STS 277/2004, 5 de Marzo de 2004

PonenteD. Julián Sánchez Melgar
ECLIES:TS:2004:1503
Número de Recurso974/2003
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución277/2004
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. JOAQUIN DELGADO GARCIAD. JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGARD. DIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Marzo de dos mil cuatro.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación del procesado Jose Augusto y por el Responsable Civil Subsidiario GENERALITAT VALENCIANA contra Sentencia núm. 32/2003 de 12 de febrero de 2003 de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, dictada en el Rollo de Sala núm. 63/2002 dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 177/2001 del Juzgado de Instrucción núm. 13 de dicha Capital, seguido por delitos contra las garantías constitucionales y lesiones contra Jose Augusto , Abelardo , Federico y Narciso ; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JULIÁN SÁNCHEZ MELGAR; siendo parte el Ministerio Fiscal y estando los recurrentes representados por: Jose Augusto por el Abogado del Estado y la Generalitat Valenciana por el Letrado de la misma Don Fernando Barrachina Bello.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción núm. 13 de Valencia incoó Procedimiento Abreviado núm. 177/2001 por delitos contra las garantías constitucionales y lesiones contra Jose Augusto , Abelardo , Federico y Narciso , y una vez concluso lo remitió a la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de dicha Capital, que con fecha 12 de febrero de 2003 dictó Sentencia núm. 32/2003 que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

Se declara probado que sobre las doce horas del día 21 de marzo del año 2000 Jose Augusto y Federico , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, quienes eran funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía adscritos a la Policía Autónoma de la Generalitat Valenciana, acudieron al Pub Costa Cánovas, sito en la calle de Salamanca, de esta ciudad de Valencia, a fin de proceder a practicar una notificación de la Consellería de Justicia y Administración Pública al titular del establecimiento. Al advertir aquéllos que el mismo se encontraba abierto al público, solicitaron la colaboración de otra dotación policial, como consecuencia de lo cual acudieron para asistirles en la práctica de la diligencia los también funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía adscritos a la policía autonóma de la Generalitat Valenciana, Abelardo y Narciso , ambos igualmente mayores de edad y sin antecedentes penales.

Una vez en el establecimiento, que se encontraba en ese tiempo con clientes en el local, a los funcionarios policiales les resultó sospechosa la actitud de su titular, Braulio , quien se encontraba tras el mostrador y que, al identificarse aquéllos y preguntar por el titular del pub, abandonó apresuradamente el mostrador y se marchó hacia el interior del local, por lo que dichos funcionarios policiales se dispusieron a seguir al mismo.

Cuando los policías autonómicos iban a pasar por una puerta que acababa de atravesar el Sr. Braulio , les salidó al paso, Ana María , quien les bloqueó el paso. Ante ello, el Sr. Jose Augusto la cogió de un brazo, y la apartó a un lado, para franquear el camino, cayendo la Sra. Ana María al suelo, y golpeándose en un lado de la cara con el marco de la puerta y unas cajas que allí había.

Tras ello los funcionarios policiales, Sres. Jose Augusto y Federico , se introdujeron en las dependencias interiores del local, en donde incautaron, entre otros efectos, un arma de fuego, que se hallaba a la vista dentro de un cajón abierto y cierta cantidad de cocaína, que se encontraba en diversos envoltorios o papelinas que había en el interior de un paquete de tabaco, abierto y sin cigarrillos, que estaba en un neceser situado encima de una mesa. En la dependencia interior en donde se hallaban dicha arma y envoltorio, había un sofá, una mesa con cajones, sillas y otra mesita, con consumiciones o vasos encima. No consta que a simple vista resultase manifiesto el carácter de dormitorio privado de esa dependencia, ni el que los funcionarios policiales procediesen a un verdadero registro del establecimiento, y no se limitasen a incautar determinados efectos de apariencia peligrosa, que se hallasen a la vista.

Los policías autonómicos procedieron a la detención y presentación ante el Juzgado de Instrucción de Guardia de Valencia de los Sres. Braulio y Ana María , que dejó a éstos en libertad, incoando diligencias previas contra los mismos, que fueron archivadas posteriormente.

