STS, 11 de Febrero de 2003

PonenteAntonio Martí García
ECLIES:TS:2003:877
Número de Recurso7581/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Febrero de dos mil tres.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera, compuesta por los Excmos. Sres. Magistrados citados del margen, el recurso de casación nº 7581/98, interpuesto por La Diputación Provincial de Barcelona, que actúa representado por el Procurador D. Enrique Sorribes Torra, contra la sentencia de 15 de mayo de 1998, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 228/95, en el que se impugnaba el Acuerdo de 28 de octubre de 1994, en el que se constituye el consorcio del Patrimonio de Sitges y se aprueban los Estatutos.

Siendo parte recurrida, la Generalidad de Cataluña, que actúa representada por su Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 26 de enero de 1995, la parte recurrente interpuso recurso contencioso administrativo, contra el Acuerdo de la Diputación Provincial de Barcelona de 28 de octubre de 1994, y tras los trámites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo terminó por sentencia de 15 de mayo de 1998, cuyo fallo es del siguiente tenor:" Que estimando el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Sra. Letrada de la Generalitat de Catalunya, en nombre y representación de dicha Administración Autonómica, contra la resolución expresada en el fundamento jurídico primero de esta sentencia, debemos declarar y declaramos la nulidad de dicho acto administrativo, por no estar ajustado a Derecho, sin hacer expresa declaración sobre las costas causadas en este proceso".

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia, la Diputación Provincial de Barcelona, por escrito de 26 de junio de 1998 , manifiesta su intención de preparar recurso de casación, y por providencia de 17 de julio de 1998, se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación, la parte recurrente, interesa se case y anule la sentencia recurrida, y se desestime el recurso contencioso administrativo, confirmando la resolución en el impugnada en base a los siguientes motivos de casación:"MOTIVO PRIMERO.- AL AMPARO DE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 95. NUM. 1, APARTADO TERCERO, DE LA LEY DE LA JURISDICCIÓN, POR HABERSE DICTADO LA SENTENCIA RECURRIDA CON QUEBRANTAMIENTO DE LAS FORMAS ESENCIALES DEL JUICIO POR INFRACCION DE LAS NORMAS REGULADORAS DE LA SENTENCIA, Y EN CONCRETO CON VULNERACION DEL ARTICULO 24 DE LA CONSTITUCION, Y JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL, EN LO RELATIVO A LA MOTIVACION DE LAS SENTENCIAS. SEGUNDO MOTIVO.- AL AMPARO DE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 95. NUM. 1, APARTADO 4º DE LA LEY DE LA JURISDICCIÓN, POR HABERSE DICTADO LA SENTENCIA CON INFRACCION DE LAS NORMAS DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO Y DE LA JURISPRUDENCIA, APLICABLES PARA RESOLVER LA CUESTION OBJETO DE DEBATE, Y EN CONCRETO DEL ARTÍCULO 36.1.d) DE LA LEY REGULADORA DE LAS BASES DE REGIMEN LOCAL, Y JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. MOTIVO TERCERO.. AL AMPARO DE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 95. NUM. 1, APARTADO 4º DE LA LEY DE LA JURISDICCIÓN, POR HABERSE DICTADO LA SENTENCIA CON INFRACCION DE LAS NORMAS DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO Y DE LA JURISPRUDENCIA, APLICABLES PARA RESOLVER LA CUESTION OBJETO DE DEBATE, Y EN CONCRETO DEL ARTÍCULO 36.1.d) DE LA LEY REGULADORA DE LAS BASES DE REGIMEN LOCAL, Y JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. MOTIVO CUARTO.- AL AMPARO DE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 95. NUM. 1, APARTADO 4º DE LA LEY DE LA JURISDICCIÓN, POR HABERSE DICTADO LA SENTENCIA CON INFRACCION DE LAS NORMAS DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO Y DE LA JURISPRUDENCIA, APLICABLES PARA RESOLVER LA CUESTION OBJETO DE DEBATE, Y EN CONCRETO DEL ARTÍCULO 36.1.d) DE LA LEY REGULADORA DE LAS BASES DE REGIMEN LOCAL, DE LOS ARTICULOS 97 Y 149.1.18ª DE LA CONSTITUCION Y 9.8 DEL ESTATUTO DE AUTONOMIA DE CATALUÑA Y JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL, Y PRECEPTOS CITADOS EN LOS FF. DE DERECHO SÉPTIMO Y OCTAVO DE LA SENTENCIA 44/95 A LA QUE REMITE EL F.D. 2º DE LA IMPUGNADA, QUE SON LOS ARTÍCULOS 148.1.15ª, 148.1.17ª, 149.1.15ª Y 149.1.28, DE LA CONSTITUCION, Y 9.4, 9.5, 9.6 Y 9.7 DEL ESTATUTO DE AUTONOMIA DE CATALUÑA."

