STS, 11 de Julio de 2007

PonenteLUIS GIL SUAREZ
ECLIES:TS:2007:5713
Número de Recurso2967/2006
Fecha de Resolución11 de Julio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Julio de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado don Jacinto Berzosa Revilla en nombre y representación de Ibermutuamur, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, de fecha 17 de mayo de 2006, recaída en el recurso de suplicación num. 69/2006 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 7 de Granada, dictada el 20 de octubre de 2004 en los autos de juicio núm. 207/2005, iniciados en virtud de demanda presentada por Ibermutuamur, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, contra la empresa "Construcciones Juan Antonio Gutiérrez Díaz, S.L., don Alvaro, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, INSS, la Tesorería General de la Seguridad Social, TGSS, y la Delegación Provincial de Salud, Servicio Andaluz de Salud, sobre imputación de responsabilidades por falta de alta y reintegro de prestaciones.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS GIL SUÁREZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ibermutuamur, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, presentó demanda ante los Juzgados de lo Social de Granada el 18 de marzo de 2005, siendo ésta repartida al nº 7 de los mismos, en base a los siguientes hechos: El trabajador don Alvaro sufrió un accidente de trabajo el 25 de marzo de 1999 cuando prestaba sus servicios para la empresa Construcciones Juan Antonio Gutiérrez Díaz S.L., que tenía cubiertos los riesgos profesionales con la empresa demandante. Por sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Granada se estimó la demanda presentada por el trabajador y se declaró el derecho del actor a percibir las prestaciones de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo, y la responsabilidad de la empresa con la obligación de anticipo por parte de Ibermutuamur, presentada aclaración por ésta, se dictó Auto por el que se añadía el derecho de repetir frente a la empresa y en caso de insolvencia de ésta y de forma subsidiaria frente al INSS y a la TGSS por la falta de alta del trabajador en la empresa en el momento del accidente. Por Auto de 13 de junio de 2003 se declaró a la empresa Construcciones Juan Antonio Gutiérrez Díaz S.L., en situación de insolvencia. Por resolución de 12 de febrero del 2001 el INSS reconoció al trabajador una invalidez permanente en grado de total como consecuencia del accidente de trabajo sufrido. Ibermutuamur constituyó el Capital Coste de Renta por el importe de 102.192,81 #. Se termina suplicando en la demanda se dicte sentencia en la que se declare el derecho de Ibermutuamur al reintegro de la cantidad constituída en concepto del Capital Coste de Renta para hacer frente a la incapacidad permanente en el grado de total reconocida al trabajador don Alvaro, 102.192,81 #.

SEGUNDO

El día 18 de octubre de 2005 se celebró el acto de juicio, con la participación de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a estas actuaciones.

TERCERO

El Juzgado de lo Social nº 7 de Granada dictó sentencia el 20 de octubre de 2004 en la que estimó la demanda y condenó a la empresa Construcciones Juan Antonio Gutiérrez Díaz SL, a abonar a la Mutua actora la cantidad de 102.192'81 # y subsidiariamente en caso de insolvencia de la empresa a la TGSS. En esta sentencia se declaran los siguientes HECHOS PROBADOS: "1º).- El trabajador D. Alvaro, nacido el día 9-11-1967, con DNI NUM000, afiliado al Régimen General de la SS con el nº NUM001, sufrió accidente de trabajo el 25-03- 1999 cuando prestaba sus servicios con la categoría de Oficial de la, albañil, por cuenta de la empresa CONSTRUCCIONES JUAN ANTONIO GUTIERREZ SL, la que tenia cubiertos los riesgos derivados de contingencias profesionales con la parte actora, Mutua Ibermutuamur; 2º).- Por sentencia del Juzgado de lo Social nº 1, de los de Granada, Autos 742/98, de fecha 29-03-2000 (folio 106 a 110 ), se estimo la demanda del trabajador referido, al declarar el derecho a percibir las prestaciones de incapacidad temporal derivada de aquel accidente, con responsabilidad de la indicada empresa y obligación de anticipo por la Mutua Ibermutuamur. Aclarándose por auto de fecha 12-04-2000 (folio 128 ), el derecho de dicha Mutua de repetir frente a la empresa) 1 en caso de insolvencia y subsidiariamente frente al INSS y la TGSS, con motivo de que el trabajador no estaba dado de alta en la SS, a la fecha del accidente de trabajo; 3º).-Por resolución del INSS de fecha 12-02-2001, se declaro a dicho trabajador como afecto de una invalidez permanente total derivada del indicado accidente, con derecho a una paga vitalicia mensual del 55% de su base reguladora anual de 1.752.168 pesetas, con fecha de efectos económicos del 5-02-2001, la que fue objeto de reclamación previa por el trabajador, la que fue desestimada por acuerdo de la Entidad Gestora de fecha 21-05-2001. Constituyendo la Mutua Ibermutuamur, el capital coste, mediante ingreso bancario efectuado con fecha 5-06-2002, por un total de 102.192'81 #, que son los que se reclaman, desglosados en

