STS 254/1999, 30 de Marzo de 1999

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha30 Marzo 1999
Número de resolución254/1999

En la Villa de Madrid, a treinta de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Rosario Sánchez Rodríguez, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 28 de septiembre de 1.994 por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Málaga, dimanante del juicio de menor cuantía seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Siete de los de Fuengirola.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número Siete de los de Fuengirola, conoció el juicio de menor cuantía número 426/1992, seguido a instancia de D. Plácido, en calidad de Presidente de la Comunidad de Propietarios de la URBANIZACIÓN000, contra la "Comunidad de Propietarios del DIRECCION000".

Por el Procurador Sr. Rosas Bueno, en nombre y representación de D. Plácido, se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...se dicte sentencia en la que estimando la demanda.- 1º.- Se declare que la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000se encuentra encuadrada dentro de la Comunidad de Propietarios de la URBANIZACIÓN000.- 2º.- Se declare que la Comunidad de Propietarios DIRECCION000como encuadrada dentro de la Comunidad actora tiene la obligación de contribuir a los gastos que genera el disfrute de los elementos y servicios comunes, conforme a sus cuotas del 8'9229088% para el año 1.989, del 7'529197% para el 1º y 2º Trimestre de 1.991, del 7'516243% para el 2º y 3º Trimestre de 1.990 y del 6'734787% para el año 1.991.- 3º.- Se condene, por todo loo anterior, a la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000a abonar las sumas de SIETE MILLONES CIENTO NOVENTA Y TRES MIL DOSCIENTAS DIECIOCHO PESETAS. (7.193.218 ptas. por gastos generales y UN MILLON DOSCIENTAS CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTAS TREINTA Y SIETE PESETAS. (1.256.237 ptas. por consumo de agua, más los intereses legales con expresa imposición de costas."

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada, se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...se sirva dictar sentencia por la que se absuelva a la Comunidad de Propietarios DIRECCION000de las pretensiones de la actora, con expresa imposición a esta última de las costas causadas.".

Con fecha 6 de septiembre de 1.993, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que acogiendo las excepciones de falta de personalidad en el actor y de falta de personalidad en el Procurador del actor invocadas por la parte demandada Comunidad de Propietarios del DIRECCION000representada por el Procurador Sr. Pérez Berenguer debo absolver y absuelvo a dicha demandada de las peticiones contenidas en la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios de la URBANIZACIÓN000representada en los autos por el Procurador Sr. Rosas Bueno con imposición de las costas a la parte actora.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte actora, que fue admitida y sustanciada la alzada por la Audiencia Provincial de Málaga, dictándose sentencia por la Sección Sexta, con fecha 28 de septiembre de 1.994 y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando el recurso interpuesto por el Procurador D. Luis Javier Olmedo Jiménez en nombre de la Comunidad de Propietarios de la URBANIZACIÓN000, contra la sentencia dictada el 6 de Septiembre de 1993 por la Sra. Juez de 1ª Instancia núm. 7 Fuengirola, debemos revocar dicha resolución y estimando la demanda declarar: 1) Que la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000se encuentra integrada dentro de la Comunidad de Propietarios de la URBANIZACIÓN000; 2º que como consecuencia de lo anterior está obligado a contribuir a los gastos que genera el disfrute de los elementos y servicios comunes conforme a las cuotas del 8'9229088% para el año 1989, del 7'529197% para el primero y segundo trimestre de 1.991, del 7'516243% para el segundo y tercer trimestre de 1.990 y del 6'734787% para el año 1.991. Condenándola a abonar a la actora las cantidades de siete millones ciento noventa y tres mil doscientas dieciocho Pts. (7.193.218 Pts.) por gastos generales, y un millón doscientas cincuenta y seis mil doscientas treinta y siete Pts. (1.256.237 Pts.) por consumo de agua, más sus intereses legales desde la reclamación judicial, así como al pago de las costas de la primera instancia y sin hacer especial pronunciamiento sobre las de esta alzada.".

