STS 600/2006, 15 de Mayo de 2006

PonenteSIRO FRANCISCO GARCIA PEREZ
ECLIES:TS:2006:3528
Número de Recurso484/2005
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución600/2006
Fecha de Resolución15 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SIRO FRANCISCO GARCIA PEREZJOAQUIN GIMENEZ GARCIAMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Mayo de dos mil seis.

En los sendos Recursos de Casación interpuestos por Quebrantamiento de Forma e Infracción de Ley y de Precepto Constitucional por las representaciones procesales, respectivamente, de los acusados Antonio y Celestina, contra la Sentencia nº 536 de fecha 4/10/2004, dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Octava, en la causa Rollo nº 33/2003, dimanante de las Diligencias Previas nº 2300/2000 del Juzgado de Instrucción nº 7 de Fuengirola , seguida por delitos de falsedad y estafa contra aquéllos, esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, compuesta como se hace constar, bajo la Presidencia y Ponencia del primero de los indicados, Excmo. Sr. Siro-Francisco García Pérez, se ha constituido para la deliberación, votación y Fallo; ha sido también parte el Ministerio Fiscal; y han estado dichos recurrentes representados por las Procuradoras Sras. Dña Pilar Gema Pintos Campos y Dña Olga Rodríguez Herranz, respectivamente.

ANTECEDENTES

  1. El Juzgado de Instrucción nº 7 de Fuengirola siguió las Diligencias Previas nº 2300/2000 por delitos de falsedad y estafa contra Celestina y Antonio y las elevó a la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Octava, que, con fecha 4/10/2004, dictó la Sentencia nº 536 que contiene los siguientes hechos probados:

    "II. HECHOS PROBADOS: De la apreciación conjunta de las pruebas practicadas, valoradas en conciencia, resultan probados, y así se declaran, los siguientes hechos: - Los acusados Antonio, Celestina, y otra persona aquí no enjuiciada, son sorprendidos por agentes de la policía nacional en torno a las 10,30 horas el día 21 de septiembre de 2000 en la calle Jacinto Benavente de la localidad de Fuengirola en poder de numerosa documentación confeccionada mediante manipulaciones sobre pasaportes o permisos habilitantes para conducir o simplemente identificativos a los que por sí mismos o en colaboración con terceros habían sustituido las fotografías o los datos originales por sus propias fotografías o menciones de identidad distintas de las de aquéllos en cuyo favor fueron expedidos, y así: -Una tarjeta de identidad portuguesa a nombre de Matías con la imagen de Kerber usado para identificarse ante los agentes.- Tres pasaportes alemanes a nombre de Héctor, Claudio y Ángel Jesús también con la foto de Kerber.-Una carta de identidad italiana a nombre de Jesús María con la foto del acusado Prada empleada para identificarse ante los policías.- Un permiso de conducir italiano con la misma imagen y para la misma persona.- Un pasaporte italiano a nombre de Marí Jose con la imagen de la acusada Celestina empleada para identificarse ante los funcionarios policiales.- Un pasaporte británico a nombre de Valentina y con la fotografía de Celestina.- Un pasaporte brasileño a nombre de Estefanía con la imagen de la acusada.- Un pasaporte italiano a nombre de Trinidad con la fotografía de la misma acusada.- Un pasaporte de la República Popular Chica también con la fotografía de Celestina y a nombre de Diane Pei Tai- Tshi.- Dos pasaportes estadounidenses con la foto de Celestina y expedidos a nombre de Maribel y Jose Enrique.- A los acusados se le intervinieron 135 cheques de viajes emitidos por diversas entidades bancarias y a favor de sus clientes para operar en sistemas Master Card y Visa. Los acusados obtuvieron tales efectos en blancos empleando los documentos de identidad falsos haciéndose pasar frente a los responsables por los tenedores legítimos cuando esos cheques de viaje eran objeto de sustracciones. No llegando a llevar efectos tal acuerdo de voluntades por la intervención de todo este material.- Los cheques son de un importe notoriamente superior a las 50.000 pesetas. También se les intervino a los acusados 3.367.370 pesetas y otras cantidades".

  2. La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "Debemos condenar y condenamos a Celestina y Antonio como responsables criminales en concepto de autores de un delito continuado de falsedad en documentos oficiales, previsto y penado en los arts. 390, 392 y 74 del CP , a cada uno de ellos a la pena de un (1) año de prisión y multa de siete (7) meses con una cuota diaria de treinta (30) euros, y una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y de un delito de conspiración para cometer un delito de estafa, previsto y penado en los arts. 248, 249, 250-3º y 269 del CP a cada uno de ellos a la pena de seis (6) meses de prisión y multa de tres (3) meses con una cuota diaria de treinta (30) euros, y una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, en ambos casos con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad, condenándoles al pago de un tercio de las costas procesales.- No ha lugar a acordar el decomiso del dinero intervenido.- Para el cumplimiento de dicha pena le será de abono el tiempo que haya estado privado de libertad por la presente causa. - Se ratifican los autos de insolvencia de fecha 12/5/2003 recaídos en la pieza separada de responsabilidad civil- Una vez firme la presente resolución judicial remítase la oportuna nota al Registro Central de Penados y Rebeldes".

  3. Notificada la Sentencia en legal forma a las partes personadas, se prepararon por las representaciones procesales de los acusados Antonio y Celestina, respectivamente, Recursos de Casación interpuestos por los Quebrantamiento de Forma e Infracción de Ley y de Precepto Constitucional, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose los recursos.