Asimismo en ese día 21 de marzo de 2000, y tras los hechos relatados supra, y por miermbros del Cuerpo Nacional de Policía se solicitó autorización judicial para la entrada y registro en el referido establecimiento, que fue denegada.

Como consecuencia de los hechos antes expuestos, la Sra. Ana María resultó con traumatismo cráneo-encefálico y con una contusión en la región periorbicular derecha con hematoma, una contusión en la mejilla derecha con fuerte hichazón de la hemicara derecha, que incluye los hemilabios derechos, superior e inferior, y una escoriación rectangular y de plano inclinado, localizada sobre la región geniana derecha, así como con un estado ansioso, que le hicieron precisar a la misma de administración de fármacos anti-inflamatorios, analgésicos y ansiolíticos y de hielo o frío local, y de exploración física, traumatólógica, radiológica y neurológica y de reposo que tardaron cuarenta días en curar, durante treinta de los cuales estuvo la misma incapacitada para el desempeño de sus ocupaciones habituales.

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"Que debemos absolver y absolvemos libemente a Jose Augusto , a Federico , a Abelardo y a Narciso de los delitos contra las garantías constitucionales y de lesiones de que venían acusados en esta causa, declarando de oficio seis octavas partes de las costas del presente procedimiento.

Y que debemos condenar y condenamos Jose Augusto como responsable en concepto de autor de una falta de imprudencia con resultado de lesiones ya definido a la pena de multa de quince días, fijándose, a efectos del cómputo, una cuota diaria de seis euros, así como al pago de dos octavas partes de las costas del procedimiento, tasadas como si de un juicio de faltas se tratare, y a indemnizar a Ana María , en la cantidad de 1.923,24 euros, por las lesiones causadas, cantidad ésta que devengará, hasta su total pago, y a favor de dicha Sra. Ana María , un interés anual igual al interés legal del dinero, incrementado en dos puntos

Asimismo que debemos declarar y declaramos la responsabilidad civil subsidiaria de la Dirección General d´Interior de la Generalitat Valenciana.

La multa impuesta por esta resolución deberá ser satisfecha por el condenado en el plazo de quince días hábiles, a contar desde el siguiente, inclusive, al de la notiticación practicada a su representación procesal de la resolución por la que se declare la firmeza de ésta."

TERCERO

Notificada la anterior resolución a las partes personadas se preparó recurso de casación por infracción de Ley por el Abogado del Estado en representación Jose Augusto que hizo suyo el Letrado de la Generalitat Valenciana como responsable civil subsidiario, que se tuvo anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso de casación formulado por el Abogado del Estado en representación del procesado Jose Augusto y por la GENERALITAT VALENCIANA, se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACIÓN:

Único.- Se articula este motivo único al amparo del apartado 1º del art. 849 de la LECrim., por haberse infringido en la sentencia el art. 20.7 del C. Penal, al no aplicarse la exención de responsabilidad cuando se obra en cumplimiento de un deber, norma ésta de carácter sustantivo.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto no consideró precisa la vista oral para su resolución y lo impugnó por las razones expuestas en su informe; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento para el Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 24 de febrero de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En un único motivo de contenido casacional, formalizado por infracción de ley, del número primero del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia la infracción de la circunstancia eximente séptima del art. 20 del Código penal, obrar en cumplimiento de un deber, oficio o cargo, en la conducta del recurrente, el agente del C.N.P. adscrito a la policía autónoma de la "Generalitat Valenciana", Jose Augusto , que fue condenado por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección quinta, como autor criminalmente responsable de una falta de imprudencia con resultado de lesiones.