En el primer Otrosí, solicita también el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad, en relación en relación con la Disposición Adicional Quinta de la Ley de Cataluña 17/90 de 2 de noviembre, que impone la transferencia de los Museos Dependientes de las Diputaciones Provinciales de Cataluña.

CUARTO

En su escrito de oposición al recurso de casación, la Generalidad de Cataluña, interesa la desestimación del mismo, alegando en síntesis, en relación con el motivo primero de casación, que la sentencia razona el por qué de su decisión, remitiéndose a otra sentencia anterior que la Diputación conocía perfectamente y ello es conforme con la doctrina del Tribunal Constitucional, sentencias 201/98, 210/98 y en particular la nº 149/99. Y en relación con los motivos segundo, tercero y cuarto, a) que no hay vulneración del artículo 36 de la Ley de Régimen Local, en razón a que el citado artículo debe ser interpretado de acuerdo con los criterios fijados en el artículo 2 de la misma Ley, y teniendo en cuenta que el mismo no establece un listado de competencias básicas y de aplicación uniforme a todas las Diputaciones Provinciales y que la garantía institucional no asegura un contenido concreto o un ámbito competencial determinado sino la preservación de una institución en términos reconocibles para la imagen queda la misma tiene la conciencia social en cada tiempo y lugar; b) que conforme al artículo 141 de la Constitución, y concordantes mientras el Gobierno y Administración de los municipios está encomendado únicamente a los Ayuntamientos, esta exclusividad no se da en el caso de la provincia, haciendo referencia a los distintos regímenes específicos de las Provincias y a que la Generalidad tiene competencia exclusiva en materia de museos, artículo 9.6 Ley 17/90, remitiéndose a los argumentos de la sentencia 44/95, a la que se remite la sentencia recurrida; c) recordando que no es posible en casación aportar un documento o informe como el de D. Luis Morel Ocaña que la parte recurrente ha traído a los autos y hacer uso de sus contenidos; y d) que no procede el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad solicitada, por ser absolutamente respetuosa con el bloque de constitucionalidad la Ley 17/90, en cuanto la materia de museos, que es la que regula la citada Ley, no se incluye en el listado de materias del artículo 36 de la L.R.B.R.L.