95.739'57 # del capital coste, más intereses de capitalización al 5% desde el 5-02- 2001 al 5-06-2002, asciende a 6.453'24 #. Habiendo sido objeto de reclamación de la deuda del indicado capital coste por la TGSS con fecha 10-05-2002, a los efectos prevenidos en el Art. 89.1 Y 90 RD 1637/1995 de 6 octubre (folios 122 y 152); 4º ).- Se formulo escrito de reclamación de reintegro con valor de reclamación previa con fechas 10-02-2005 y 18-02-2005 respectivamente frente al INSS y la TGSS; 5º).- Con fecha 18-03-2005, se presento la demanda ante el Juzgado Decano, y tras ser turnada a este Juzgado de lo Social nº 7, por Auto de fecha 22-03-2005 fue admitida a trámite".

CUARTO

Contra la anterior sentencia, el INSS y la TGSS formularon recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, en su sentencia de 17 de mayo de 2006, estimó el recurso y revocó la sentencia recurrida en el único extremo de que al INSS sólo le corresponde la responsabilidad subsidiaria en el capital coste de renta, pero no en los intereses de Capitalización, extremo en que debe ser absuelto, manteniendo los demás pronunciamientos de la resolución de instancia.

QUINTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social de Granada, Ibermutuamur interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 11 de febrero de 2002 (rec. 1423/01).

SEXTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar procedente tal recurso.

SÉPTIMO

Se señaló para la votación y fallo el día 4 de julio de 2007, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El trabajador Alvaro, nacido el 9 de noviembre de 1967, prestó servicios para la empresa Construcciones Juan Antonio Gutiérrez Díaz SL, que tenía concertada la cobertura de los riesgos derivados de accidentes de trabajo con la Mutua Ibermutuamur. Este trabajador sufrió un accidente de trabajo el 25 de marzo de 1999, cuando se hallaba trabajando para esta empresa; cuando se produjo este siniestro el trabajador mencionado no estaba dado de alta en la Seguridad Social.

Mediante Resolución del INSS de 12 de febrero del 2001 se declaró al Sr. Alvaro afecto de incapacidad permanente total derivada del accidente laboral citado, con derecho a percibir una pensión vitalicia del 55% de una base reguladora anual de 1.752.168 pesetas, con efectos iniciales del 5 de febrero del 2001; se declaró responsable principal del pago de esta prestación a la empresa citada, por no haber dado de alta en la Seguridad Social al operario siniestrado, así como también se declaró la obligación de Ibermutuamur de anticipar a dicho trabajador el pago de esta pensión, en virtud del principio de automaticidad de las prestaciones que establece el art. 126-3 de la LGSS .

En cumplimiento de esta resolución, Ibermutuamur constituyó ante la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste de renta correspondiente a la referida pensión de incapacidad permanente total; esta consignación ascendió a un total de 102.192'81 euros, de los cuales 95.739'57 euros corresponden a capital coste de renta propiamente dicho, y los restantes 6.453'24 euros corresponden a los intereses de capitalización al 5% desde el 5 de febrero del 2001 (fecha de efectos iniciales de la pensión) hasta el 5 de junio del 2002 (fecha del ingreso bancario por el que Ibermutuamur llevó a cabo la constitución del referido capital coste).

El 18 de marzo del 2005 la Mutua citada presentó ante los Juzgados de lo Social de Granada demanda dirigida contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) y contra Construcciones Juan Antonio Gutiérrez Díaz SL, en cuyo suplico se solicitó que se dictase sentencia en la que se declarase el derecho de la Mutua demandante "al reintegro de la cantidad de 102.192'81 # constituidos en concepto de Capital Coste de Renta para hacer frente a la incapacidad permanente en grado de total reconocida "al trabajador mencionado, "que ha sido anticipada por mi representada en virtud del principio de automaticidad de las prestaciones por falta de alta en la Seguridad Social, y todo ello de la empresa Construcciones Juan Antonio Gutiérrez Díaz SL que sería la primera responsable, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria de los organismos codemandados en orden a sus respectivas responsabilidades para el caso de insolvencia de la empresa".

