STS, 8 de Febrero de 2001

PonenteCALVO RUBIO, JOSE APARICIO
ECLIES:TS:2001:828
Número de Recurso291/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. JOAQUIN DELGADO GARCIAD. ADOLFO PREGO DE OLIVER TOLIVARD. JOSE APARICIO CALVO-RUBIO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Febrero de dos mil uno.

En el recurso de casación por Infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el Sr. Abogado del Estado en representación del Consorcio de Compensación de Seguros, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección decimoséptima, con fecha veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, que condenó al acusado recurrido Juan Enrique , por delito de robo de uso y otro, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Aparicio Calvo-Rubio, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representado el recurrente por el Sr. Abogado del Estado y el acusado recurrido por la Procuradora Sra. Dª Marta Martínez Tripiana.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 22 de los de Madrid, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 3156 de 1998, contra el acusado Juan Enrique . y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma capital (Sección decimoséptima) que, con fecha veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    Se declara probado: Se declara expresa y terminantemente probado que Juan Enrique ( nacido el 11 de junio de 1967, con antecedentes penales susceptibles de cancelación) en compañía de otro u otros individuos, con ánimo de ilícito beneficio sobre las 13 horas del día 15 de junio de 1998 tras previamente exhibirle una navaja a Julia le sustrajo con ánimo de utilizarlo temporalmente su vehículo matrícula Y-....-IF cuando lo tenía estacionado en la calle Aristóteles de Madrid.

    Posteriormente y sobre las 16,45 horas del mismo día el acusado Juan Enrique conduciendo el vehículo sustraído, colisionó con el automóvil matrícula F-....-IR como consecuencia de la persecución policial de la que era objeto.

    Inmediatamente después de la colisión y referida persecución Juan Enrique se dirigió a Bartolomé , a quien en el instante en que conducía su vehículo, le conminó amenazándole, al tiempo que le exigió la entrega de aquél, propósito que no consiguió al cerrar sus puertas rápidamente su conductor.

    Siendo observado por los policías actuantes fue interceptado el acusado por el agente de policía con carnet profesional nº NUM000 quien, resultando lesionado como consecuencia de la violencia y resistencia mostrada por aquél, consiguió detenerle no sin la ayuda de terceras personas. El referido agente tuvo lesiones que tardaron en curar 15 días sin precisar tratamiento médico para su curación.

    El vehículo Y-....-IF sufrió desperfectos valorados en 2.000.000 pesetas.

    El acusado Juan Enrique tenía levemente disminuidas sus facultades cognitivas y volitivas como consecuencia del consumo de drogas.

    Contrariamente, no resultó acreditada la participación de Juan Enrique en los hechos supuestamente acaecidos sobre las 13,30 horas del día 15 de junio de 1998 en los que se sustrajo un bolso tras conminar a Inés cuando se hallaba en el interior de su vehículo en la Calle Babel de esta capital.

    Tampoco resultó acreditada su participación en los hechos supuestamente acaecidos sobre las 13,50 horas del referido día cuando se abordó a Edurne y Constanza en la calle Conde de Benadite y en las que tras golpearlas en reiteradas ocasiones le sustrajeron con ánimo de beneficio económico de un fuerte tirón el bolso propiedad de Edurne . En idéntico sentido tampoco resultó acreditada su participación en los hechos supuestamente ocurridos sobre las 14,15 horas del mismo día en los que de un fuerte tirón sustrajeron el bolso a Elvira en la calle Corbete de Madrid.

    No resultó acreditada la participación de Jose Pedro en ninguno de los hechos descritos en párrafos precedentes.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: Que debemos condenar y, en consecuencia, condenamos a Juan Enrique como autor penalmente responsable, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal atenuante de drogadicción de un delito consumado de robo de uso y otro intentado a la pena de tres años y seis meses por el primer delito y a un año y seis meses por el segundo e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de las condenas .

    Asimismo, le debemos condenar y condenamos concurriendo igualmente la circunstancias atenuante referida como autor penalmente responsable de un delito de resistencia a la pena de un año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, y como autor penalmente responsable de una falta contra las personas a la pena de arresto de cuatro fines de semana; absolviéndole del resto de los delitos que se le imputan. El condenado abonará a Julia en 2.000.000 pesetas por los desperfectos causados en su vehículo y en la cantidad que se tasen los efectos sustraídos; al agente de policía Nacional nº NUM000 en 150.000 pesetas por las lesiones causadas. Se declara la responsabilidad civil directa del Consorcio de Compensación de Seguros. El condenado abonará una cuarta parte de las costas causadas en este procedimiento, declarándose de oficio la parte restante.

    Contrariamente, debemos absolver y absolvemos libremente a Jose Pedro de los delitos que venía siendo acusado en las presentes actuaciones, declarando de oficio las costas causadas a su instancia.

    Para el cumplimiento de la pena impuesta, será de abono a los condenados la totalidad del tiempo que permanecieron privados de libertad cautelarmente por esta causa.

    Sin perjuicio de ulteriores resultas, reclámese al Juzgado Instructor la urgente tramitación de la pieza de responsabilidad civil y su remisión a esta Sección.

    Esta sentencia, no es firme. Contra ella cabe interponer recurso de casación, que habrá de prepararse, en la forma prevista por los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación estricta.

    Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por EL ABOGADO DEL ESTADO, en representación del Consorcio de compensación de Seguros, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, EL ABOGADO DEL ESTADO , formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de Ley, al amparo del artº 849.1º de la Ley de enjuiciamiento Criminal se articula este primer motivo del recurso de casación por infracción de Ley constituida por infracción del art. 8.1 c) de la vigente Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de Ley, al amparo de lo dispuesto por el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del artículo 1º de la Ley sobre responsabilidad Civil y Seguro en la circulación de Vehículos a Motor en la redacción que le ha sido dada por Ley 30/1995, de 8 de noviembre de 1995 en concordancia con lo establecido en el artículo 17 del Reglamento de 30 de diciembre de 1986, en cuanto no se ha aplicado franquicia alguna por la Sentencia que se recurre.