  4. Los sendos Recursos de Casación interpuestos por Quebrantamiento de Forma e Infracción de Ley y de Precepto Constitucional por las representaciones procesales respectivamente de los acusados Antonio y Celestina, se basa en los siguientes motivos de casación:

    1. Recurso de Antonio: Primero.- Se funda en infracción del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 de la Constitución . -Segundo.- Se funda en el número 1 del art. 849 de la LECr ., por inaplicación del art. 127 del Código Penal .- Tercera.- Se funda en el número 3 del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por quebrantamiento de forma, en relación al art. 850 del mismo cuerpo legal .

    2. Recurso de Celestina.- Primero.- Se funda por infracción de precepto constitucional del art. 24 de la Constitución española , referente a la tutela judicial efectiva.- Segundo.- Se funda en el número 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del art. 127 del Código Penal . -Tercero.- Se funda en el número 3 del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por quebrantamiento de forma, en relación 850 del mismo cuerpo legal .-

  5. Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, solicitó la inadmisión de la totalidad de los motivos que los conforman; la Sala admitió los recursos; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  6. Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 8/5/2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE Antonio.

  1. En el primero de sus motivos, Antonio denuncia la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24 de la Constitución (CE ). Invoca, al respecto, que el Ministerio Fiscal solicitó el comiso del dinero intervenido y que las Defensas (en las conclusiones definitivas) se adhirieron a las peticiones del Fiscal y solicitaron que, en caso de no acordarse el comiso del dinero, éste se destinara al pago de las multa, a pesar de lo cual la sentencia, sin motivación alguna (dice el recurrente), establece en el fallo que no ha lugar a acordar el decomiso del dinero intervenido.

  2. La sentencia expresa en los hechos probados que "También se les intervino a los acusados 3.367.370 pesetas y otras cantidades" y establece en el fallo que "No ha lugar a acordar el decomiso del dinero intervenido", pero sí motiva y aclara en los fundamentos de Derecho que "No procede acordar el decomiso de las cantidades intervenidas ni su aplicación al abono de las penas de multa, quedando las mismas depositadas en este Tribunal hasta que se reclamen por quien acredite que las mismas son de su legítima pertinencia".

  3. En lo que aquí afecta, el derecho a la tutela judicial efectiva requiere, con arreglo al art. 24 CE, en relación con el 120.3 y el 9.3 , que prohibe la arbitrariedad de los poderes públicos, que las resoluciones sean motivadas y que las pretensiones sean satisfechas, bien entendido que esa satisfacción se cumple tanto si lo pretendido es estimado como si es desestimado. Véase la doctrina del Tribunal Constitucional contenida en la sentencia del 13/2/2006 .

    Desde luego que la sentencia se muestra congruente con la petición deducida respecto a la aplicación del dinero intervenido, por cuanto la resuelve denegándola. Y, además, contiene la razón que conduce a esa desestimación: la legítima pertenencia del dinero ocupado es ajena a los procesados.

    Con todo lo cual, y no dándose el supuesto previsto en el art. 127.1 CP para acordar el comiso, hubiera resultado contrario a lo establecido en el art. 126.1 CP el imputar al pago de las multas el dinero intervenido, ya que no podía reputarse como pertenencia de los condenados; pertenencia exigida por dicho precepto.

  4. En el segundo motivo de casación, deducido al amparo del art. 849.1º LECr ., denuncia Antonio la inaplicación del art. 117 CP , porque, de haberse estimado que el dinero era de procedencia ilícita, debería haberse decretado el comiso y, de no reputarlo así, debería haber sido devuelto a los acusados o aplicado al pago de la multa.

    Pero lo que aparece a lo largo de la sentencia es la ajena pertenencia de dinero. Y el que no quede sentado que la procedencia estaba incluida en el art. 127.1 CP no lleva a la conclusión de que cupiera atribuir su legítima pertenencia a los acusados; es más, nunca a lo largo del proceso, los acusados se la atribuyeron, y lo único que manifestó la acusada al respecto fue que lo que había en el coche era de un tal Manolo.

  5. En su tercer motivo de casación, ahora al amparo del art. 851.3º LECr ., lo que denuncia Antonio es no haber sido resuelto el comiso del dinero o su aplicación al pago de las multas. Hemos expuesto cómo no se ha producido fallo corto o incongruencia omisiva; sino que las cuestiones de derecho planteadas han sido tratadas y resueltas. Desde el punto de vista del quebrantamiento de forma, la impugnación tampoco puede prosperar, -véanse sentencias de 23/3/2001 y 27/11/2000, TS-. RECURSO DE Celestina.

  6. Los tres motivos de casación que ha formalizado Celestina coinciden con los deducidos por el otro recurrente; por lo que a lo hasta aquí expuesto debemos remitirnos.

  7. Con arreglo al art. 901 LECr ., han de ser impuestas a los recurrentes las costas de sus respectivos recursos.

    III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los sendos recursos de casación que, por quebrantamiento de precepto constitucional, infracción de ley y quebrantamiento de forma, han interpuesto Antonio y Celestina contra la sentencia dictada, el 4/10/2004, por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Octava , en causa por delitos de falsedad y estafa. Y se imponen a los recurrentes las costas de sus respectivos recursos.

Notifíquese la presente resolución a la Audiencia Provincial de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió; interesando acuse de recibo para su archivo en el Rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Siro Francisco García Pérez Joaquín Giménez García Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Siro Francisco García Pérez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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