STS 85/1998, 9 de Febrero de 1998

PonenteD. ANTONIO GULLON BALLESTEROS
Número de Recurso416/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución85/1998
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a nueve de Febrero de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de León, como consecuencia de Juicio Declarativo ordinario de Mayor Cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº Uno de los de dicha capital, sobre obligación de constituir sociedad o alternativa de resolución de contrato, y reclamación de daños y perjuicios; cuyo recurso fue interpuesto de una parte por D. Evaristo, Dª. Susana, D. Pedro Enriquey Dª. Amelia, representados por el Procurador D. Antonio del Castillo Olivares- Cebrián; y de otra por D. Carlos Ramón, representado por el Procurador D. Francisco Alvarez del Valle García.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1. El Procurador D. Javier Muñiz Bernuy, formuló demanda de Juicio Declarativo Ordinario de Mayor Cuantía, en nombre y representación de D. Carlos Ramón, contra D. Evaristoy su esposa Dña. Susana, D. Pedro Enriquey su esposa Dña. Amelia, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando se dictase sentencia por la que A) Que los demandados están obligados al cumplimiento del contrato formalizado con el actor en fecha 28 de enero de 1987 y, en su consecuencia, a llevar a cabo lo siguiente: a) constituir con el demandado en escritura pública una Sociedad Anónima o Limitada, a elección de los demandados, con el objeto de construir con el demandado en escritura pública una sociedad Anónima o Limitada, a elección e los demandados, con el objeto de construir y promocionar un edificio de Protección Oficial sobre el solar resultante del derribo del edificio de su propiedad inscrito en el registro de la Propiedad núm. NUM000de León, Sección NUM000A, Libro NUM001Tomo NUM002, folio NUM003, finca núm. NUM004, inscripción primera, con la denominación inscribible que los demandados indiquen, con aportaciones de capital iguales de un 50% los demandados y otro 50% el actor hasta completar la cifra inicial que fije la sentencia valorando los elementos de prueba que se hayan ofrecido en el periodo oportuno en cuya resolución se establecerán también, para el caso de que las partes no convengan otra cosa, los particulares fundamentales relativos a la forma de hacer los desembolsos, redacción de estatutos para mantener la igualdad de las partes, si bien respetando la gerencia y administración del Sr. Carlos Ramón, sin perjuicio de la participación proporcional en el órgano de administración de la sociedad de los demandados, todo ello a juicio y criterio del juzgado, a la vista de las pruebas que se ofrezcan en el pleito, escritura y estatutos que se ajustarán a la Ley y cuya redacción final se encomendará al Notario que haya de otorgar la escritura de constitución, dejando a los demandados la elección entre los existentes en el momento en esta ciudad.- b) A aportar a la sociedad el solar a que se refiere el contrato por cualquier titulo transmisivo de la propiedad valorado en SESENTA MILLONES DE PESETAS, incrementado en el I.P.C. desde la fecha del contrato de 28 de enero de 1987 hasta el mes de diciembre de 1989, y desde la fecha del otorgamiento de la escritura de constitución de la sociedad hasta que se haga el pago o reembolso, previsto para la terminación de la obra y obtención de Calificación Definitiva, sin perjuicio de que las disponibilidades financieras de la sociedad permitieran hacer en el curso de la promoción parciales entregas a cuenta; c) A indemnizar al demandante los daños y perjuicios que el Juzgador considere acreditados, producidos desde el requerimiento de cumplimiento en fecha 13 de diciembre de 1989 (documentos 58 y 59) hasta aquella en que se constituya en escritura pública la sociedad y se transmita la plena disponibilidad del solar a la misma, o se fijen en ejecución.

  1. Y para el caso de que resultase imposible el cumplimiento del contrato de 28 de enero de 1987, se declare la resolución d el mismo y la obligación de los demandados de indemnizar a D. Carlos Ramónde los daños y perjuicios ocasionados en su gestión desde la fecha del contrato y los posteriores representados por los beneficios dejados de percibir por el incumplimiento que se acredite en periodo de prueba o se determinen en ejecución de sentencia sobre las bases que al efecto se establezcan.

Y consecuentemente con cualquiera de las anteriores declaraciones, se condenara a los demandados a estar y pasar por ellos, acatarlas y cumplirlas, y al pago de todas las costas procesales ocasionadas.

