STS 63/2006, 9 de Febrero de 2006

JurisdicciónEspaña
Número de resolución63/2006
Fecha09 Febrero 2006

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Febrero de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados arriba indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación, en fecha 10 de marzo de 1999, en el rollo número 138/98, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Almería , dimanante de autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre declaración de dominio y otros extremos, seguidos con el número 278/96 ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Berja; recurso que fue interpuesto por doña Beatriz, representada por la Procuradora doña Elisa Hurtado Pérez, no habiendo comparecido la recurrida.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1º.- La Procuradora doña Rosalía Ruiz Fornielles, en nombre y representación de don Bruno, promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía, turnada al Juzgado de Primera Instancia número 1 de Berja, contra doña Beatriz, en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: "(...) dicte sentencia en su día por la que se condene a la parte demandada a: 1.- Se declare la titularidad a título de dueño, por cesión gratuita de su madre, a don Bruno respecto de la vivienda sita en Dalias, CALLE000, número NUM000. 2.- Subsidiariamente, y para el caso de que se estimase dicha propiedad a favor de doña Beatriz, se condene a ésta a indemnizar a don Bruno en el valor de las obras y mejoras que el mismo efectuó en dicha vivienda, al precio actual del mercado, y que se acrediten en ejecución de sentencia. 3.- Al pago de las costas ocasionadas en el presente pleito".

  1. - Admitida la demanda y emplazada la demandada, el Procurador don Francisco Ruiz Reyes, en nombre y representación de doña Beatriz, la contestó, oponiéndose a la misma, y, suplicando al Juzgado: " (...) dicte, en su día, sentencia que desestime la demanda, absuelva libremente a mi representada de sus pedimentos, con imposición de costas al actor".

  2. - El Juzgado de Primera Instancia número 1 de Berja dictó sentencia, en fecha 19 de febrero de 1998 , cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que, estimando la demanda interpuesta por la Procuradora doña Rosalía Ruiz Fornielles, en nombre y representación de don Bruno y mantenida por doña Carla y don Esteban y doña Soledad como miembros de la comunidad hereditaria originada por el fallecimiento del primero, frente a doña Beatriz, debo declarar y declaro que para que la demandada pueda hacer suya la obra que se edificó en terreno de su propiedad a que se refieren los presentes autos, deberá indemnizar a la parte actora en el valor actual de la edificación así como en el importe de las obras necesarias para la separación y aislamiento de la vivienda respecto de la otra a la que se encuentra unida, cantidad total que se fijará pericialmente en trámites de ejecución de sentencia, imponiendo a la parte demanda las costas procesales causadas en el presente procedimiento. Llévese constancia de esta resolución a los autos originales para su notificación a las partes y, en su caso cumplimiento".

  3. - Apelada la sentencia de primera instancia, y, sustanciada la alzada, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Almería dictó sentencia, en fecha 10 de marzo de 1999 , cuyo fallo se transcribe textualmente: "Que con estimación parcial del recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada con fecha 19 de febrero de 1998 por la Señora Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Berja en los autos de declaración de dominio y otros extremos de los que se deriva la presente alzada, debemos revocar y revocamos dicha resolución y en su lugar debemos dictar otra por la que estimando parcialmente la demanda promovida por los herederos de don Bruno debemos reconocer y reconocemos el derecho que tienen como constructor de buena fe en terreno ajeno a retener la cosa en su poder hasta que la demandada ejercite la opción a que se hace mención en el cuerpo de esta resolución, que deberá hacerlo en el trámite de ejecución de sentencie en el plazo que el Juzgado le señale y todo ello sin hacer pronunciamiento en cuanto a las costas de ambas instancias".

