STS, 12 de Noviembre de 2001

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Noviembre 2001

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. ANTONIO GULLON BALLESTEROS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Noviembre de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Duodécima de lo Civil de la Audiencia Provincial de Barcelona con fecha 6 de noviembre de 1.995, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 28 de los de esa ciudad; cuyo recurso ha sido interpuesto por CERES ESTUDIOS PROYECTOS Y GESTIONES, S.A. (CEPYGSA) y TECNEC S.A., ambas representadas por el Procurador don Juan Carlos Estevez-Fernández Novoa; siendo parte recurrida la entidad SEGLE, S.L., asimismo representada por el Procurador don José Luis Pinto Marabotto.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 28 de Barcelona, fueron vistos los autos de juicio declarativo de menor cuantía, instados por Ceres Estudios Proyectos y Gestiones, S.A. (CEPYGSA) y TECNEC, S.A. contra Sociedad Anónima Turística Comercial Inmobiliaria (SATCI.) y SEGLE, S.L., sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "por la que se condenase a las demandadas apagar solidaria e indistintamente, a CEPYGSA la cantidad reclamada de 20.643.724 pesetas y a TECNEC, S.A. la cantidad de 50.000.000 pesetas, más los daños y perjuicios determinados conforme a las bases establecidas en el hecho 15º, desde la interposición de la demanda de embargo preventivo y las costas. Solicitaban por otrosí se ratificase el embargo practicado por la cuantía de 115.000.000 pesetas".- Admitida a trámite la demanda y emplazada la mencionada parte demandada, su repesentante legal la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando se dictase sentencia "desestimando la demanda y con imposición de costas a la parte actora".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 29 de marzo de 1.993, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Estimando parcialmente la demanda interpuesta por Ceres Estudios Proyectos y Gestiones, S.A. (CEPYGSA) y TECNEC, S.A. condeno solidariamente a Sociedad Anónima Turística Comercial Inmobiliaria (SATCI.) y a SEGLE, S.L. abonen a CEPIGSA. la suma de 20.643.724 pesetas mas los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda de embargo preventivo, sin hacer imposición de costas. Se ratifica el embargo preventivo, reduciéndolo a la suma expresada".

SEGUNDO

Interpuestos recursos de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación respecto de SEGLE, S.L. y de Ceres Estudios Proyectos y Gestiones, S.A. (CEPYGSA) y TECNEC, S.A. y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Duodécima de lo Civil de la Audiencia Provincial de Barcelona con fecha 6 de noviembre de 1.995, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Que, estimando el recurso de apelación deducido por el Procurador don Jesús Millán Lleopart, en nombre y representación de SEGLE, S.L., contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 28 de Barcelona, con fecha 29 de marzo de 1.993, y en autos de menor cuantía nº 1.392790, debemos revocar y revocamos en parte la misma, en el sentido de absolver a SEGLE, S.L. de todos los pedimentos del suplico del escrito de demanda, con expresa imposición a los demandantes de las costas de la primera instancia, causadas a la entidad absuelta, y manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia apelada, todo ello sin hacer especial declaración de condena de las costas de alzada derivadas del recurso de apelación de SEGLE, S.L.- De otra parte, desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Francisco de Paula Ramis Timoneda, en nombre y representación de Cepigsa y TECNEC, S.A., contra la indicada sentencia, con expresa imposición a los recurrentes de las costas procesales causadas por su recurso".

TERCERO

El Procurador don Juan Carlos Estevez-Fernández Novoa; en nombre y representación de por Empresa Ceres Estudios Proyectos y Gestiones, S.A. y TECNEC, S.A., contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Duodécima de lo Civil de la Audiencia Provincial de Barcelona con fecha 6 de noviembre de 1.995, con apoyo en los siguientes motivos: El primero, amparado en el art. 1.692.4º LEC, por infracción, por aplicación incorrecta, del art. 1.257 Cód. civ., así como de la jurisprudencia que lo interpreta.- El motivo segundo, como el anterior al amparo del art. 1.692.4º LEC, por infracción de los arts. 6 y 7 Cód. civ. y de la jurisprudencia que, en base a dichos preceptos, desarrolla la teoría del "levantamiento del velo" de las personas jurídicas".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, el Procurador don José Luis Pinto Marabotto en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 24 de octubre de 2.001, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero, al amparo del art. 1.692.4 LEC, acusa infracción del art. 1.257 Cód. civ. y de la jurisprudencia que se cita. En su fundamentación se expone que la sentencia recurrida lo infringe, pues si la estipulación contenida en el contrato entre SATCI y CEPIGSA en la que se dice que la primera sociedad pagará a la empresa española TECNEC, S.A. o a la andorrana DITRASA por los servicios prestados, ha sido calificada por la Audiencia expresamente de "estipulación en favor de tercero", interpreta erróneamente el art. 1.527 que no exige más requisito para el tercero reclame del promitente que la revocación de la estipulación no haya sido revocada por el estipulante antes de la aceptación de tercero. El mismo a nada se obliga frente al promitente, y sin embargo la Audiencia le niega el derecho a la reclamación de lo estipulado porque no ha desarrollado ninguna actividad para la instrumentación de la financiación o venta del Hotel Florida.