  1. - Admitida la demanda y emplazados los demandados, compareció en su representación la Procuradora Dña. Lourdes Díaz Lago, quien contestó a la demanda estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, y terminó suplicando se dictase sentencia desestimando la demanda, con expresa imposición de costas a la actora.

  2. - Por las respectivas representaciones procesales, se evacuaron los traslados de réplica y duplica concedidos.

  3. - Tramitado el procedimiento, el Juez de Primera Instancia nº Uno de los de León, dictó sentencia el 5 de julio de 1993, que contenía el siguiente FALLO: "Que debo desestimar y desestimo la petición contenida en el apartado a del suplico de la demanda presentada por el demandante contra los demandados y, en su consecuencia, debo absolver y absuelvo libremente a D. Evaristo, a Dña. Susana, a D. Pedro Enriquey a Dña. Ameliade las pretensiones deducidas con el apartado citado del suplico de la demanda.

Que debo desestimar y desestimo la petición e resolución contractual contenida en el apartado b) del suplico de la demanda presentada por el demandante contra los demandados, declarando no haber lugar a la resolución interesada.

Que debo estimar y estimo en parte la petición de indemnización de daños u perjuicios contenida en el apartado b) del suplico de la demanda contenida por el demandante contra los demandados, declarando no haber lugar a indemnización por beneficios dejados de percibir (lucro cesante), declarando haber lugar a indemnización por los daños y perjuicios ocasionados en la gestión desarrollada por el demandante, incluyendo tanto los costes generales por la gestión, mas allá de la mitad a que viene obligado a asumir, demandante y los derivados de la frustración e la finalidad contractual perseguida, y, en su consecuencia, debo condenar y condeno a D. Evaristo, a Dña. Susana, a D. Pedro Enrique, a Dña. Amelia, a pagar a D. Carlos Ramón, la suma resultante de deducir de doscientos millones ( 200.000.000 de Ptas) , la suma de sesenta millones (60.000.000 de ptas), más la suma resultante de aplicar a esta el índice general de precios al consumo fijados por el Instituto Nacional de Estadística para el año 1986, así como la suma consistente en la mitad de los gastos desembolsos y pagos que el demandante hubiera tenido que hacer por razón de las gestiones realizadas (deducidos aquellos cuya mitad ya hubiera sido pagada por los demandados). No procede expresa imposición de costas.

SEGUNDO

Apelada la anterior sentencia por la representación de la parte actora y demandada, y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de León, dictó sentencia el 17 de enero de 1994, que contenía el siguiente FALLO: "Que admitiendo en parte los recurso interpuestos por el actor D. Carlos Ramóny los demandados D: Pedro Enrique, Dña. Amelia, D. Evaristoy Dña. Susana, contra la sentencia de fecha 5 de julio de 1993, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de León en autos 432/91, la revocamos en los siguientes pronunciamientos, manteniéndola en el resto: a) Se declara resuelto el contrato de 28 de enero de 1987, b) al precio en dinero de la venta, se añadirá el valor del dinero que se fije en ejecución, de las obligaciones contraídas por el comprador en la escritura de 30 de abril de 1991, en el numeral 111, c) el aumento del I.P.C. a los 60 .000.000 de ptas, será desde el día 28 de enero de 1987, hasta el día 19 de diciembre de 1989 correspondiente a cada año y sin condena al pago de las costas.

TERCERO

1. Notificada la resolución anterior a las partes, por el Procurador Sr. Del Castillo Olivares- Cebrián, en la representación que ostenta de D. Evaristo, Dña. Susana, D. Pedro Enriquey Dña. Amelia, interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: Primero.- Al amparo del nº 4º del art. 1692 de la LEC, por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Infracción, por inaplicación del párrafo primero del art. 1281 del Código Civil. Segundo.- Al amparo del nº 54º del art. 1692 de la LEC, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Infracción, por interpretación errónea del art. 1733 del C.c. Tercero.- Al amparo del nº 4º del art. 1692 de la LEC, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Infracción, por inaplicación indebida de los párrafos primero y segundo del art. 1124 del C.Civil. Cuarto.- Al amparo del nº 3º del art. 1692 de la LEC, quebrantamiento en las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia. La sentencia recurrida infringe, por no aplicación, el art. 359 de la LEC, al haberse producido y una clara contradicción en los términos de la propia sentencia.