SEGUNDO

La Procuradora doña Elisa Hurtado Pérez, en nombre y representación de doña Beatriz, interpuso, en fecha 18 de mayo de 1999, recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia, por los siguientes motivos, al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : 1º) Por inaplicación del artículo 359 del Código Civil ; 2º) por aplicación indebida del artículo 361 del Código Civil ; 3º) por interpretación errónea del artículo 361 del Código Civil ; 4º) por infracción de la jurisprudencia aplicable al supuesto de autos, contenida, entre otras, en SSTS 9 de julio de 1984, 22 de marzo de 1978 , y, terminó suplicando al Juzgado: " (...) Se dicte sentencia por la que se estime el presente recurso de casación, se case y anule la sentencia recurrida y se dicte otra más ajustada a derecho por la que se estime las pretensiones deducidas por esta parte en su escrito de contestación a la demanda, esto es, la absolución de la recurrente de las pretensiones contra ella del dicho escrito rector, todo ello con cuanto más proceda en justicia que respetuosamente pido", y , por medio de otrosí, solicitó la celebración de vista.

TERCERO

Admitido el recurso, la Sala señaló para su votación y fallo el día 19 de enero de 2006, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son antecedentes necesarios para la resolución de este recurso de casación, que han sido declarados probados en la instancia, los siguientes:

  1. - Por herencia de su madre, doña Beatriz ostenta la propiedad de la finca registral número NUM001 de Dalias, que se encuentra inscrita en el Registro de la Propiedad a nombre de ésta, y consiste en una casa sita en la CALLE000 de dicha localidad, que está compuesta de varias habitaciones y corrales.

  2. - En una fecha anterior y próxima al matrimonio de don Bruno, hijo de doña Beatriz, la referida casa se encontraba en estado de semirruina e inhabitable.

  3. - Con motivo del referido matrimonio de don Bruno, y para que pudiera contar con una futura vivienda, doña Beatriz consintió en que su hijo realizara obras en la casa y la reconstruyera, lo que efectivamente hizo éste, quién contrató y pagó por su cuenta la ejecución de las labores, que consistieron en la realización de una vivienda nueva en el terreno donde antes se encontraba la de su madre, y en la que aquél residió desde entonces con su familia hasta su fallecimiento.

  4. - Con posterioridad a dicha obra, don Bruno compró la finca colindante a la recién citada y construyó también en ella, y, en la actualidad, ambas edificaciones se encuentran anexionadas formando una sola.

  5. - Doña Beatriz no ha otorgado escritura pública mediante la cual hubiera transmitido a su hijo la propiedad de la finca registral número NUM001.

  6. - Don Bruno demandó por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a doña Beatriz, e interesó la declaración a su favor de la propiedad de la vivienda sita en la CALLE000 número NUM000 de la localidad de Dalias, por habérsela cedido su madre de modo gratuito, y, subsidiariamente, para el caso de que se estime la propiedad a favor de la demandada, se condene a la misma a abonarle el importe de las obras y mejoras, que el demandante efectuó en la misma, al precio actual del mercado y que sea acreditado en ejecución de sentencia.

Por el fallecimiento de don Bruno, le sucedieron en el proceso doña Carla, don Esteban y doña Soledad como miembros de la comunidad hereditaria originada por la muerte del actor.

El Juzgado acogió la demanda, y su sentencia fue revocada parcialmente en grado de apelación por la de la Audiencia en el sentido de reconocer los derechos correspondientes a los herederos de don Bruno, como constructor de buena fe en terreno ajeno, a retener la cosa en su poder hasta que la demandada ejercite la opción mencionada en el artículo 361 del Código Civil , lo cual deberá hacerlo en el trámite de ejecución de sentencia y en el plazo que el Juzgado le señale para ello.