La eximente de cumplimiento de un deber y ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo constituye, según ha señalado desde hace tiempo la doctrina penal, una cláusula de cierre del total sistema jurídico que impide que la aplicación de preceptos normativos que establecen deberes, derechos o funciones sociales pueda verse confrontada con la incidencia en figuras típicas penales. Es totalmente lógico, que, cuando se actúe en cumplimiento de esos deberes, derechos o funciones, los que los ejerciten no se encuentren implicados en una situación definida como antijurídica y punible. Naturalmente, como en tantas posibles antinomias entre derechos, deberes y obligaciones jurídicos sucede, para salvar la oposición deben tenerse en cuenta exigencias que garanticen que el ejercicio de derechos, deberes y funciones socialmente útiles no devenga en una forma de justificar cualquier conducta que, en principio, aparezca jurídicamente amparada y tutelada (Sentencia 1810/2002, de 5 de noviembre).

La eximente que se invoca prevista en el art. 20.7º del Código penal requiere según doctrina consolidada de esta Sala, de la que son exponente, entre otras, las Sentencias 1284/99, de 21 de septiembre, 1682/2000, de 31 de octubre y 601/2003, de 25 de abril, los siguientes requisitos, sintéticamente expuestos: a) que los agentes actúen en el desempeño de las funciones propias de su cargo; b) que el recurso a la fuerza haya sido racionalmente necesario para la tutela de los intereses públicos y privados cuya protección tengan legalmente encomendados; c) que la utilización de la fuerza sea proporcionada; y d) que concurra un determinado grado de resistencia o de actitud peligrosa por parte del sujeto pasivo que justifique el acto de fuerza.

En los hechos probados se consigna que el citado acusado, junto con otros compañeros, entraron en el "Pub Costa Canovas", con el objeto de cumplimentar una notificación administrativa al titular del establecimiento. Al resultarles sospechosa la actitud de éste, quien se encontraba tras la barra del mismo, e identificarse los agentes policiales, abandonó apresuradamente tal lugar, "y se marchó hacia el interior del local, por lo que dichos funcionarios policiales se dispusieron a seguir al mismo", pero "cuando los policías autonómicos iban a pasar por una puerta que acababa de atravesar el Sr. Braulio [titular del pub], les salió al paso Ana María , quien les bloqueó el paso. Ante ello, el Sr. Jose Augusto la cogió de un brazo y la apartó a un lado, para franquear el camino, cayendo la Sra. Ana María al suelo, y golpeándose en un lado de la cara con el marco de la puerta y unas cajas que allí había". El "factum" relata también que las sospechas fueron fundadas, porque en el interior del local se encontraron con cierta cantidad de cocaína y un arma de fuego que se hallaba a la vista, dentro de un cajón abierto. La Sra. Ana María resultó con las lesiones que se describen igualmente al final del relato histórico de la sentencia recurrida.

La Sala sentenciadora descarta en la actuación de Jose Augusto cualquier atisbo de comportamiento doloso en su modo de proceder ("... en absoluto tiene el Tribunal por probado el que tal causación de daños corporales o lesiones fuese voluntaria o dolosa..."), sino que considera que obró con imprudencia leve cuando apartó a mencionada señora, al interponerse en su camino.

El motivo tiene, pues, que ser estimado desde esta vertiente impugnativa, toda vez que es claro que los policías actuantes lo hacían en cumplimiento de su deber de perseguir e investigar los delitos de que tengan conocimiento (apartados f) y g) del art. 11.1 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad). Y del escrupuloso respeto a los hechos declarados probados por la Sala sentenciadora de instancia, no aparece, desde luego, en ellos, grado alguno de imprudencia, ni siquiera a título de leve, o de simple imprudencia, en el sentido de infracción de la más mínima diligencia en su actuar, pues se limitan a apartar a quien les bloquea el paso, según dicción literal del relato histórico, lo que supone la necesidad de ser éste franqueado, incluso por la fuerza (moderada a las circunstancias fácticas concurrentes, en virtud de una actuación policial que era, desde luego, procedente), narrando el "factum" a continuación que Jose Augusto , el ahora recurrente, "la cogió de un brazo y la apartó a un lado, para franquear el camino, cayendo la Sra. Ana María al suelo, y golpeándose en un lado de la cara con el marco de la puerta y unas cajas que allí había". No existe, pues, infracción normativa que se derive de tal relato: el policía aparta a quien le bloquea el paso, cogiéndola de un brazo, apartándola a un lado, para poder proseguir con la persecución del sospechoso, que era lo que pretendían los policías, y lo que impedía dicha señora, con plena intención, al bloquear su camino e interponerse entre los policías y el dueño del establecimiento, produciéndose una caída al suelo, que no se deriva de un comportamiento de fuerza excesivo por parte del acusado, pues este aspecto no se menciona así en el relato fáctico, y su conclusión no puede ser otra que la imposibilidad de tener por probado cualquier módulo de negligencia en su actuación, que debió describirse expresamente en aquél, que permitiera una correcta subsunción jurídica como falta de imprudencia en el actuar de Jose Augusto . Al no haberse hecho así, se está en el caso de estimar el motivo, y dictarse sentencia absolutoria, como ya se hizo en nuestra Sentencia 1810/2002, de 5 de noviembre, apreciándose también un caso de fuerza proporcionada a la oposición del administrado en la conducta lesiva por parte de un policía local.