Así mismo, y por la representación de D. Carlos Ramón, se interpuso recuso de casación con apoyo en los siguientes motivos: Primero.- Al amparo del nº 4 del art. 1692 de la LEC, por entender que la sentencia recurrida infringe el art. 1106 del C. civil, por no aplicación, en su relación con el 1101 del mismo Código y de la doctrina jurisprudencial.- Segundo.- Al amparo del nº 4º del la art. 1692 de la LEC, por entender que la sentencia recurrida infringe por no aplicación los arts. 42-1-10- de la Ley Hipotecaria en su relación con el art. 1428 de la LEC, de carácter sustantivo, como norma de garantía y no de procedimiento, que de igual forma la sentencia infringe por inaplicación al disponer que en el fallo la cancelación de la anotación preventiva de la demanda y una vez firme la sentencia, sin condicionar la misma por el cumplimiento que la anotación garantiza de la resolución en cuanto a las responsabilidades declarada a cargo de los titulares registrales.

  1. - Admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados para impugnación, por las representaciones antes dichas, se evacuaron en el sentido de impugnarlos, y suplicar se declare no haber lugar al recurso interpuesto por la parte contraria, con condena en costas a los recurrentes.

  2. - Examinadas las actuaciones, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 26 de enero de 1998, fecha en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

COMÚN A AMBOS RECURSOS.- Son antecedentes necesarios para la resolución de los recursos de casación interpuestos los que siguen:

En la ciudad de León, con fecha 28 de enero de 1.987, celebraron un contrato privado D. Pedro Enriquey D. Evaristocon D. Carlos Ramón. En virtud del mismo, los Sres. Pedro Enriquey Evaristo, como copropietarios del edificio que se describía junto con los arrendamientos concertados sobre sus pisos y locales, convenían con el Sr. Carlos Ramónestas estipulaciones: "Primero. D. Pedro Enriquey D. Evaristo, autorizan y apoderan a D. Carlos Ramón, para que con la amplitud que requiera, inicie y culmine, las acciones, gestiones, actos, encargos precisos a profesionales necesarios y que actúe ante los Organismos competentes, haga las gestiones que considere oportunas ante los inquilinos del inmueble citado, con el fin y objeto de conseguir siempre mediante acciones legales o voluntarias, el desalojo de dichos inquilinos, con carácter definitivo o por el tiempo que dure la construcción del nuevo edificio, donde ejercitarán el derecho de retorno, en las condiciones que señala la Ley, o donde se conviniera con los mismos.- Segundo: Todos los gastos, gestiones, minutas, honorarios, tasas, etc. a que diera lugar la iniciación y culminación del expediente hasta su total terminación, asi como cuantos informes técnicos sea necesario aportar por imperativo de la Ley, e incluso proyecto, cómo también recurso judicial, si fuera necesario interponer en defensa de su consecución, será sufragado por iguales partes, ésto es al cincuenta por ciento de su coste e importe.- Tercero: Concluido en expediente favorablemente, y autorizado el derribo del edificio, tanto Gubernativamente como por recurso judicial, o de acuerdo con los inquilinos, D. Pedro Enriquey D. Evaristo, aportaran el solar resultante libre de cargas o gravámenes o deducidas las mismas de la valoración asignada, al objeto de su posterior construcción en régimen de aportación con la otra parte, admitiendo la valoración asignada en el manifiesto primero de cuyo importe se resarcirán una vez que el edificio ese totalmente terminado y conseguirá la Calificación Definitiva.- Cuarto: La Promoción del Edificio a construir, será realizada y ejecutada, por las partes aquí comparecientes, mediante la constitución de Persona Jurídica, donde las partes estén perfectamente presentes y con plenas garantías para su funcionamiento y eficacia. El importe y costos de la citada promoción será sufragada por iguales partes, ésto es al 50% de valor del mismo. Los resultados económicos lo serán en igual porcentaje. El edificio que se ha ocupado por los inquilinos retornados quedará en proindiviso entre las partes o decidirán por su posterior distribución y el resto será dedicado a venta. Al objeto de facilitar la financiación, se podrán hacer las oportunas gestiones y transacciones para su venta de los locales, pisos, apartamentos etc. de que el mismo esté construido.- Quinto: La Constitución del edificio será encargada a Empresa de reconocida solvencia, eligiendo el presupuesto medio que cotizaren en su día. Con dicho presupuesto tendrá en el Sr. Carlos Ramón, opción para que lo ejecutare él o Empresa Societaria que llevare el mismo.- Sexto: Se encarga de la Gerencia y Administración de todos los asuntos relacionados con el presente documento al Sr. Carlos Ramónque no tendrá otros emolumentos que los resultados económicos conseguidos por la actividad aquí contemplada, siendo obligatorio ineludiblemente un informe bimensual, en el que dará cumplida información de sus gestiones y de la marcha de todo lo gestionado, para que las partes conozcan en todo momento el estado de los asuntos aquí pactados, con el desarrollo debido, para llevar a término lo pactado en el presente documento.- Séptimo: Se establece un máximo para la consecución favorable del expediente de cinco años, siempre que no proceda una prórroga por estar a punto de finalizar razonablemente dicho expediente. Si por circunstancias los Sres. Pedro Enriquey Evaristodesearán vender o transmitir el citado edificio no antes de dos años a partir de la fecha, podrán hacerlo, teniendo el Sr. Carlos Ramón, derecho a su adquisición en dicho momento en el mismo precio de venta que no bajará del valor asignado inicialmente más el I.P.C. es decir, nunca menos de 60.000.000.- más el incremento oficial del costo de la vida".