QUINTO

Por providencia de 2 diciembre de 2002, se señaló para votación y fallo el día cuatro de febrero del año dos mil tres, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación, estimó el recurso contencioso administrativo y anuló la resolución impugnada, valorando en su Fundamentos de Derecho Segundo, lo siguiente:""Alega la demandante, en primer término, la falta de competencia de la parte recurrida para dictar el acuerdo impugnado, en apoyo de su pretensión de nulidad de este último. Y al efecto hay que indicar que, por unidad de doctrina, este Tribunal ha de tener como presupuesto la Sentencia dictada en caso similar por el mismo, bajo el nº 44/95, de fecha 2 de febrero de 1995, en el Recurso Contencioso-Administrativo nº 705/92, así como la número 345/98 de ocho de abril de mil novecientos noventa y ocho por observancia del principio de igualdad en la aplicación judicial de la Ley, tal como ha declarado reiteradamente el Tribunal Constitucional, así entre otras, en sus Sentencias 12/88, 100/88, 161/89 y 200/89. Dicha Sentencia viene a indicar que la Llei 17/1990, de 2 de noviembre, de Museos de Catalunya, establece en relación a la Llei 5/87 la exclusiva competencia de la Generalitat de Catalunya en esta materia, teniendo tan solo la Diputación recurrida una intervencion provisional en este ámbito competencial, repetimos, correspondiente a la Generalitat de Catalunya , cuando se trata del aseguramiento de la continuidad en la prestación de los servicios públicos, sin que pueda, tal como manifiesta la Sentencia antecitada 44/95, en su fundamento jurídico decimosexto, realizar acto alguno que haga imposible que la Comisión Mixta mencionada en el apartado 4 de la Disposición Adicional Segunda así como en la D.A. 5ª de la referida Ley Catalana de Museos pueda hacer efectivo el ejercicio de la transferencia operada mediante la fijación de los medios personales o de los recursos que han de ser trasladados, en lo que incide la resolución impugnada, al constituir un consorcio con personalidad jurídica con facultades para disponer sus bienes, integración de funcionarios en su plantilla, y formación de su patrimonio con bienes, en la diputación detenta con carácter provisional, de tal forma que, al traspasarse las facultades de un ejercicio profesional de la competencia, en su caso, se pierde definitivamente el mismo. Razones conjuntas que determinan la estimación del recurso contencioso administrativo interpuesto y la declaración de nulidad del acto administrativo impugnado, por no ser ajustado a Derecho, al ser ya ocioso entrar al examen del resto de los motivos impugnatorios invocados, y todo ello con independencia de que por acuerdo del Pleno de la Diputación haya operado una modificación estatutaria de los art. 27 y 28 de los Estatutos del Consorcio, extremo este que no debe ser examinado visto el carácter revisor de esta Jurisdicción y el contenido provisional y transitorio de este último acuerdo que no menoscaba lo anteriormente expuesto".

SEGUNDO

Antes de entrar en el análisis del presente recurso de casación, es preciso recordar y señalar que esta Sala, por sentencia de 21 de febrero de 2001, y al resolver el recurso de casación nº 3221/95, ha tenido ocasión de desestimar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 2 de febrero de 1995, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y dado, por un lado, que la citada sentencia de 2 de febrero de 1995, es la causa o razón por la que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra el acto aquí impugnado, acuerdo de la Diputación de Barcelona de 28 de octubre de 1994, y por otro, que en el citado recurso de casación se articularon por la Diputación de Barcelona, hasta tres motivos de casación, en similares términos a los que aquí se aducen bajo los números 2, 3 y 4, es obligado que esta Sala, por el principio de unidad de doctrina, tenga no solo que partir de las argumentaciones vertidas en el recurso de casación nº 3221/95, sino que además tenga que mantener la misma doctrina, si se dan las circunstancias de identidad exigidas y no hay causa o razón que justifique un cambio en la doctrina antes sentada.

TERCERO

La Diputación de Barcelona, además de aducir cuatro motivos de casación, interesa el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, en relación con la Disposición Adicional Quinta de la Ley de Cataluña 17/90 de 2 de noviembre, que dispone la transferencia de los Museos Dependientes de las Diputaciones Provinciales de Cataluña, y procede con carácter previo resolver sobre el planteamiento de la citada cuestión de inconstitucionalidad, y a este respecto, como esta Sala en la sentencia más atrás citada de 21 de febrero de 2001, que desestimó esa petición , es procedente aquí mantener esa misma tesis desestimatoria, al concurrir las mismas circunstancias que motivaron la anterior decisión.

