STS 12/2005, 18 de Enero de 2005

PonenteJOSE ALMAGRO NOSETE
ECLIES:TS:2005:81
Número de Recurso3617/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución12/2005
Fecha de Resolución18 de Enero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Enero de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Undécima, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número cincuenta de Madrid, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad Allianz-Ras Seguros y Reaseguros S.A. representada por el Procurador de los tribunales Don Antonio Ramón Rueda López, en el que es recurrido el Consorcio de Compensación de Seguros representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número cincuenta de Madrid, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de la entidad Allianz-Ras Seguros y Reaseguros S.A. contra el Consorcio de Compensación de Seguros, sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que se condenara a la demandada a pagar a la actora la suma de veintiséis millones novecientas dieciocho mil cuatrocientas cuarenta y cuatro pesetas, más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda y con expresa imposición de costas a la demandada.

Admitida a trámite la demanda, el demandado contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia absolviendo a esta parte de todos los pedimentos contra ella deducidos en la demanda, con expresa imposición en costas a la parte demandante.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 26 de abril de 1996 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando íntegramente la demanda formulada por la Sociedad Allianz-Ras Seguros y Reaseguros, S.A., representada por el Procurador D. Antonio Rueda Bautista contra el Consorcio deCompensación de Seguros, representado por el Abogado del Estado, debo condenar y condeno al Consorcio de Compensación de Seguros, a que tan pronto sea firme la presente resolución, abone a la parte actora la cantidad de veintiséis millones novecientas dieciocho mil cuatrocientas cuarenta y cuatro pesetas (26.918.444 pts.), así como a los intereses legales desde la interposición de la demanda, condenando asimismo a la parte demandada al pago de las costas causadas en este procedimiento por imperativo legal".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Undécima, dictó sentencia con fecha 15 de junio de 1998 , cuyo fallo es como sigue: "Que estimando el recurso de apelación formulado por el Abogado del Estado contra la sentencia pronunciada el veintiséis de abril de mil novecientos noventa y seis por la Ilma. Srª Magistrado-Juez de Primera Instancia número cincuenta de Madrid, debemos revocar y revocamos dicha resolución y desestimando la demanda formulada por Allianz Ras, Seguros y reaseguros S.A. contra le Consorcio de Compensación de Seguros, debemos absolver y absolvemos a este organismo de las pretensiones contra el mismo deducidas en dicha demanda condenando a la demandante al pago de las costas causadas en la primera instancia sin hacer especiales declaraciones de condena respecto de las costas causadas en el recurso".

TERCERO

El Procurador Don Antonio Ramón Rueda López, en representación de la entidad Allianz-Ras, Seguros y Reaseguros S.A., formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del apartado cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción por no aplicación o aplicación indebida y errónea del artículo 1.544 del Código civil .

Segundo

Al amparo del apartado cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción por no aplicación o aplicación indebida y errónea del artículo 1.544 del Código civil .

Tercero

Al amparo del apartado cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción por no aplicación o aplicación indebida y errónea del artículo 1.544 del Código civil .

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el Abogado del Estado en representación del Consorcio de Compensación de Seguros, presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 11 de enero de 2005, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los motivos primero y segundo del recurso, cuyo embolismo argumentativo aconseja su examen conjunto, denuncian (número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil antigua ) infracciones de los artículos 2 y 6 del Estatuto legal del Consorcio de Compensación de seguros (Ley 21/1990 ) en relación con el artículo 15 de la Ley 50/80 de 8 de octubre de la Ley de Contrato de Seguros y artículo 8-1 del citado Estatuto , en relación, asimismo, con el artículo 15 ya aludido. La cuestión esencial gira en torno a la aplicación e interpretación del Reglamento de "riesgos extraordinarios", de 29 de agosto de 1986, que se considera inaplicable al caso en razón de la preferencia aplicativa que hay que otorgar al Estatuto legal "y en defecto de regulación específica no contemplada en el mismo, a la aplicación imperativa de Ley de ordenación del Seguro Privado y la Ley de Contrato de Seguro.