En el mes de diciembre de 1.989, los propietarios revocaron los poderes concedidos al Sr. Carlos Ramóny le comunicaban su decisión de vender el inmueble por 200.000.000 ptas., apercibiéndole de que en el plazo de 20 días podía hacer uso de su derecho de adquisición preferente. El mandatario no lo ejercitó, y los propietarios procedieron a su venta a Construcciones DIRECCION000. por escritura pública de 30 de abril de 1.991 por aquella cantidad, en la que la sociedad compradora debía además hacer frente a los pagos por obligaciones concertadas con los arrendatarios, que todavía quedaban en el piso, por los propietarios para que aquéllos consintiesen el desalojo. Con anterioridad, el 12 de julio de 1.990, entre los mismos vendedores y compradora se había celebrado contrato privado de venta.

Antes de la revocación de poderes y venta referidos, el Sr. Carlos Ramón, en uso de aquéllos, había conseguido el desalojo de otros arrendatarios, y obtenido la autorización legal para el derribo del inmueble.

El Sr. Carlos Ramóndemandó a D. Evaristoy esposa Dª. Susana, y a D. Pedro Enriquey esposa Dª. Ameliasolicitando sustancialmente en un extenso "suplico" que los demandados fuesen condenados al cumplimiento del contrato de 28 de enero de 1.997, y para el supuesto de que fuese imposible el cumplimiento, la resolución con los daños y perjuicios ocasionados en su gestión desde la fecha del contrato y los posteriores representados por los beneficios dejados de percibir por el incumplimiento.

Los demandados solicitaron la desestimación de la demanda.

El Juzgado de 1ª Instancia estimó en parte la petición de daños y perjuicios, "declarando no haber lugar a indemnización por beneficios dejados de percibir (lucro cesante), declarando haber lugar a indemnización por los daños y perjuicios ocasionados en la gestión desarrollada por el demandante, incluyendo tanto los costes generales por la gestión, mas allá de la mitad a que viene obligado a asumir, demandante y los derivados de la frustración de la finalidad contractual perseguida, y, en su consecuencia, debo condenar y condeno a D. Evaristo, a Dña. Susana, a D. Pedro Enrique, a Dña. Amelia, a pagar a D. Carlos Ramón, la suma resultante de deducir de doscientos millones ( 200.000.000 de Ptas) , la suma de sesenta millones (60.000.000 de ptas), más la suma resultante de aplicar a ésta el índice general de precios al consumo fijados por el Instituto Nacional de Estadística para el año 1986, así como la suma consistente en la mitad de los gastos desembolsos y pagos que el demandante hubiera tenido que hacer por razón de las gestiones realizadas (deducidos aquellos cuya mitad ya hubiera sido pagada por los demandados)".

La Audiencia, apelada la sentencia por actores y demandados, estimó parcialmente los recursos, revocándola en los siguientes pronunciamientos: "

  1. Se declara resuelto el contrato de 28 de enero de 1987, b) al precio en dinero de la venta, se añadirá el valor del dinero que se fije en ejecución, de las obligaciones contraídas por el comprador en la escritura de 30 de abril de 1991, en el numeral 111, c) el aumento del I.P.C. a los 60 .000.000 de ptas, será desde el día 28 de enero de 1987, hasta el día 19 de diciembre de 1989 correspondiente a cada año y sin condena al pago de las costas".