CUARTO

En el primer motivo de casación, la Diputación de Barcelona, al amparo del nº 3 del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, denuncia el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, en relación con el artículo 24 de la Constitución y de la jurisprudencia constitucional por falta de motivación de la sentencia. Alegando en síntesis, que la sentencia impugnada no contiene motivación alguna respecto a la alegación de fondo aducida en el recurso contencioso administrativo, esto es, competencia de la Diputación para la creación y gestión de museos, de conformidad y al amparo del artículo 36.1.d) de la Ley Reguladora de Bases de Régimen Local.

Y aunque ciertamente la sentencia aquí recurrida, no haga precisión expresa sobre las razones que le conducen al fallo, como quiera, que expresamente se remite a la sentencia anterior de la misma Sala la nº 44/95 de 2 de febrero de 1995, la que se dice fue dictada en un caso similar y en observancia del principio de igualdad ante la Ley, es claro, que no cabe acoger el citado motivo de casación, por falta de motivación, pues aparte de que tanto el Tribunal Constitucional, en sentencias 25 de abril de 1994, 25 de marzo de 1996, y 201 y 210 de 1998 y 149/99, como el Tribunal Supremo en sentencias de 25 de enero de 2000 y 4 de noviembre de 2002, han admitido que la motivación de las resoluciones pueda ser explícita o implícita, cuando se haga por referencia o en aceptación de informes o dictámenes obrantes, no hay que olvidar, como refiere la parte recurrida, que el Tribunal Constitucional ha admitido la técnica de referirse o remitirse a sentencias anteriores, para supuestos iguales, y por tanto si en la sentencia de 2 de febrero de 1995, se plantearon cuestiones similares a la de autos, ningún obstáculo había para resolverlas en conformidad con esa doctrina anterior, aunque tal doctrina no se explicitara en la sentencia recurrida, pues al haberse planteado las dos cuestiones entre las mismas partes, es obvio, que las conocían y en base a ello podían articular adecuadamente sus medios de defensa, cual así lo ha hecho la parte recurrente, que además, en prueba de su conocimiento de la doctrina anterior, aportó al escrito de preparación del recurso de casación una copia de la sentencia de 2 de febrero de 1995, que es la que realmente resuelve las pretensiones que la Diputación de Barcelona había articulado en el recurso contencioso administrativo 228/95. No se puede por tanto aceptar falta de motivación en la sentencia recurrida, ni tampoco que esa actuación de la Sala de Instancia haya ocasionado indefensión alguna a la parte recurrente, y procede por tanto rechazar el motivo de casación.

QUINTO

Los motivos de casación segundo, tercero y cuarto, procede rechazarlos por aplicación del principio de unidad de doctrina, que de acuerdo con reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, exige fallos iguales para supuestos iguales, pues aquí se dan las identidades exigidas, y no hay razones que justifiquen, un cambio de criterio, a la vista de la sentencia de esta Sala de 21 de febrero de 2001, recaída en el recurso de casación nº 3221/95, pues, a) en los recursos contencioso administrativos antecedentes del presente recurso de casación y del citado 3221/95, se impugnaban dos acuerdos similares de la Diputación de Barcelona, b) la sentencia de 2 de febrero de 1995, de la Sala de lo Contencioso Administrativo que es la que resolvió el recurso contencioso administrativo, antecedente del recurso de casación nº 3221/95, es a la que se remite, como se ha visto la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, para resolver el recurso contencioso administrativo antecedente de esta litis, se trata por tanto de dos recursos contencioso administrativos resueltos por la misma sentencia; c) y sobre todo lo anterior, porque en los motivos de casación aducidos en el recurso de casación nº 3221/95, se denunciaba al amparo del nº 4 del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, en el nº 1 y nº 2 la infracción del artículo 36.1.d) de la Ley Reguladora de Bases de Régimen Local y la Jurisprudencia Constitucional y en el tercero, la infracción del artículo 36.1.d) de la Ley de Bases de Régimen Local, de los artículos 97 y 149.1.18ª de la Constitución Española, el artículo 9.8 del Estatuto de Autonomía de Cataluña y de la Jurisprudencia Constitucional, así como de los preceptos citados en los fundamentos de derecho séptimo y octavo de la sentencia, en concreto los artículos 148.1.15ª 148.1.17ª, 149.1.15ª y 149.1.28ª, de la Constitución, además de los apartados 4, 5, 6 y 7 del artículo 9 del Estatuto de Autonomía de Cataluña, que son las mismas infracciones que se denuncian en los motivos de casación segundo, tercero y cuarto, del presente recurso como más atrás se ha señalado, y además se hacen en base a argumentaciones similares.