El motivo se estima. En efecto, si la estipulación es en provecho de tercero, el tercero obviamente no contrae ninguna obligación frente al promitente. Las relaciones entre tercero y estipulante son totalmente ajenas al promitente, que ha de cumplir la prestación prometida frente a aquel tercero, sin exigir el cumplimiento de ninguna prestación por parte de ese tercero frente a él. La Audiencia, y en su día el Juzgado de Primera Instancia, calificó expresamente la cláusula del contrato litigioso como estipulación en favor de tercero, pero dedujo de esa calificación unas consecuencias que pugnan totalmente con el art. 1.257 Cód. civ.

SEGUNDO

El motivo segundo, al amparo del art. 1.692.4º LEC, acusa infracción de los arts. 6 y 7 Cód. civ. y de la jurisprudencia que, en base a los mismos, desarrolla la teoría del levantamiento del velo de la persona jurídica. En su fundamentación, tras la exposición de doctrina contenida en las sentencias que se cita, pasa a su aplicación al caso litigioso, combatiendo la negativa de la Audiencia a la declaración de identidad subjetiva entre SATCI Y SEGLE, a fin de que fueran condenadas solidariamente al pago a la actora de la cantidad reclamada. Se dice textualmente:

"La sentencia recurrida acoge la apelación de SEGLE, S.L. y revoca parcialmente el fallo de Primera Instancia, en el sentido de absolver a dicha entidad de todos los pedimentos de la demanda, ya que, según se razona en el Fundamento de Derecho Quinto, no consta en autos "ningún vínculo jurídico obligatorio (de SEGLE, S.L.) con las partes demandantes, del que derivar su condena solidaria con la asimismo demandada SATCI, si se tiene en cuenta que se trata de sociedades distintas dotadas de personalidad jurídica propia y con diverso objeto social y domicilio, sin que el hecho reconocido en la sentencia de estar participada por SATCI y de ostentar el Sr. Anker Struve la condición de Administrador de SATCI y representante de SEGLE, S.L., sea motivo suficiente para derivar una condena solidaria de SEGLE, S.L. y SATCI por el incumplimiento de las obligaciones del contrato de 29 de noviembre de 1.989 por parte de SATCI, única parte contratante frente a CEPYGSA, y en cuya convención contractual no intervino ni a nada se obligó la compañía SEGLE, S.L.

Sin embargo, el hecho de que el Sr. Anker Struve sea propietario junto con su esposa y un testaferro de SATCI (véase las Actas de Junta General de SATCI acompañadas a la demanda de Docs. núms. 32 y 33, folios 201 y 202) y Administrador de la citada sociedad y apoderado de SEGLE, S.L. (véase la escritura de compraventa firmada por el Sr. Struve como apoderado de SEGLE, S.L. acompañada a la demanda de Doc. nº 31, folios 196 y siguientes) unido a que esta última sociedad pertenece en un 70% a SATCI y en un 30% al Sr. Struve (véase el certificado expedido por el Registro de Sociedades de Andorra relativo a la sociedad SEGLE, S.L., acompañado a la demanda de Doc. nº 34, folio 203), indica claramente que, aunque en la realidad jurídica las sociedades SATCI y SEGLE, S.L. tienen personalidad jurídica diferenciada, en la realidad material funcionan como un solo ente, bajo la dirección única del Sr. Anker Struve. Si a ello le añadimos que la sociedad SEGLE, S.L. se constituyó el día 17 de abril de 1.990 (véase el certificado del Registro de Sociedades de Andorra acompañado a la demanda de Doc. nº 34, folio 203), esto es, 3 días antes de la firma de la escritura de compraventa del Hotel Florida, lo que indica que SEGLE, S.L. se constituyó especialmente para realizar dicha operación, hemos de llegar necesariamente a la conclusión de que SEGLE, S.L. es una sociedad interpuesta por el Sr. Struve para que adquiriese el Hotel Florida y sustraerlo así al posible embargo que pudieran intentar CEPIGSA y TECNEC, S.A. a fin de satisfacer con su producto su derecho de crédito frente a SATCI, sociedad ésta que carece de activos, lo que haría ilusoria la posibilidad de poder hacer efectivas las cantidades reclamadas, si no se permite dirigir dicha reclamación también contra el patrimonio de SEGLE, S.L., que al fin y al cabo es quien se ha beneficiado de la operación auspiciada por las gestiones de CEPIGSA".

Hasta aquí las recurrentes.

