménech Ferrás, en nombre y representación de "CONSTRUCCIONES CUCALA, S.A.", debo condenar y condeno a doña Ángela a hacer pago a la actora de la cantidad de 3.015.356 pesetas (tres millones quince mil trescientas cincuenta y seis pesetas), más los intereses legales desde la interposición de la demanda, aumentados en dos puntos desde la sentencia recaída. Y todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada".

  4. - Apelada la sentencia de primera instancia, y, sustanciada la alzada, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón dictó sentencia, en fecha 25 de mayo de 1998, cuyo fallo se transcribe textualmente: "Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por doña Ángela, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número uno de Vinarós, en los autos de juicio de menor cuantía número 16!/94 de los que dimana el presente rollo, la revocamos, y en su lugar acordamos: A) Se estima parcialmente la demanda formulada por "CONSTRUCCIONES CUCALA, S.L." contra la referida apelante, a la que se condena a abonar a dicha mercantil la suma de dos millones cuatrocientas veintisiete mil quinientas ochenta y seis pesetas e intereses legales de la misma desde la presentación de la demanda hasta la fecha de esta sentencia, desde la cual serán los artículos 921 LEC hasta su completo pago (sic); y B) Se estima parcialmente la reconvención planteada por doña Ángela y en su consecuencia condenamos a "CONSTRUCCIONES CUCALA, S.L." a que, en la edificación a que se refiere la demanda, rectifique el alero y la cubierta de la misma adecuándola al proyecto de obra realizado por el Sr. Gaspar. Sobre las costas procesales causadas en ambas instancias, no se hace especial pronunciamiento, conforme se tiene razonado en el fundamento jurídico correspondiente".

SEGUNDO

La Procuradora doña María Pilar López Revilla, en nombre y representación de "CONSTRUCCIONES CUCALA, S.L.", interpuso, en fecha 17 de julio de 1998, recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia, por los siguientes motivos, al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: 1º) Por inaplicación del artículo 1225 del Código Civil en relación con el 1218 del citado Código y la jurisprudencia contenida, entre otras, en SSTS de 5 de mayo de 1958, 24 de octubre de 1959, 10 de marzo de 1960 y 23 de abril de 1969; 2º) por inaplicación de la doctrina jurisprudencial relativa a la aceptación tácita de la obra, contenida, entre otras, en SSTS de 29 de noviembre y 21 de diciembre de 1981; 3º) por vulneración del artículo 1227 del Código Civil, y, terminó suplicando a la Sala: "Dicte sentencia casando y anulando la recurrida, y pronuncie otra más ajustada a derecho, en los términos que esta parte tiene interesado".

TERCERO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, el Procurador don Ramón Rodríguez Nogueira, en nombre y representación de doña Ángela, lo impugnó mediante escrito de fecha 25 de mayo de 2000, suplicando a la Sala: "Dictar sentencia por la que, declarando la improcedencia de todos y cada uno de los motivos de casación articulados de adverso, se desestime dicho recurso, confirmando en todas sus partes la sentencia de la sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón de fecha 25 de mayo de 1998, recaída en el rollo número 456/96 dimanante de los autos nº 161/94 del Juzgado de Primera Instancia número uno de Vinaroz (Castellón), por ser plenamente ajustada a Derecho, todo ello con imposición de costas a la parte contraria por ser preceptivo".

CUARTO

La Sala señaló para votación y fallo del presente recurso el día 30 de septiembre de 2004, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad "CONSTRUCCIONES CUCALA, S.L." demandó por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a doña Ángela, e interesó las peticiones que se detallan en el antecedente de hecho primero de esta sentencia, a lo que la demandada se opuso y, además, reconvino, con la reclamación que allí se expone.

La cuestión litigiosa se centra principalmente en la determinación de si los pedimentos de la actora sobre el precio no satisfecho correspondiente a un contrato de obra relativo a la edificación de un chalet unifamiliar, y de la litigante pasiva sobre la reparación de algunos defectos constructivos, son o no procedentes.

El Juzgado acogió la demanda y su sentencia fue revocada en grado de apelación por la de la Audiencia en el sentido de la estimación parcial de los pedimentos del escrito inicial y la condena a la litigante pasiva al abono a la demandante de la suma de 2.427.586 pesetas, más los intereses legales de la misma desde la presentación de la demanda hasta la fecha de dicha resolución, a partir de la cual serán los del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil hasta su completo pago, y la aceptación en parte de la reconvención con la condena a la demandante a que, en la edificación objeto del debate, rectifique el alero y la cubierta, para adecuarlos al proyecto de obra realizado por el Arquitecto.