SEXTO

De acuerdo con lo anterior, y a pesar de que las partes ya pueden tener el contenido de la sentencia de 21 de febrero de 2001, no está demás reproducir los Fundamentos de Derecho Sexto, Séptimo y Octavo, de la citada sentencia, que justifican la desestimación de los motivos de casación aducidos, y que son del siguiente tenor: "SEXTO.- Procede, en primer lugar, el examen de los motivos de Casación invocados por la DIPUTACIÓN DE BARCELONA que, desde diversas perspectivas, denuncian la infracción del art. 36.1.d) de la Ley de Bases del Régimen Local. Con independencia del análisis pormenorizado de cada uno de ellos, puede ya anticiparse, en forma sintética, el hilo argumental de fondo que subyace en el Recurso: se sostiene la existencia, dentro de las competencias de las Diputaciones Provinciales, tal y como han sido definidas en el art. 137 de la Constitución, de un ámbito propio de atribución -en este caso aplicable a la gestión de los museos como exponentes de la actividad de cultura incluida en el fomento- que, a su juicio no puede ser ignorado por los Estatutos de Autonomía de las diferentes Comunidades, ni por las Leyes sectoriales de desarrollo de los mismos. Sobre estas premisas debe recordar la Sala, la dimensión constitucional de las Provincias que forman parte de la organización territorial del Estado, junto con los Municipios y las Comunidades Autónomas que se constituyan, reconociéndose la autonomía de todas estas entidades para la gestión de sus respectivos intereses. Dicho esto, no obstante, para comprender el alcance efectivo del contenido del art. 137 de la Constitución, incluida la dimensión institucional de las Provincias, es necesario atender al reparto de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas para, desde esta perspectiva, analizar el alcance del art. 36 de la Ley de Bases del Régimen Local. Conviene recordar aquí el contenido del fundamento de derecho tercero de la Sentencia del Tribunal Constitucional 32/1981, de 28 de julio, en el que se precisa que [ ... el orden jurídico- político establecido por la Constitución asegura la existencia de determinadas instituciones, a las que se considera como componentes esenciales y cuya preservación se juzga indispensable para asegurar los principios constitucionales, estableciendo en ellas un núcleo o reducto indisponible para el Legislador. Las instituciones garantizadas son elementos arquitecturales indispensables del orden constitucional y las normaciones que las protegen son, sin duda, normaciones organizativas, pero a diferencia de lo que sucede con las instituciones supremas del Estado, cuya regulación orgánica se hace en el propio Texto Constitucional, en éstas la configuración institucional concreta se defiere al Legislador ordinario al que no se fija más límite que el reducto indisponible o núcleo esencial de la institución que la Constitución garantiza. Para el Tribunal Constitucional, la garantía institucional no garantiza un contenido concreto o un ámbito competencial determinado y fijado de una vez por todas, sino la preservación de la institución en términos recognoscibles para la imagen que de la misma tiene la conciencia social en cada tiempo y lugar. Por el contrario, esta garantía institucional se desconoce, en el caso de las Diputaciones, cuando la institución se limita de tal modo que se le priva prácticamente de sus posibilidades de existencia real como institución para convertirse en un simple nombre. Esta Doctrina del alcance constitucional de la autonomía local, de la que también forman parte las Diputaciones, se ha visto ratificada por diversas Sentencias del Tribunal Constitucional, referidas a aspectos sectoriales determinados. Así, las sentencias 27/1987, de 27 de febrero y 40/1998, de 19 de febrero. De todo ello se puede concluir, como primera premisa, que la dimensión constitucional de la Provincia, como institución indisponible de la estructura constitucional no puede ser ignorada, en su núcleo esencial, ni por el Estado ni por las Comunidades Autónomas. No obstante, la atribución