El Juzgado de lo Social nº 7 de Granada dictó sentencia de fecha 20 de octubre del 2005 (en cuyo encabezamiento se consigna por evidente error el 20 de octubre del 2004) en la que se estimó la antedicha demanda. El fallo de esta sentencia es del siguiente tenor literal: "Que estimando la demanda formulada por Mutua Ibermutuamur nº 274 contra la empresa Construcciones Juan Antonio Gutiérrez Díaz SL, y el Instituto Nacional Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, condeno a la referida empresa a que abone a la indicada Mutua actora la cantidad de ciento dos mil ciento noventa y dos euros con ochenta y un céntimo (102.192'81 #), y subsidiariamente, en caso de insolvencia de aquélla, a la Entidad Gestora anteriormente designadas, condenando a todos ellos a estar y pasar por la presente resolución".

El INSS y la TGSS interpusieron recurso de suplicación contra esta sentencia, y la Sala de lo Social de Granada del TSJ de Andalucía, en su sentencia de 17 de mayo del 2006, acogió favorablemente en parte tal recurso, y revocó parcialmente aquélla "en el solo extremo de que al INSS sólo le corresponde la responsabilidad subsidiaria en el capital coste de renta, pero no en los intereses de capitalización, extremo en que debe ser absuelto, manteniendo los demás pronunciamientos de la resolución de instancia".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia de la Sala de lo Social de Granada interpuso la Mutua Ibermutuamur el recurso de casación para la unificación de doctrina que ahora analizamos.

La cuestión que se suscita en el presente recurso es la siguiente: Como es sabido, el empresario que incumple sus obligaciones para con la Seguridad Social está obligado a hacerse cargo de las prestaciones que haya causado alguno de sus trabajadores, y si tales prestaciones se derivan de accidente de trabajo, la Mutua de Accidentes de Trabajo correspondiente tiene que anticipar al operario siniestrado el abono de la prestación de que se trate, como dispone el art. 126-3 de la LGSS ; en estos casos, una vez que la Mutua, ha hecho efectivo tal pago, queda subrogada "en los derechos y acciones de tales beneficiarios". Pues bien, la cuestión que ahora se plantea se refiere a la extensión y alcance de los derechos que a tal Mutua le otorga dicha subrogación, debiéndose, en concreto, dilucidar si la acción de reintegro que por tal causa tiene la Mutua frente a los responsables del pago de la prestación, comprende o no los intereses de capitalización que la misma tuvo que abonar a la TGSS en el momento de la constitución del capital coste de renta correspondiente a esa prestación. Como se ha explicado la sentencia de instancia sostuvo que el derecho de la Mutua a ser reintegrada acoge y comprende dichos intereses en cambio la recurrida, dictada por la Sala de lo Social de Granada, mantiene un criterio distinto, pues declaró que los mismos quedan fuera del ámbito de la responsabilidad subsidiaria que en materia de accidentes de trabajo recae sobre el INSS. Es claro que esta responsabilidad subsidiaria del INSS es la que el art. 124 del Reglamento de Accidentes de Trabajo, aprobado por Decreto de 22 de junio de 1956, impuso sobre el Fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo, la cual responsabilidad, al quedar extinguido este Fondo a consecuencia de lo ordenado en el Real Decreto Ley 36/1978, de 16 de noviembre, ha sido asumida por el INSS, como ha declarado esta Sala en distintas sentencias, como las de 7 de octubre de 1993, rec. nº 3171/92, 13 de junio de 1994, rec. nº 3286/93, y 12 de diciembre de 1996 rec. nº 3275/95, entre otras.

En el recurso que ahora analizamos se cita como contraria la sentencia del TSJ de Murcia de 11 de febrero del 2002, en la que se analizó un asunto sustancialmente igual al de autos, en el que también se debatió si el derecho al reintegro de la Mutua en los casos referidos incluye o no a los mencionados intereses de capitalización que ésta tuvo que abonar al constituir el capital coste de renta por razón del anticipo del pago de una pensión derivada de accidente laboral, en virtud del principio de automaticidad de prestaciones. En esta sentencia referencial se adoptó una decisión opuesta a la que mantiene la sentencia recurrida, pues estimó la demanda de la Mutua y condenó a la empresa demandada, al INSS y a la TGSS a satisfacer a dicha entidad demandante el importe de los intereses referidos. Es claro, por tanto, que en las dos sentencias confrontadas existe igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones, y a pesar de ello sus pronunciamientos son diferentes. Se da por tanto entre ellas la contradicción que establece el art. 217 de la LPL .