Contra la sentencia de la Audiencia han interpuesto recursos de casación el actor y los demandados por los motivos que se pasan a estudiar.

1) Recurso de Casación de D. Evaristo, Dª. Susana, D. Pedro Enriquey Dª. Amelia.

PRIMERO

El motivo primero, al amparo del art. 1.692.4º LEC, denuncia infracción del art. 1.281 C.c. porque los términos de la cláusula séptima del contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes. Según los recurrentes, en ella se concedió al Sr. Carlos Ramónun plazo máximo de cinco años para gestionar y culminar el desalojo de arrendatarios del inmueble y dejarlo en disposición de ser demolido, y dentro del mismo plazo, otro de dos años dentro del cual los propietarios, hoy recurrentes, no pueden vender el inmueble. Por tanto, el compromiso de aportación futura, construcción de un nuevo edifico sobre el solar, venta de la promoción, etc., tenía una duración inicial de dos años, transcurridos los cuales pueden quedar las partes desligadas de lo prometido si se utiliza el derecho a vender. El mandato, en la primera fase en la que el mandatario Sr. Carlos Ramóndebería obtener el desalojo de los arrendatarios y la autorización para derribo, era gratuito, y sólo sería retribuido si se llegaba a suscribir el futuro contrato de sociedad y aportación del solar (cláusula sexta). Ello corresponde al riesgo asumido por las partes al contratar. El Sr. Carlos Ramónobtendría, si sus gestiones llegan a buen fin, el cincuenta por ciento de los beneficios sin hacer ninguna aportación de patrimonio para construir el nuevo edificio, pero si el viejo no está libre dentro de dos años, los propietarios pueden venderlo, perdiendo el Sr. Carlos Ramóntoda posibilidad de realizar el negocio y de obtener beneficio alguno, si bien tiene la garantía del derecho de adquisición preferente. Por su parte, los recurrentes arriesgan la aportación de su propiedad y la mitad de los beneficios que la promoción del nuevo edifico les puede reportar, si el Sr. Carlos Ramónlogra en menos de dos años el desalojo de los inquilinos y la autorización para el derribo. De no ser así , salen beneficiados al poder disponer libremente del solar, que ya es tal gracias al trabajo del mandatario, sin verse obligado a retribuirlo, ya que la única retribución pactada era el beneficio futuro, que deja de existir si no se efectúa la promoción del nuevo edificio.

Para juzgar sobre la procedencia de este motivo, hay que partir de la caracterización de las obligaciones jurídicas pactadas. No es dudoso que se han coligado un contrato de mandato y unas obligaciones de hacer en el futuro (siendo básica en este aspecto la constitución de una persona jurídica cuyo tipo no se ha determinado), una vez acabado con buen fin aquel mandato con el desalojo de inquilinos y arrendatarios y la autorización legal para el derribo. Esta coligación o conexión negocial deriva del propio fin perseguido por las partes, que era el derribo del viejo edificio y la construcción de uno nuevo para vender sus pisos y locales. El mandato fue el instrumento hábil para conseguir que la que pudiéramos llamar "segunda fase" se hiciese realidad, de otra manera no era posible el derribo del viejo edificio. Al mandatario se le dio el plazo de cinco años para su gestión con arrendatarios y autoridades administrativas, incluyendo incluso actuaciones judiciales, pero al cabo de dos años, los propietarios podían vender el inmueble, concediendo al mandatario un derecho de adquisición preferente. Por tanto, la entrada en la "segunda fase" suponía inevitablemente que los propietarios no hiciesen uso de esa facultad, pues de lo contrario, vendiendo antes de cinco años y después de dos desde la celebración del contrato, las obligaciones proyectadas se extinguirían y el mandato lo mismo, al haberse quedado sin finalidad, al no poder actuarse si compraba un tercero o el propio mandatario en uso de su derecho de adquisición preferente.