"CONSTRUCCIONES CUCALA, S.L." ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia por los motivos que se examinan a continuación.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento civil, en virtud de error de derecho en la valoración de la prueba, por inaplicación del artículo 1225 del Código Civil, en relación con el artículo 1218 del mismo Cuerpo legal, y de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de 5 de mayo de 1958, 24 de octubre de 1959, 10 de marzo de 1960 y 23 de abril de 1969, por cuanto que, según acusa, la sentencia impugnada considera que la litigante pasiva no ha prestado su consentimiento para la construcción del tejado de forma distinta de la proyectada por el Arquitecto Don. Gaspar con fundamento en la negativa de la propia demandada en su escrito de contestación a la demanda y reconvención y en la respuesta dada por dicho Arquitecto al ser repreguntado en su testifical, donde afirmó desconocimiento sobre dicha particularidad, sin embargo la resolución pasa por alto el documento número 5 de los aportados con el escrito de contestación y reconvención, consistente en una carta de doña Ángela, escrita un año después de que le fuera entregado el chalet, dirigida al Colegio Oficial de Arquitectos de Castellón, donde dice que "De la casa citada se hizo un proyecto que fue oportunamente visado por ustedes. Antes de iniciarse la construcción de la obra, solicitamos al Arquitecto así como al constructor algunas modificaciones al proyecto original consistentes en la reducción de la superficie del salón, la supresión de la cochera y la edificación del tejado. De estas modificaciones estando ya construida la casa y luego de más de un año de requerimientos de mi parte, no ha sido posible obtener de parte del Arquitecto ningún nuevo proyecto o modificación del anterior, para ser sometido a nuestra consideración y a nuestra eventual aprobación" (sic), lo que supone que la constructora tuvo autorización para la modificación del tejado de la vivienda con respecto al proyecto inicial- se desestima porque, de una parte, el citado artículo 1225 atribuye el mismo valor, a efectos probatorios, al documento privado reconocido legalmente que a la escritura pública, valor que se refiere al hecho que motiva su otorgamiento y a la fecha, pero no se extiende ni a su contenido ni siquiera a las declaraciones que en tal documento hagan los otorgantes, toda vez que la veracidad intrínseca de los mismos puede ser desvirtuada por otra probanza (SSTS de 23 de julio de 1993 y 21 de octubre de 1996), que es lo ocurrido en este caso; y de otra, del documento antes indicado, que se refiere a una reclamación al Colegio Oficial de Arquitectos respecto a la imposibilidad de obtener del Arquitecto ningún nuevo proyecto o modificación del anterior para ser considerado y aprobado por la suscribiente, no se desprende consentimiento alguno de doña Ángela sobre el resultado final de las obras en el tejado.

TERCERO

El motivo segundo del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por inaplicación de la doctrina jurisprudencial integrada en las sentencias de esta Sala de 29 de noviembre de 1991 y 21 de diciembre de 1981 sobre la aceptación tácita de la obra, ya que, según denuncia, la sentencia de instancia, si bien aplica correctamente la doctrina de la aceptación tácita para rechazar la pretensión de la promotora respecto a una serie de temas señalados en el suplico de la reconvención, no lo hace respecto a la modificación del tejado, al entender que, con la documental aportada, se ha dejado claro que la propiedad no la deseaba, sin tener en cuenta que la manifestación de dicha disconformidad no llega a la actora hasta transcurrido un año y seis meses desde la entrega de la obra, con lo que la resolución recurrida permite que se haya dejado indeterminado en el tiempo el normal efecto producido por el contrato de arrendamiento de obra después de haber sido aceptada la misma por la propiedad, con la consiguiente infracción la doctrina jurisprudencial mencionada- se desestima porque la sentencia de apelación, tras analizar los datos demostrativos obrantes en las actuaciones, sienta que "ha existido una inequívoca oposición al tejado realizado, contrario a la estética pretendida", y el planteamiento utilizado por la recurrente desconoce, como precisa la STS de 31 de diciembre de 1999, la naturaleza y función del recurso de casación que no es una tercera instancia, y que, por consiguiente, no permite volver a suscitar la apreciación de la prueba efectuada en las instancias, y aunque es cierto que la valoración probatoria puede excepcionalmente acceder a la casación, ello requiere un soporte adecuado, ora en la doctrina constitucional sobre el error patente o la arbitrariedad, o bien con la mención de una norma concreta de prueba que haya sido vulnerada por el Juzgador "a quo", sin que pueda aceptarse el criterio de aducir una genérica infracción probatoria, con la argumentación de que contradice la resultancia de lo actuado, que además, de admitirse, exigiría de este Tribunal hacer un nuevo examen de todo el acervo probatorio para verificar la veracidad de la afirmación, contrariando con tal comportamiento la esencia de este recurso extraordinario.

CUARTO

El motivo tercero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por inaplicación del artículo 1227 del Código Civil, puesto que, según reprocha, la sentencia de la Audiencia niega la tácita aceptación de la obra, con respecto a la modificación llevada a cabo en el tejado de la misma, con apoyo en lo que denomina una inequívoca oposición, en base a la prolija documental aportada por la demandada, al tejado realizado, contrario a la estética pretendida, sin embargo la resolución no señala cuales son los documentos a que se refiere al efectuar esa declaración, y, como quiera que se hizo mención en el motivo anterior a los recibidos por la demandante en dicho sentido, procede referirse al resto de los documentos obrantes en las actuaciones y que, de alguna forma, suponen una oposición al tejado construido por la demandante- se desestima porque el principio legal que establece el artículo 1227 únicamente es aplicable cuando el hecho a que se refiere sólo puede tener demostración por el propio documento y, en este caso, la sentencia traída a casación basa implícitamente su aceptación parcial de la acción reconvencional ejercitada en el examen conjunto de los datos demostrativos obrantes en las actuaciones.

QUINTO

La desestimación del recurso produce los preceptivos efectos determinados en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la entidad "CONSTRUCCIONES CUCALA, S.L." contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón en fecha de veinticinco de mayo de mil novecientos noventa y ocho. Condenamos a la recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . CLEMENTE AUGER LIÑÁN; ROMÁN GARCÍA VARELA; ANTONIO ROMERO LORENZO. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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