TERCERO

Por la Procuradora Sra. Sánchez Rodríguez, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000, se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en los siguientes motivos: Primero: "Infracción del artículo 523 números dos y tres de la LEC. en relación con el artículo 16 de la Ley de Propiedad Horizontal de 21 de julio de 1.960, así como múltiple jurisprudencia sentada a este respecto". Segundo: "Infracción de la doctrina del Onus Probandi, inversión de la carga de la prueba, artículo 1214 de la Lec. Código Civil".

CUARTO

Admitido a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, no personado el recurrido y no habiéndose solicitado la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día once de marzo de mil novecientos noventa y nueve, a las 10'30 horas, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del actual recurso de casación lo residencia la parte recurrente en el artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que en la sentencia recurrida, según dicha parte, se ha infringido el artículo 523-2 y 3 de dicha Ley procesal en relación con el artículo 16 de la Ley de Propiedad Horizontal, así como múltiple jurisprudencia sentada a este respecto.

Este motivo a pesar de adolecer de una escasa técnica procesal -no se explica el hacer entrar en juego el artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que regula la imposición en general de las costas procesales-; se ha de pensar que se refiere al art. 533, debe estimarse con base al principio "pro actione".

Efectivamente, partiendo de la base de conceptuar el Título Constitutivo del régimen relativo a la propiedad horizontal, como aquel documento en el cual hará de hacerse constar necesariamente los supuestos de hecho que sirven de base para la determinación del régimen jurídico de la propiedad horizontal, lo que hace destacar la importancia del mismo, cuyo contenido exacto deviene indicado en el artículo 5 de la Ley de Propiedad Horizontal.

Hay dos maneras de crear ese Título Constitutivo, una, por el promotor -vendedor- constructor del edificio mientras fuese propietario único del mismo -el caso más corriente-; y otra, por todos los propietarios de los pisos y locales en que el edificio estuviere dividido.

El tema, en la presente "litis", se refiere al segundo caso, y en ello hay que afirmar que al otorgamiento del Título Constitutivo han de acudir todos los propietarios ya existentes que ostenten facultades dominicales en el supuesto discutido, aunque, incluso, lo fuesen en virtud de documento privado de compraventa, y así se infiere de las sentencias de esta Sala de 25 de febrero de 1.987 y de 6 de noviembre de 1.992, entre otras.

En conclusión, que para aprobar legalmente el Título Constitutivo de la Comunidad de Propietarios de la URBANIZACIÓN000, hubiera sido necesario la concurrencia de la cuota total de propietarios y que todos ellos hubieran aprobado por unanimidad su contenido. Pero en el presente caso no concurrió la parte recurrente y ello provoca que a la Junta que constituyó el Título Constitutivo tuviera solamente una participación del 98'576 por ciento, por lo que no se puede estimar correcto dicho Título, y con ello no se puede apreciar la personalidad procesal suficiente en la parte demandante y, ahora, recurrida para plantear la pretensión estudiada.

Por razones de obviedad procesal y dado el éxito de este motivo, no será necesario entrar en el estudio del siguiente.

SEGUNDO

En materia de costas procesales las de la primera instancia se impondrán a la parte demandante, sin que se haga expresa imposición de las mismas para las de la apelación y para las de este recurso de casación.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que ESTIMANDO EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS "DIRECCION000" frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, de fecha 28 de septiembre de 1.994, y en su consecuencia debemos casar y anular la misma en el sentido de absolver a dicha parte recurrente de la demanda que contra ella interpuso la Comunidad de Propietarios de la URBANIZACIÓN000; todo ello imponiendo las costas de la primera instancia a dicha parte demandante, sin que se haga expresa imposición de las mismas en la apelación y en este recurso. Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- P. González Poveda.- A. Barcala y Trillo Figueroa.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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