STS 1072/2000, 22 de Noviembre de 2000

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2000:8508
Número de Recurso3271/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1072/2000
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintidós de Noviembre de dos mil.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO, en representación del CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 14 de enero de 1994 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia, dimanante del juicio de menor cuantía, sobre reclamación de cantidad, seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Dos de los de Murcia. Es parte recurrida en el presente recurso DON Jose Ángel, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Katiuska Marín Martín.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Murcia, conoció el juicio de menor cuantía número 242/93, seguido a instancia de D. Jose Ángelcontra el Consorcio de Compensación de Seguros, sobre reclamación de cantidad.

Por la Procuradora Sra. Valero Lazaga, en nombre y representación de D. Jose Ángelse formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...se dicte sentencia en la que se condene al citado CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS al pago de la indemnización reclamada de OCHO MILLONES NOVECIENTAS SESENTA Y TRES MIL DOSCIENTAS TREINTA Y TRES PESETAS (8.963.233 pesetas), más el veinte por ciento del interés anual, intereses legales y costas del procedimiento.".

Admitida a trámite la demanda, por el Abogado del Estado en representación procesal de la parte demandada, se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dicte sentencia por la que desestimando la pretensión del actor absuelva a mi representado de las pretensiones promovidas en su contra por DON Jose Ángel, todo ello con imposición de las costas al demandante dada su manifiesta temeridad y mala fe.".

Con fecha 14 de enero de 1.994, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que apreciando la falta de litisconsorcio pasivo necesario y dejando imprejuzgada la acción, se desestima la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. María-Eugenia Valero Lazaga en nombre y representación de D. Jose Ángel, absolviendo en la instancia al CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS. Se impone al demandante el abono de las costas procesales causadas.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte actora, que fue admitida y sustanciada la alzada por la Audiencia Provincial de Murcia, dictándose sentencia por la Sección Primera, con fecha 27 de mayo de 1.995 y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "QUE ESTIMANDO EL RECURSO INTERPUESTO en nombre de Jose Ángel, contra sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Murcia de 14 de Enero de 1.994, REVOCAMOS dicha resolución para, en su lugar, acoger la demanda interpuesta y condenar al Consorcio a abonar al actor la cantidad de 8.963.233 Pts., incrementada con intereses moratorios del 20% y costas de primera instancia, sin pronunciamiento expreso respecto a las del recurso.".

TERCERO

Por el Sr. Abogado del Estado, en nombre y representación del Consorcio de Compensación de Seguros, se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en los siguientes motivos:

Primero

" Formulado al amparo del nº 3º del artículo 1.6921 de la L.E.C. La sentencia infringe por inaplicación la doctrina jurisprudencial sobre la falta de litisconsorcio pasivo necesario".

Segundo

"Se formula por la vía procesal del nº 4 del art. 1.692 de la L.E.C. La Sentencia infringe por aplicación indebida el art. 6.b) de la Ley de 21 de diciembre de 1.990 por la que se aprueba el Estatuto legal del Consorcio de Compensación de Seguros".

CUARTO

Admitido a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal del recurrido, se presentó escrito de impugnación al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por ambas partes la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día 8 de noviembre de dos mil, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antes de entrar a resolver el dilema cuestionado en la presente contienda judicial, y por ende, decidir el recurso de casación, ahora, planteado; será necesario traer a colación el factum de la sentencia recurrida, reconocido por ambas partes y deducido después de una operación hermenéutica lógica.

Pues bien, dicha relación de hechos es la siguiente: en la noche del 4 al 5 de noviembre de 1.991, un amplio gentío o muchedumbre identificada con las peticiones socio-económicas que planteaban los trabajadores de la empresa "Portman Golf, S.A.", y particularmente sensible a la agotadora tensión y enervamiento que impregnaba las reivindicaciones de aquel colectivo, se trasladó a la residencia de recreo que, el ahora recurrido a la sazón directivo de dicha empresa, tenía en un concreto paraje de la Manga del Mar Menor, con la intención de incendiarlo; pero aunque no lograron tal propósito en su totalidad, si produjeron daños perfectamente tasados.

Es ahora el momento en que corresponde determinar, si dichos hechos-siniestro, entran dentro del área de protección del Consorcio de Compensación de Seguros.

La normativa vigente sobre estas cuestiones está constituida por el Real Decreto, de 29 de Agosto de 1.986, que establece el Reglamento de Riesgos Extraordinarios sobre las Personas y los Bienes, y sobre todo la Ley de 19 de diciembre de 1.990, de adaptación del Derecho Español a la Directiva 88-357-C.E.E., por la que se aprueba el Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros, que en sus respectivos artículos 1-b) y 6-b); se determina como acontecimientos extraordinarios protegidos por el Consorcio, los motines y los tumultos populares. Pues bien, hasta esa vigencia, el concepto de riesgo extraordinario para merecer la referida cobertura aseguradora, era un concepto jurídico indeterminado, necesitado de una concreción judicial; circunstancia, ahora, totalmente superada con la antedicha tipificación

Centrando ya la cuestión, hay que tener en cuenta que, según la Real Academia de la Lengua Española -Diccionario de 1.992-, ha de entenderse como motín, un movimiento desordenado de una muchedumbre; y el tumulto, como la confusión o alboroto producido por una multitud. Así que no puede caber la más mínima duda, que los hechos incontrovertidos dimanantes de la presente contienda judicial y ya plasmados con anterioridad, son perfectamente subsumibles en dicho concepto de riesgo extraordinario, ahora determinado legalmente.

Por todo ello y en conclusión, se ha de decir que deben ser desestimados los dos motivos alegados en este recurso de casación; el primero, con base en el artículo 1.692-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y por infracción de la doctrina jurisprudencial del litisconsorcio pasivo necesario; y el segundo, residenciado en el artículo 1.692-4 de dicha Ley procesal y por infracción del artículo 6-b) de la Ley de 19 de diciembre de 1.990; ya que, como se infiere fácilmente, el responsable único, dada la naturaleza del siniestro extraordinario, y por lo tanto únicamente legitimado pasivamente, es el Consorcio, y es éste el que debe atender los daños derivados de una acción emanada de un motín o tumulto popular.

SEGUNDO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 175-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; por lo que las mismas se impondrán a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el SR. ABOGADO DEL ESTADO frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia, de fecha 27 de mayo de 1.995; todo ello imponiendo el pago de las costas procesales de este recurso a dicha parte recurrente. Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- P. González Poveda.- A. Gullón Ballesteros.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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