TERCERO

El motivo segundo del recurso exige para su resolución tener en cuenta otros hechos que constan probados y no discutidos en autos, ni valorados siquiera por la Audiencia, a fin de completar el factum y determinar si procede o no el análisis del substrato personal de las sociedades que son parte en este litigio. Esta operación de complementación o integración del factum incumbe a esta Sala según su reiterada jurisprudencia (Sentencias 2 de junio 1.981, 15 de julio de 1.983, 17 de marzo de 1.987, 8 de octubre de 1.988, 3 de febrero de 1.992, 15 de diciembre de 1.993, 17 de febrero y 22 de noviembre de 1.997, entre otras).

La confusión de las personalidades jurídicas de SATCI Y SEGLE no es dudosa. La Audiencia, para negarlo, aduce que el hecho de que la primera participe en la segunda y de que el otro socio de SEGLE, el señor Struve, tenga la condición de administrador de SATCI y representante de SEGLE. Pero estas declaraciones son meramente superficiales aunque indudables, al prescindir de los datos objetivos resaltados en la fundamentación del recurso. El señor Struve no es particular que junto con una sociedad han creado otra, hecho que por supuesto nada tiene de ilícito, pero en esa participación se da la circunstancia de que el señor Struve domina por completo a SATCI, luego quiere decir que no existe voluntad social alguna de SEGLE independiente de SATCI, es ésta la que expresa su voluntad a través de la instrumentación de otra sociedad.

El carácter instrumental de SEGLE lo demuestra el que fue constituída en Andorra muy pocos días antes de la firma de la escritura de venta por Promotora de Televisión Catalana del Hotel Florida, sin que conste en autos ninguna otra actividad industrial o mercantil que haya realizado con posterioridad. Además, no se ha probado ni intentado siquiera que existía causa jurídica para que SATCI, que podía designar a la persona que fuese finalmente compradora, lo hiciera en favor de SEGLE en lugar de adquirir para ella, que era la que en su favor tenía la promesa de venta del Hotel Florida por parte de Promotora de Televisión Catalana. Las sociedades recurridas alegan que la creación de SEGLE fue impuesta por el banco que financió la operación, para pignorar las acciones en garantía. Pero ello puede ser una explicación económica, no jurídica acerca de la causa de la designación de SEGLE como compradora por SATCI.

En suma, SEGLE es una creación artificial, y no tiene sentido proclamar su hermetismo y aislamiento de SATCI, siguiendo una doctrina ya superada sobre la persona jurídica, en unas relaciones económicas como las actuales en las que son numerosísimas las sociedades que se crean con perjuicio para tercero, eludiendo de este modo las responsabilidades contraídas por sus fundadores. No es razonable el mantenimiento a ultranza de la consideración de su personalidad jurídica aislada de sus elementos componentes, sino que ha de penetrarse en ellos cuando problemas de justicia lo requieran.

Por todo ello el motivo se estima.

CUARTO

La estimación de los dos motivos del recurso lleva consigo la de éste y la casación y anulación parcial de la sentencia recurrida, en cuanto que al fallo condenatorio impuesto a SOCIEDAD ANONIMA TURISTICA INMOBILIARIA (SATCI), debe añadirse la condena de la misma a pagar a TECNEC, S.A. la suma de cincuenta millones de pesetas, anulando el fallo absolutorio de SEGLE, S.L., la cual debe ser condenada solidariamente con la citada SATCI al pago a CEPYGSA y TECNEC de las cantidades objeto de la condena de la primera, las cuales devengarán el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda de embargo preventivo, con condena de las costas de primera instancia a SATCI y SEGLE, S.A. solidariamente, no así las de la apelación ni las de este recurso (art. 1.715.2 LEC).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR EN PARTE al recurso de casación interpuesto por CERES ESTUDIOS PROYECTOS Y GESTIONES, S.A. (CEPYGSA) y TECNEC S.A., ambas representadas por el Procurador de los Tribunales don Juan Carlos Estevez-Fernández Novoa contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Duodécima de lo Civil de la Audiencia Provincial de Barcelona con fecha 6 de noviembre de 1.995, la cual casamos y anulamos parcialmente en cuanto a que al fallo condenatorio impuesto a SOCIEDAD ANONIMA TURÍSTICA COMERCIAL INMOBILIARIA (SATCI), debe añadirse la condena de la misma a pagar a TECNEC, S.A. la suma de cincuenta millones de pesetas, y anulamos el fallo absolutorio de SEGLE, S.L., a la cual condenamos solidariamente con la citada SATCI al pago a CEPYGSA y a TECNEC de las cantidades objeto de la condena de la primera, las cuales devengarán el interes legal desde la fecha de interposición de la demanda de embargo preventivo. Se imponen las costas de primera instancia solidariamente a SATCI y SEGLE, S.L., no así las de la apelación ni las de este recurso. Sin hacer declaración sobre el depósito al no haberse constituído. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Pedro González Poveda.-Antonio Gullón Ballesteros.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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