Doña Beatriz ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia por los motivos que se examinan a continuación.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por inaplicación del artículo 359 del Código Civil , por cuanto que, según acusa, la sentencia impugnada no consideró la existencia de donación, ni cesión gratuita, tampoco de usucapión a favor de don Bruno, y, por otra parte, no ha tenido en cuenta la presunción consagrada en el precepto señalado como vulnerado, no obstante el actor, durante casi dos años a partir de la iniciación de la reparación de la vivienda de la recurrente, efectuada por el propósito de la instalación de su hijo en la misma, era menor de edad, pues en el año 1970 la mayoría de edad se alcanzaba a los 21 años, y, además, continuó en el domicilio familiar hasta su matrimonio a los 26 años, de manera que, aparte de la citada presunción, parece lógico pensar, y así sucedió, que en esa época, cuando trabajaba en el negocio familiar de carnicería, serían los padres quienes tenían capacidad económica para efectuar las obras, y nunca el demandante, sin que éste aportara la licencia de obras a su favor, ni el proyecto de las de mejora efectuadas en la vivienda de la litigante pasiva, que, por otro lado, ha abonado siempre la contribución, y ahora, al cabo de tantos años, unos recibos que ni siquiera indican quién retiraba los materiales, y unos testigos que sin precisar dicen que era el hijo quién les pagaba, no deben constituir prueba suficiente para destruir la repetida presunción- se desestima porque se hace supuesto de la cuestión al soslayar los hechos probados y, a partir de una construcción propia y unilateral de la parte recurrente, se extraen consecuencias jurídicas en oposición a lo resuelto de conformidad con la prueba.

TERCERO

El motivo segundo del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por aplicación indebida del artículo 361 del Código Civil , al ser utilizado para un supuesto de hecho no comprendido en el precepto, puesto que, según denuncia, la sentencia de instancia no ha considerado que la vivienda de la recurrente no fue construida por la misma ni por su hijo, quién sólo la reparó previamente al alcanzar la mayoría de edad y poco después de ello, pero durante la convivencia con sus padres, sin que la colocación de nuevas puertas y ventanas, el cambio de solería o techumbre, el arreglo de los corrales, o la apertura de un hueco de comunicación con otra colindante signifique "edificar", sino mejora o refacción, aparte de que, como se acreditó por la copia de aceptación de herencia y partición, pertenece a la recurrente desde el año 1974 y ya existía el 12 de mayo de 1939, fecha en que la adquirió su padre a los hermanos Sres. Raúl, mediante escritura pública- se desestima porque la recurrente olvida que constituyen hechos probados, determinados con esa calidad en la sentencia del Juzgado y no desaprobados por la de la Audiencia, los señalados en los apartados 1º y 3º del fundamento de derecho primero de esta resolución, concernientes a que, en una fecha anterior y próxima al matrimonio de don Bruno, hijo de doña Beatriz, la referida casa se encontraba en estado de semirruina e inhabitable, y a que, con ocasión del referido matrimonio de don Bruno, y para que pudiera contar con una futura residencia, doña Beatriz consintió que su hijo realizara obras en la casa y la reconstruyera, lo que éste efectivamente hizo, quien contrató y pagó por su cuenta la ejecución de las labores, que consistieron en la edificación de una vivienda nueva en el terreno donde antes se encontraba la de su madre, y en la que aquél residió desde entonces con su familia hasta su fallecimiento, de manera que de nuevo se hace supuesto de la cuestión en el motivo, al tomar como punto de apoyo apreciaciones fácticas subjetivas en discrepancia con lo considerado en la sentencia objeto del recurso.

CUARTO

El motivo tercero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por interpretación errónea del artículo 361 del Código Civil , puesto que, según reprocha, la sentencia de la Audiencia ha concedido a la actora el derecho a que se condene a la litigante pasiva a manifestar la opción expresada en tal norma, pero la demanda carece de toda alegación a precepto alguno del Código Civil y, asimismo, el litigio se concreta a las dos peticiones plasmadas en el suplico de dicho escrito rector, y fue en una fase posterior del proceso, ya en el trámite de conclusiones, cuando, por primera vez, la actora ha señalado la aplicación del precepto que nos ocupa al objeto del debate, con la pretensión de que le fuera concedido un derecho que la regla legal sólo otorga al dueño del terreno, en un instante procesal en que doña Beatriz no podía discutir esta cuestión tardíamente planteada- se desestima porque ha sido reconocido en reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala, de ociosa cita, que, en atención al principio "iura novit curia", en relación con el de "da mihi factum, dabo tibi ius", el Juzgador pueda aplicar normas distintas e, incluso, no invocadas por los litigantes, a los hechos por los mismos establecidos, sin que la observancia de esos principios quepa entenderla de manera absolutamente libre e ilimitada, ya que siempre ha de estar condicionada al "componente fáctico esencial de la acción ejercitada", es decir, a los hechos alegados por las partes y que resulten probados, así como a la inalterabilidad de la "causa petendi", pues lo contrario entrañaría una violación del principio de contradicción y, por consiguiente, del derecho de defensa.