Así las cosas, el inicio de la "segunda fase" se condicionó a que la venta a la que no hemos referido no se produjese por los propietarios, condición meramente potestativa válida en este caso. La sentencia de esta Sala de 2 de junio de 1.993 dice que si bien es cierto que "cuando el cumplimiento de la condición dependa de la exclusiva voluntad del deudor, la obligación condicional será nula (art. 1.115 C.c.), "ello ha de referirse al supuesto de que dependa de la condición la exigibilidad de las obligaciones contraídas, pero no al caso de que lo condicionado es la entrada en vigor del contrato y así puede afirmarse la validez de éste aunque una de las partes se reserve el derecho a resolverlo". Puede interpretarse también con el mismo resultado que los propietarios se reservaron la facultad de desistir de la segunda fase. Dice la sentencia de esta Sala de 29 de marzo de 1.972 " .... de acuerdo con la doctrina, quedar a la voluntad de uno de los contratantes desistir de una relación jurídica creada por el contrato no significa dejar ni el cumplimiento ni la validez del contrato al arbitrio de uno de los contratantes, sino autorizarles para poner fin a una situación jurídica sin perjuicio del contrario".

Por tanto, no puede decirse que la venta realizada por los propietarios ha frustrado el interés del mandatario por incumplimiento del contrato. Aparte de que libre y voluntariamente aceptó el condicionante anteriormente descrito, los compradores se han limitado a hacer uso de su derecho. De ahí que no pueda, como hace la sentencia recurrida, condenárseles a indemnizar por ese pretendido incumplimiento, y deba de estimarse este primer motivo porque dicha sentencia no ha tenido para nada en cuenta, lo mismo que la de primera instancia, la cláusula séptima del contrato privado de 1.987, en realidad ha operado como si no existiese.

La estimación del primer motivo lleva como lógica consecuencia a la estimación de los motivos segundo y tercero, aunque no a la revocación del fallo de la sentencia recurrida, pues el mandatario ha de ser retribuido en sus gestiones ya que el mandato no era gratuito. La retribución se acordó que fuese el 50% de los beneficios que diese la venta del nuevo edificio. Al no poder llevarse a cabo, queda por fijar el "quantum" de la susodicha retribución, que no puede ser inferior a la ofrecida por los propietarios según su contestación a la demanda, la cual no significa más que la traslación de aquel 50% a la plusvalía obtenida entre el valor asignado al edificio en el contrato de 1.987 y el precio pagado por el tercero, más las revalorizaciones por IPC y deducciones (folios 267, 268 y 269). Esta integración del contrato es correcta; el mandato era claramente retribuido en la "segunda fase" de la operación, y si ésta no entraba en vigor de acuerdo a lo pactado, el importe de la retribución del mandatario quedaba sin fijarse en el texto del contrato. La buena fe y la naturaleza de lo pactado (art. 1.258 C.c.) obligan a integrar la laguna en la forma antedicha, que coincide con el fallo de la sentencia recurrida, por lo que no puede producirse su casación y anulación por este motivo. Sería contrario a la más elemental buena fe y equidad que el mandatario no obtuviese retribución por su trabajo, después de haber conseguido una plus valía para el edificio de 140.000.000 ptas en números redondos en dos años prácticamente. No puede pretenderse que la extinción del mandato era libre e incondicionada, y el mismo no retribuíble, ya que había quedado subordinada la venta del edificio a que no se consiguiese por el mandatario dejarlo vacío y apto para su derribo en ese plazo. Nada de esto se pactó, además de que pugna con el plazo de duración del mandato de cinco años, ni mucho menos que el mandatario nada tuviese derecho a cobrar si aquellos fines no se alcanzaban.

SEGUNDO

El motivo cuarto, al amparo del art. 1.692.4º LEC, cita como infringido el art. 359 LEC, por cuanto hay contradicción en los propios términos de la sentencia. Se explica que la primera instancia, confirmada en este punto por la de la Audiencia, en su fallo condenó a los recurrentes a pagar al Sr. Carlos Ramón"la suma resultante de deducir doscientos millones .............. " cuando en realidad, según los fundamentos jurídicos que lo sostienen, era "la mitad" de esa suma

El motivo ha de estimarse, ya que una lectura simple de la sentencia de primera instancia revela la contradicción denunciada. El Juzgado aplicó en ella porcentaje (50 por 100) sobre el beneficio que el Sr. Carlos Ramónhubiera obtenido si el negocio proyectado hubiese sido llevado a término, pero lo aplicó sobre el que obtuvieron los demandados con la venta.