  5. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, apoyando los dos motivos interpuestos, asimismo, la representación del acusado recurrido Juan Enrique , se instruyó del recurso impugnando los motivos interpuestos. La Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 1 de febrero de dos mil uno.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La sentencia recurrida declara la responsabilidad civil directa del Consorcio de Compensación de Seguros por los daños de dos millones de pesetas causados en el automóvil Y-....-IF , robado por el acusado y en el valor de los objetos que se encontraban en el mismo que se determinarían en ejecución de sentencia.

El Abogado del Estado, en nombre y representación del Consorcio, se alza contra ese pronunciamiento de la sentencia formulando este primer motivo de casación al amparo del art. 849.1º de la LECr por infracción del artº 8.1.c) de la Ley sobre "Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor" basándose, en esencia, en que la responsabilidad del Consorcio ha de ajustarse estrictamente a lo dispuesto en aquel precepto y no tiene, en ningún caso, la amplitud que le atribuye la sentencia impugnada.

El motivo, apoyado con idéntico argumento por el Ministerio Fiscal, ha de ser acogido.

  1. - El art. 4º de la Ley 21/1990 de 19 de diciembre, de adaptación de nuestro ordenamiento jurídico a la Directiva Comunitaria 88/357, aprueba el Estatuto del Consorcio de Compensación de Seguros. El art 11.3º de dicho estatuto atribuye al CONSORCIO las funciones que le encomienda el art. 8 de la Ley entre Uso y Circulación de Vehículos de Motor ( hoy sobre responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor, "L.R.C.S.C.V.M", a partir de la Ley 30/95 de 8 de noviembre), lo que reitera el art. 5.3º de ésta última al establecer, por lo que ahora importa, que " en los supuestos de robo será de aplicación lo dispuesto en el art. 8.1.c)", en cuyos supuestos se incluye también el robo de uso. (S. 1442/99, de 18 de octubre).

La actual redacción del mencionado art. 8.1.c) de la L.R.C.S.C.V.M fue introducida por la Disposición Adicional Octava de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados y dice literalmente que el Consorcio tiene la obligación de "indemnizar los daños a las personas y en los bienes producidos por un vehículo con estacionamiento habitual en España, que estando asegurado, haya sido robado".

No es posible atribuir al Consorcio mayor responsabilidad dentro del ámbito del seguro de suscripción obligatoria que aquella que se deriva de la propia L.R.C.S.C.V.M; dicho seguro no cubre los daños propios (art. 5.2 de la LEY) lo que se refuerza con la interpretación gramatical al referirse el citado art. 8.1.c) a los daños causados por el vehículo y no a los causados en el mismo, lo que excluye, en consecuencia, la obligación civil directa del Consorcio de indemnizar los daños producidos en el vehículo robado, ni los objetos que se encontraron en su interior, y se contrae a los daños producidos a terceros en la ilícita utilización del vehículo robado. (En este sentido sentencia de esta Sala 287/96, de 8 de abril -citada por el Ministerio Fiscal- 395/98, de 14 de marzo y 1193/2000, de 4 de julio).

El motivo ha de ser estimado.

SEGUNDO

Formula el segundo motivo el Abogado del Estado al amparo del art. 849.1º de la LECr por infracción del art. 1º de la Ley sobre "Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor", en relación con el art. 17 del Reglamento de 30 de diciembre de 1986 por no haberse aplicado franquicia alguna en la sentencia recurrida.

Apoyado también por el Ministerio Fiscal se interpone con carácter subsidiario, únicamente para el supuesto de que no se estimara el motivo primero, por lo que al prosperar éste ha quedado sin contenido.

III.

FALLO

F A L L A M O S

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO en representación del Consorcio de Compensación de Seguros, frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección decimoséptima, con fecha veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, en causa seguida contra el acusado recurrido Juan Enrique , por delito de robo de uso y otro, casando y anulando parcialmente la referida resolución declarando de oficio las costas del presente recurso.

Comuníquese ésta sentencia a la Audiencia de instancia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Febrero de dos mil uno.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 22 de Madrid, seguida por un delito de robo de uso, robo con violencia, lesiones y otro de resistencia, contra Juan Enrique , mayor de edad, nacido en Madrid el día 11-06-67, hijo de Isidro y de María Consuelo con domicilio en Madrid, Calle DIRECCION000 , nº NUM001 , bajo C; con antecedentes penales susceptibles de cancelación y con DNI nº NUM002 y en prisión provisional desde 15-6-98. Y contra otro, se ha dictado sentencia por la Audiencia Provincial de Madrid, sección decimoséptima, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy, por esta sala de Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen y bajo Ponencia del excmo. Sr. D. JOSE APARICIO CALVO-RUBIO, se hace constar lo siguiente.

UNICO.- Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia recurrida.

UNICO.- Se reproducen los de la sentencia de casación y los de la sentencia casada que no se opongan a los mismos.

Absolvemos al Consorcio de Compensación de Seguros del pago de la indemnización acordada en la sentencia de instancia por importe de dos millones de pesetas a favor de Dª Julia por los daños causados en su vehículo Y-....-IF , y en la cantidad en que se valoraran los efectos sustraídos en el mismo, manteniendo en su integridad los demás pronunciamientos de la sentencia recurrida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Aparicio Calvo-Rubio, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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