TERCERO

Antes de llevar a cabo el estudio y examen de la cuestión base del presente recurso, es conveniente dejar claro que las sentencias de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 1992 (rec. nº 1727/91) y 27 de junio de 1996 (rec. 2658/95 ), que en un primer momento pudiera parecer que resuelven unos problemas similares al de estos autos, en realidad no guardan coincidencia con ellos, pues tratan de cuestiones diferentes, como con acierto destaca la sentencia de contraste citada en su fundamento de derecho tercero.

Ninguna de estas dos sentencias tiene nada que ver con el derecho de reintegro que el art. 126-3 de la LGSS otorga a la Mutua de Accidentes de Trabajo que ha anticipado el pago de una prestación de la Seguridad Social derivada de esta contingencia. Tratan, sin duda, de intereses referentes a la constitución del capital coste de renta, pero con respecto a situaciones completamente ajenas a la subrogación que regula dicho art. 126-3 . En cambio, como se viene explicando, el conflicto de autos es consecuencia directa de esa subrogación y del derecho al correspondiente reintegro que esa subrogación otorga a la Mutua.

En esas dos sentencias no se trató de ningún supuesto de anticipo de prestaciones por la Mutua en virtud del principio de automaticidad de las prestaciones, ni, por ende, de la subrogación de ésta en razón de lo dispuesto en el art. 126-3 de la LGSS ; materias éstas que son las generadoras del conflicto examinado en la presente litis.

CUARTO

Entrando a resolver el fondo del asunto, la Sala considera que es la sentencia de contraste la que mantiene la doctrina acertada, como ponen en evidencia las siguientes consideraciones.

1).- Como es sabido y se ha repetido en los párrafos precedentes, en los casos en que el empresario incumplió sus obligaciones para con la Seguridad Social y a consecuencia de ello es declarado responsable del pago de reputaciones de la Seguridad Social causadas por alguno de sus empleados, el art. 126-3 de la LGSS impone a las entidades gestoras, Mutuas de Accidentes de Trabajo o, en su caso, Servicios Comunes, la obligación de anticipar el pago de las prestaciones a los beneficiarios; y una vez efectuado tal pago por estas entidades, se subrogan "en los derechos y obligaciones de tales beneficiarios".

Por ello cuando las situaciones que se acaban de indicar se derivan de un accidente de trabajo y es la Mutua correspondiente la que ha tenido que asumir la obligación de anticipar el pago de la pensión causada por tal contingencia, una vez que da cumplimiento a esa obligación, la Mutua, tiene pleno derecho a ser resarcida de todos los gastos y desembolsos que ella haya tenido que efectuar para llevar a cabo tal anticipo, con la única excepción de aquellos abonos o mayores gastos que sean imputables a su negligencia, dolo o morosidad. Si la Mutua hubiese tenido que llevar a cabo la correspondiente constitución del capital coste de renta, es obvio que el derecho al resarcimiento comentado comprende y alcanza a todos los gastos y pagos que la misma hubiese hecho efectivos para constituir ese capital coste.

2).- Conviene precisar que, la Mutua, en caso de insolvencia del empresario responsable, puede exigir el reintegro de lo desembolsado por ella por causa del comentado anticipo al INSS, dado que este Instituto, desde la desaparición del Fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo por virtud de la Disposición Adicional Primera del Real Decreto Ley 36/1978, ha asumido las funciones que este Fondo ostentaba con anterioridad.

3).- Cuando la Mutua demandante constituyó el capital coste de renta a que se contraen estas actuaciones, estaba vigente el Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 1637/1995, de 6 de octubre. El art. 89-1 de esta norma determina las partidas o conceptos que tienen que abonar las Mutuas de Accidentes de Trabajo para llevar a cabo la constitución del capital coste de una pensión, y a tal respecto incluye "el valor actual del capital coste de las pensiones" y también "los intereses de capitalización hasta el día en que se efectúe el ingreso". Es claro, por consiguiente que la obligación de constituir todo capital coste de renta incluye, como parte integrante de la misma, la de satisfacer estos intereses. Así pues, el abono de estos intereses forma parte necesaria e ineludible del contenido de esta obligación de constituir el capital coste de renta.