material de competencias a las Diputaciones Provinciales no puede entenderse, desde la perspectiva constitucional, al margen de las normas del Estado y de las Comunidades Autónomas que se dicten en desarrollo de las competencias respectivamente asumidas, según el alcance de los arts. 148.1 y 149.1 de la Constitución. Esta forma de entender la estructura constitucional, por lo que al ámbito local respecta, se deriva de la Sentencia 214/1989, de 21 de diciembre, que al referirse al art. 5 de la Ley 7/1985, de Bases del Régimen Local, recordaba, que el sistema de fuentes del Ordenamiento Local no podrá ignorar el bloque de la constitucionalidad, formado, en este caso, por las Leyes del Estado y de las Comunidades Autónomas. El reconocimiento de la Autonomía Local y su necesaria defensa ha sido recientemente reforzada por la Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, operada por la Ley Orgánica 7/1999, de 21 de abril, por la que se reconoce la legitimidad de los Municipios y Provincias para plantear el oportuno conflicto ante el Tribunal Constitucional, cuando Leyes del Estado o de las Comunidades Autónomas, puedan lesionar la autonomía local, constitucionalmente garantizada. La introducción de los arts. 75 bis a 75 quinquies en la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre implica un reconocimiento de la transcendencia constitucional de la autonomía local que no podrá ser ignorada o desnaturalizada hasta términos que la hagan irreconocible por las Leyes del Estado o de las Comunidades Autónomas. SEPTIMO.- Entrando ya en el análisis de los tres motivos del recurso de la DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE BARCELONA, ha de hacerse una previa observación, dicho sea con todos los respetos para la Corporación recurrente, sobre la dimensión histórica de la Provincia, su evolución y la actual dimensión constitucional de la misma. Sin desconocer el mérito científico y las interesantes aportaciones doctrinales del dictamen que se incorpora, en calidad de argumento añadido, a las alegaciones del Recurso, la Sala considera que la dimensión institucional de las Entidades Locales y en especial de la Diputación ha de venir referida, exclusivamente, a la Constitución de 1978 y la distribución competencial que en la misma se establece. Dicho en otros términos, ni la Ley de 1870, ni la de 17 de julio de 1945, que dió lugar al Texto Articulado y Refundido de 24 de junio de 1955, como antecedentes históricos más relevantes de nuestro Régimen Local, autorizan a sostener que la "autonomía local" y las competencias que de su reconocimiento constitucional pudieran derivarse, constituyen una "reserva constitucional", preordenada directamente a la Constitución, cuyo contenido, en este caso material, no pueda ser desconocido por las Leyes del Estado y de las Comunidades Autónomas que, en el ejercicio de sus competencias constitucionales, puedan dictar. Esta "reserva histórica" de las competencias de las Entidades Locales, preordenada directamente a la Constitución no permite una lectura del art. 36.1.d) de la Ley de Bases de Régimen Local, al margen de las Leyes que, en virtud de las materias asumidas por el juego de los arts. 148.1 y 149.1 de la Constitución, puedan dictar las Comunidades Autónomas, siempre que éstas, como ya se ha advertido no hagan "irreconocible" la imagen institucional de las Diputaciones. Por lo tanto, debe admitirse ya, en contra de lo razonado en el segundo de los motivos de la Diputación de Barcelona que, las Leyes sectoriales de las Comunidades Autónomas podrán, siempre que se trate de competencias materialmente asumidas en los respectivos Estatutos de Autonomía, dictar disposiciones que, en este caso concreto, incidan en la actividad de las Entidades Locales. En este sentido, el art. 36 de la Ley de Bases del Régimen Local, determina en su apartado 1º: "Son competencias propias de la Diputación las que les atribuyan, en este concepto, las Leyes del Estado y de las Comunidades Autónomas, en los diferentes sectores de la acción pública y, en todo caso: a) La coordinación de los servicios municipales entre sí para la garantía de la prestación integral y adecuada a que se refiere el apartado a) del número 2 del art. 31. b) La asistencia y la coordinación jurídica, económica y técnica a los Municipios, especialmente los de menor capacidad económica y de gestión. c) La prestación de servicios públicos de carácter supramunicipal y, en su caso, supracomarcal, y d) En general, el fomento y la Administración de los intereses peculiares de la provincia". A ello debe añadirse que las Comunidades Autónomas, como determina el art. 38 de la Ley, podrán delegar competencias a las Diputaciones, así como encomendar a éstas la gestión ordinaria de servicios propios en los términos previstos en los Estatutos correspondientes. En este último supuesto, las Diputaciones actuarán con sujeción plena a las instrucciones generales y particulares de las Comunidades .De la lectura de estos preceptos se desprende que, en sintonía con la Doctrina del Tribunal Constitucional ya comentada, el carácter plural del Estado permite, en atención a las distintas sensibilidades históricas y a las características de las diversas Comunidades Autónomas, que mientras no se prive a las Diputaciones de su existencia real como institución, para convertirse en un simple nombre, los diferentes Estatutos de Autonomía, según la lista de competencias asumidas, podrán potenciar más o menos sus funciones, siendo de desear, desde una perspectiva constitucional, el desarrollo de los principios de la buena fe y la confianza legítima entre las Administraciones, en los términos que lo reclama el art. 3.1 de la Ley 30/92, de 26 de novienbre, para que a través de la cooperación y colaboración, las Administraciones Públicas Autonómicas y Locales respondan a los principios de eficiencia y servicio a los ciudadanos. OCTAVO.- En el caso presente, el Estatuto de Autonomía de Cataluña, aprobado por Ley Orgánica 4/1979, de 18 de diciembre, precisa en su art. 9, que la Generalidad de Cataluña tiene competencia exclusiva sobre las siguientes materias: 4º . Cultura; 5º Patrimonio histórico, artístico, monumental, arquitectónico, arqueológico y científico, sin perjuicio de lo que dispone el número 28 del Apartado 1 del artículo 149 de la Constitución, y 6º Archivos, bibliotecas, museos, hemerotecas y demás centros de depósito cultural que no sean de titularidad estatal. Conservatorios de música y servicios de Bellas Artes de interés para la Comunidad Autónoma". Por su parte, el art. 11.7 del Estatuto, determina que corresponde a la Generalidad la ejecución de la Legislación del Estado, en las siguientes materias ... 7º. Museos, archivos y bibliotecas de titularidad estatal cuya ejecución no se reserve el Estado. En desarrollo de estas competencias, derivadas directamente de la aplicación de los arts. 148.1 y 149.1 de la Constitución, la Ley del Parlamento de Cataluña 5/1987, de 4 de abril, estableció el régimen provisional de competencias, recordando que la Ley de Bases de Régimen Local fija el marco a partir del cual la Generalidad podrá ejercer sus competencias. Por lo tanto, explica el Preámbulo de la Ley, "no agota el contenido normativo, y deja un amplio margen de actuación a la Generalidad en el cual deberán ser posibles diferentes opciones, dada la naturaleza exclusiva de la competencia que tiene atribuida". Con estas premisas, el art. 4.1 de la Ley señala que: "Las Leyes del Parlamento Catalán distribuirán las competencias de las Diputaciones Provinciales entre la Administración de la Generalidad y las Comarcas. La distribución de competencias deberá respetar el núcleo esencial de la autonomía provincial y no podrá afectar a las competencias de asistencia y cooperación jurídica, económica y técnica que corresponden a las Diputaciones Provinciales, de conformidad con lo establecido en la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local, la Legislación de Régimen Local de Cataluña y el Título III de la presente Ley". A su vez, el Apartado 2º del art. 4 determina que: "Cuando por Ley se modifique