SEGUNDO

Se declaran de oficio las costas procesales de esta instancia (art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), con devolución del depósito si se hubiera constituido éste.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación del procesado Jose Augusto y por el Responsable Civil Subsidiario GENERALITAT VALENCIANA contra Sentencia núm. 32/2003 de 12 de febrero de 2003 de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia. Declaramos de oficio las costas procesales ocasionadas en la presente instancia y se ordena la devolución del depósito si lo hubieren constituido.

En consecuencia casamos y anulamos, en la parte que le afecta, la referida Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, que será sustituida por otra más conforme a Derecho.

Comuníquese la presente resolución y la que seguidamente se dicta a la Audiencia de procedencia, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Joaquín Delgado Garcia Julián Sánchez Melgar Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Julián Sánchez Melgar , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Marzo de dos mil cuatro.

El Juzgado de Instrucción núm. 13 de Valencia incoó Procedimiento Abreviado núm. 177/2001 por delitos contra las garantías constitucionales y lesiones contra Jose Augusto , con DNI núm. NUM000 , nacido el 27 de septiembre de 1959, natural de Valencia, hijo de Félix Enrique y de Carmen, con domicilio a efectos de citaciones y notificaciones en la Jefatura Superior de Policía de Valencia, sin antecedentes penales y en situación de libertad provisional por esta causa, y otros, y una vez concluso lo remitió a la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de dicha Capital, que con fecha 12 de febrero de 2003 dictó Sentencia núm. 32/2003. La referida Sentencia fue recurrida en casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo por la representación legal del procesado y ha sido casada y anulada, en la parte que le afecta, por la dictada en el día de hoy por esta Sala, por lo que los mismos Magistrados que formaron Sala y bajo al misma Presidencia y Ponencia, proceden a dictar esta Segunda Sentencia, con arreglo a los siguientes:

PRIMERO

ANTECEDENTES DE HECHO.- Se dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la Sentencia de instancia.

SEGUNDO

HECHOS PROBADOS.- Damos por reproducidos los hechos probados de la Sentencia recurrida, en su integridad.

ÚNICO.- De conformidad con lo razonado en nuestra anterior Sentencia Casacional, debemos absolver a Jose Augusto de la falta por la que venía condenado en la instancia, con declaración de oficio de las costas procesales. Las lesiones sufridas por la Sra. Ana María podrán reclamarse, en su caso, como responsabilidad patrimonial de la Administración autonómica (art. 106.2 de la Constitución española), o bien procederse a su pago a instancias de los servicios jurídicos de tal entidad, como titular de un servicio público (Dirección General d'Interior de la Generalitat Valenciana).

Que debemos absolver y absolvemos a Jose Augusto de la falta de imprudencia con resultado de lesiones de la que venía acusado, con declaración de oficio de las costas procesales.

En lo restante, se dan por reproducidos los demás pronunciamientos de la sentencia de instancia, en tanto sean compatibles con lo dispuesto en esta resolución judicial.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Joaquín Delgado García Julián Sánchez Melgar Diego Ramos Gancedo

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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