Este abono de intereses se tiene que presentar en todos los casos de constitución de un capital coste, pues entre la fecha inicial de efectos económicos de la prestación y la fecha del ingreso de ese capital coste necesariamente tiene que mediar el transcurso de un período de tiempo, que en ocasiones puede ser muy dilatado. Piénsese en el tiempo que hay que invertir en los procedimientos administrativos necesarios para el reconocimiento de la prestación, o, en su caso, en los procesos judiciales correspondientes, y también en el que requieren los trámites para la concreción del importe de ese capital coste, a que aluden los números 3 y 4 del citado art. 89 del Reglamento aducido. Es imposible que el ingreso de dicho capital se haga efectivo el día inicial de los efectos económicos de la prestación, y por tanto el pago de los intereses mencionados se produce siempre y en todo caso en una operación de este tipo. Se trata, por tanto, de un elemento consustancial y necesario de la misma.

Así la sentencia de esta Sala de 21 de julio del 2006 (recurso nº 2031/2005 ) declaró que "en definitiva los intereses no son otra partida que deba añadirse al importe del capital por un retraso en su ingreso, sino que forman parte del propio capital coste en su actualización al momento del hecho causante, que es cuando debe pagarse la prestación".

Conviene recordar que, en la actualidad, el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social vigente es el que aprobó el Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, y que la disposición que contenía el antedicho art. 89-1 del Real Decreto 1637/1995, la reproduce en términos muy similares el art. 69-1 del vigente Real Decreto 1415/2004 .

4).- El art. 90-1 del Reglamento de 1995 fijaba un "plazo reglamentario" para que la Mutua aseguradora o la persona o entidad responsable hiciese efectivo "el ingreso de los capitales coste de pensiones", plazo que para las Mutuas era de quince días "a partir del siguiente a aquél en que la Tesorería notifique su importe (el del capital coste a ingresar) a la Mutua ... mediante la correspondiente reclamación de deuda" ... (en la actualidad contiene un mandato similar el art. 70-1 del Real Decreto 1415/2004 ).

Resulta, por consiguiente, que si la Mutua hace efectivo el ingreso del capital coste dentro de ese plazo, su actuación es totalmente correcta y conforme a derecho, y no ha incurrido en ninguna clase de mora o retraso en el pago; y como, aún en tal caso, se tiene que hacer efectivo por ella el abono de los intereses comentados, es evidente que éstos no son intereses moratorios, sino que constituyen una partida económica que forma parte del montante total del capital coste de renta.

Por ello, la citada sentencia de esta Sala de 21 de julio del 2006 declaró: "No se habla, por tanto de intereses moratorios por el retraso en el ingreso de una deuda líquida, sino de fijar el capital coste necesario para abonar las prestaciones ... desde el momento del hecho causante".

5).- De todo lo expuesto se deduce que estos "intereses de capitalización" forman parte integrante de los conceptos que se tienen que abonar para constituir el capital coste de renta, y en consecuencia la Mutua tiene derecho a que los mismos se comprendan en el reintegro que ha de recibir de la entidad o empresa responsable, como consecuencia de la subrogación que establece el art. 126-3 de la LGSS . Siendo claro que la antes citada responsabilidad subsidiaria del INSS, alcanza también al abono de esos intereses.

QUINTO

Por consiguiente, la sentencia recurrida ha infringido los preceptos legales mencionados, por lo que, en coincidencia con el dictamen del Ministerio Fiscal, se ha de acoger favorablemente el recurso de suplicación interpuesto por la demandante Ibermutuamur, y casar y anular tal sentencia recurrida. Y resolviendo el debate planteado en suplicación, se debe confirmar la sentencia de instancia que dictó el Juzgado de lo Social nº 7 de Granada de 20 de octubre del 2005 (por error expresa el año 2004), la cual estimó la demanda formulada por Ibermutuamur.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado don Jacinto Berzosa Revilla en nombre y representación de Ibermutuamur, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, de fecha 17 de mayo de 2006, recaída en el recurso de suplicación num. 69/2006 de dicha Sala, y en consecuencia casamos y anulamos la mencionada sentencia de la Sala de lo Social de Granada. Y resolviendo el debate planteado en suplicación, confirmamos la sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Granada el 20 de octubre del 2005 (que por error cita al 2004), en la que se estimó la demanda formulada por Ibermutuamur. Sin costas.-Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Gil Suárez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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