el régimen de titularidad de las competencias de las Diputaciones Provinciales, la Comisión Mixta establecida por el artículo 5 traspasará a la Administración de la Generalidad o al ente comarcal que corresponda los medios personales y materiales afectos al servicio, así como los correspondientes recursos". Por último, el artículo 5 de la citada Ley determina que los Acuerdos relativos al traspaso de servicios y Recursos serán adoptados por una Comisión Mixta integrada por representantes de la Generalidad y de las cuatro Diputaciones, en un plazo no superior a seis meses, contados desde el momento en que legalmente se produzca la modificación de la titularidad de la competencia. Por su parte, la Ley 17/1990, de 2 de noviembre, establece el Régimen de los Museos, en desarrollo de las competencias ya comentadas del art. 9 del Estatuto de Autonomía de Cataluña. Después de explicar, en su art. 15, el concepto de museo de Administración pública, que comprende los creados, mantenidos o gestionados a cargo de las Administraciones Públicas catalanas, sin perjuicio de la titularidad privada del museo y de sus fondos, y de distinguir entre museos nacionales, de interés nacional, comarcales y locales, establece en sus Disposiciones Adicionales la creación de diferentes museos nacionales, precisando en la Adicional 5º, aquí cuestionada, respecto de la transferencia de servicios de las Diputaciones Provinciales, que: " 1. Los museos y servicios museísticos dependientes de las Diputaciones Provinciales de Barcelona, Girona, Lleida y Tarragona serán transferidos a la Generalidad o a los Consejos Comarcales del territorio donde estén situados. 2. La Comisión Mixta mencionada en el punto 4 de la Disposición Adicional Segunda, en el plazo de un año, además de fijar los medios personales y materiales y los Recursos que serán trasladados, decidirá el destinatario de los mismos, la Generalidad o el Consejo Comarcal, según resulte de la aplicación de los siguientes criterios: a) El interés, nacional o no, del museo o servicio. b La racionalidad global de la organización museística de Cataluña. c) Los criterios establecidos en el artículo 3 de la Ley 5/1987, y d) La preferencia de transferencia en favor de los consejos comarcales. A la vista de esta realidad normativa, la Sala, dicho sea con todos los respetos para la Diputación recurrente, no puede compartir la interpretación preconizada en el Recurso, según la cual el Apartado d) del art. 36.1 de la Ley de Bases, en cuanto que le atribuye a la Diputación, en general, el fomento y la Administración de los intereses peculiares de la Provincia, incluye también la cultura y los museos, no solo desde la perspectiva del fomento sino también incluyendo facultades organizativas y serviciales, que ignoren la Legislación Autonómica. Ello nos obliga a desestimar, acorde con lo razonado, los otros dos motivos del Recurso, no apareciendo indicios que justifiquen el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad respecto de la Disposición Adicional 5ª de la Ley 17/1990, del Parlamento de Cataluña."

SÉPTIMO

Por último se ha de significar, que esta Sala por sentencia de esta misma fecha, al resolver el recurso de casación nº 6209/98, ha tenido ocasión de desestimar un recurso de casación en el que se planteaban cuestiones similares a la de autos, tanto a lo que se refiere al acto impugnado, cual a la sentencia de instancia y a los motivos del recurso de casación.

OCTAVO

Las valoraciones anteriores obligan, conforme a lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley de la Jurisdicción, a declarar no haber lugar al recurso, con expresa condena en costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por La Diputación Provincial de Barcelona, que actúa representado por el Procurador D. Enrique Sorribes Torra, contra la sentencia de 15 de mayo de 1998, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 228/95, que queda firme. Con expresa condena en costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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