TERCERO

La estimación del motivo cuarto del recurso implica la casación y anulación parcial y la revocación también parcial de la sentencia de primera instancia, debiendo ésta decir en su fallo (párrafo tercero) "..... ........ debo CONDENAR y CONDENO a D. Evaristo, a Dª. Susana, a D. Pedro Enrique, a Dª Amelia, a pagar a D. Carlos Ramónla mitad de la suma resultante .........", en lugar de "...... debo CONDENAR y CONDENO a D. Evaristo, a Dª. Susana, a D. Pedro Enrique, a Dª. Ameliaa pagar a D. Carlos Ramónla suma resultante ......". Sin imposición de costas a ninguna de las partes en la apelación ni en este recurso (art. 1.715.2 LEC).

2) Recurso de Casación de D. Carlos Ramón.

PRIMERO

El motivo primero, al amparo del art. 1.692.4º LEC, alega infracción del art. 1.106 en relación con el art. 1.101 C.c. Se fundamenta en que la sentencia recurrida no ha concedido cantidad alguna por los daños que constituyen lucro cesante; que es presumible, con arreglo al mercado, que la construcción que se frustró por el incumplimiento de los demandados hubiera obtenido las ganancias normales o incluso superiores, pues se partía de unos bajos costos. Se pretende, según se confiese paladinamente, que esta Sala aumente la cantidad que como indemnización se le ha de entregar por los demandados de acuerdo con el fallo de la sentencia recurrida, en concepto de "lucro cesante".

El motivo se desestima porque la Audiencia, siguiendo en esto a la sentencia de primera instancia ha calculado certeramente los daños que son indemnizables al recurrente, teniendo precisamente en cuenta que el futuro negocio que se proyectó ya no es posible realizarlo al haberse enajenado el edificio a un tercero. Raya en el absurdo que, además, se pretenda incrementar aquellos daños con un lucro cesante que se indemnizaría por duplicado. Además, y sobre todo, hay que desestimarlo por las razones expuestas al analizar el primer motivo del otro recurso de casación interpuesto.

SEGUNDO

El motivo segundo, al amparo del art. 1.692.4º LEC, señala como infringidos el art. 42-1-10 (sic) de la Ley Hipotecaria, en relación con el art. 1.428 LEC, por entender que la anotación preventiva que solicitó el recurrente en su día y que fue ordenada por el Juez de Primera Instancia, no puede cancelarse una vez alcanzada firmeza en la sentencia que ponga fin a este litigio, sino como medida cautelar que es, hasta que los condenados por la misma no paguen la indemnización a que se les condene, hasta que la sentencia no sea cumplida.

El motivo se desestima. Aparte de que ni la sentencia de primera instancia ni la de la apelación dicen nada sobre cuando ha de cumplirse la orden de cancelación de la anotación de embargo, el recurrente olvida que él pidió tal anotación al amparo del art. 42.1 de la Ley Hipotecaria, como consecuencia de haber solicitado el cumplimiento de la obligación de los demandados de la obligación de aportar el inmueble objeto de la anotación a una futura sociedad. Es decir, no como medida cautelar al amparo del art. 1.428 LEC. Por lo tanto, es obligada la aplicación del art. 206 del Reglamento Hipotecario, en cuya virtud "procederá la cancelación de anotaciones preventivas : 1º. Cuando por sentencia firme fuere absuelto el demandado en los casos a que se refiere el párrafo primero del art. 42 de la Ley". La confusión que sufre el recurrente entre este último precepto y el art. 1.428 LEC, y el olvido de su propio suplico de la demanda (folio 58), ha sido la causa de que transforme una específica anotación preventiva en una medida cautelar genérica, que no fue solicitada.

TERCERO

La desestimación del recurso lleva consigo la condena en costas del recurrente en él (art. 1.715.3 LEC).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR EN PARTE al recurso de casación interpuesto por D. Evaristo, Dª. Susana, D. Pedro Enriquey Dª. Ameliacontra la sentencia dictada por la Sección Segunda de lo Civil de la Audiencia Provincial de León de fecha 17 de enero de 1.994 la cual casamos y anulamos parcialmente de acuerdo con el fundamento de derecho tercero de esta sentencia en la parte referida a este recurso, que se da por reproducido, confirmando el resto de la calendada sentencia. Sin condena a ninguna de las partes en este recurso y sin hacer declaración sobre el depósito al no haberse constituido.

También debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por D. Carlos Ramóncontra la citada sentencia de la Audiencia de León, con condena en costas al recurrente en este recurso. Sin hacer declaración sobre el depósito al no haberse constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- José Almagro Nosete .-Antonio Gullón Ballesteros.- Xavier O'Callaghan Muñoz .- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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