En este caso, la aplicación del artículo 361 por el Tribunal de instancia , en virtud del relato fáctico, no supone una alteración de la "causa petendi", ni transforma el problema litigioso en otro distinto del planteado, y tampoco produce indefensión, e, inclusive, la solución facilitada en la instancia es más beneficiosa para la recurrente.

Por último, la STS de 31 de diciembre de 1987 ha sentado que el artículo 361 del Código Civil previene que el dueño del terreno en que se edificase o sembrase de buena fe tendrá derecho a hacer suya la obra, siembra o plantación, previa la indemnización establecida en los artículos 453 y 454 del propio Código , o a obligar al que edificó o plantó a pagarle el precio del terreno, y al que sembró la renta correspondiente, lo cual interpretado no sólo en su sentido literal sino en el de que mientras esa indemnización no tenga efecto, no ostenta el dueño del predio el dominio de lo edificado y, por el contrario, el que edificó de buena fe tiene el derecho de retención establecido en el artículo 453 del propio Código (SSTS de 18 de marzo de 1948 y 17 de diciembre de 1957 ).

QUINTO

El motivo cuarto del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por violación de la doctrina jurisprudencial contenida, entre otras, en las sentencias de 9 de julio de 1984 y 22 de marzo de 1978 , relativa a que "el derecho de retención de la cosa únicamente puede reconocerse en el poseedor con título, es decir, en el poseedor civil, pero no en el precarista, que carece de título para ello y goza sólo de la mera tenencia o posesión natural de la cosa, y por tal motivo no puede retener ésta por los gastos que en la misma hubiera realizado, ni impedir el desahucio según se desprende de los artículos 1599 y 1600 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ", debido a que, según censura, la resolución de apelación ha otorgado cierto derecho de retención, que no fue solicitado, ni estaba comprendido en la petición subsidiaria del suplico de la demanda, no obstante la sentencia firme dictada en el juicio de desahucio por precario a favor de doña Beatriz constituye cosa juzgada respecto a que el hijo de la recurrente, y hoy sus sucesores en el presente proceso, nunca fue poseedor civil y, por consiguiente, no puede tener derecho de retención sobre la finca- se desestima porque, de una parte, ha quedado demostrado en las actuaciones que, con ocasión del matrimonio de don Bruno y para que pudiera contar con una futura residencia, doña Beatriz consintió en que su hijo realizara obras en la casa del litigio y la reconstruyera, lo que efectivamente hizo éste, quién contrató y pagó por su cuenta la ejecución de las labores, que consistieron en la edificación de una vivienda nueva en el terreno donde antes se encontraba la de su madre, y en la que aquél residió con su familia hasta su fallecimiento, lo que desnaturaliza la alegación del motivo concerniente a que carecía de título, puesto que éste se lo había concedido su propia madre, y de otra, las sentencias dictadas en juicio de desahucio no producen el efecto de cosa juzgada.

SEXTO

La desestimación del recurso produce los preceptivos efectos determinados en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto al pago de las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por doña Beatriz contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Almería en fecha de diez de marzo de mil novecientos noventa y nueve . Condenamos a la recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esa sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . ROMÁN GARCÍA VARELA; JOSÉ ANTONIO SEIJAS QUINTANA; PEDRO GONZÁLEZ POVEDA. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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