SEGUNDO

Reclama la entidad aseguradora actora y recurrente al Consorcio el pago de la cantidad de veintiseis millones novecientas dieciocho mil novecientas cuarenta y cuatro pesetas (26.918.944 ptas), abonadas a la aseguradora Grefusa S.L., que, en su opinión, debió satisfacer el Consorcio, pues el siniestro indemnizable estaba amparado por el riesgo extraordinario de la inundación que se produjo en la Zona de Valencia el día 4 de octubre de 1991, cuya cobertura correspondía a éste y no a la Compañía actora. Reconoce que "por un error en la codificación" en el recibo de vencimiento del día 6 de mayo de 1991, omitió aplicar el recargo correspondiente al Consorcio, aunque una vez detectado el error (que igualmente se produjo en un caso similar en la póliza de otra aseguradora) avisó al Consorcio de la emisión del recibo de recargo correspondiente, girando y cobrando el mismo, que liquidó, a la entidad aseguradora complementaria, en el mes de febrero de 1992. La entidad demandada manifestó, definitivamente, el 1 de junio de 1993 por medio de carta dirigida a la aseguradora que rechazaba el pago de la indemnizacióncorrespondiente a la aseguradora que pedía la actora "pues por no haberse acreditado el pago de la prima antes de la fecha del siniestro no podía proceder a su cobertura".

TERCERO

Sostiene la recurrente que no resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 7 del Reglamento de Riesgos Extraordinarios sobre las Personas y Bienes, ya que tal precepto es de 29 de agosto de 1986, anterior, por tanto, a la Ley 21/1990, que regula el Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros , por lo que, entiende que debe considerarse tal precepto reglamentario derogado por la Ley posterior y, en consecuencia, en la materia que nos ocupa de suspensión del contrato de seguro, hemos de remitirnos directamente al artículo 15 de la Ley 50/80, de 8 de octubre, de Contratos de Seguro . Tal planteamiento entraña objetivamente una falacia, pues la aplicación directa del artículo 15 de la Ley 50/80, de 8 de octubre , conduce al resultado establecido por la sentencia de instancia ya que tratándose de la falta de pago de una de las primas siguientes a la primera, la cobertura del asegurador (en el caso, el Consorcio) estaba suspendida, transcurrido un mes (como así había sucedido), desde el día de su vencimiento), de manera, que mal podría asumirse el pago de un siniestro acontecido, producida ya la suspensión por imperativo legal, sin que quepa argüir frente a la llana interpretación del párrafo segundo del precepto citado, otra en la que se mezcla lo dispuesto en el párrafo primero sobre la opción de derechos que tiene el asegurador caso de impago de la primera prima, supuesto, además diferenciado de lo previsto, como general, en el último inciso del mencionado párrafo. La referida conclusión la desarrolla y ratifica con contundencia la letra e) del artículo 7-1 del Reglamento de riesgos extraordinarios que excluye la cobertura por el Consorcio de Compensación de Seguros, los daños "correspondientes a aquellos siniestros producidos, cuando de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley 50/1980, de 2 de octubre , la cobertura del Consorcio de Compensación de Seguros se halla suspendida o el seguro queda extinguido por falta de pago de las primas". El citado Reglamento (R.D. 2022/1986, de 29 de agosto ) que es ancilar, en lo básico, como se infiere de su preámbulo, de la Ley 50/1980 sobre el contrato de seguros, y no del Estatuto Legal del Consorcio de Compensación, (aprobado por el artículo 4º de la Ley 21/1990, de 19 de diciembre ), se halla sustancialmente vigente. A mayor abundamiento, el artículo 6-2 del Estatuto del Consorcio considera no indemnizables los daños que no den lugar a indemnización, según la Ley 50/1980, de 8 de octubre del Contrato de Seguros . Por las expuestas razones fenecen los dos motivos estudiados.

CUARTO

El motivo tercero y último (número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ya mencionada ) considera conculcados los artículos 1.256 y 1.258 del Código civil . Aparte el carácter genérico, en relación con el asunto debatido, de los preceptos citados que, a efectos casacionales, en este sentido, no pueden ser relevantes, del estudio de la argumentación resulta que lo que la recurrente plantea es un a modo de agravio comparativo que no tiene amparo legal entre la solución que el Consorcio dio a otra reclamación similar a la que es objeto de debate y la dada al caso; mas es lo cierto, como expresa la Abogacía del Estado en su escrito de impugnación, que el haber abonado el siniestro correspondiente a Almafrut, S.L. no tiene otra base que la de que no se había producido la suspensión del seguro respecto a la misma en aplicación de lo establecido en el artículo 7 del Reglamento de Riesgos Extraordinarios y 15 de la Ley de Contratos del Seguro . El seguro con Almafrut, S.L. estaba vigente y no en situación de suspenso, por lo que el Consorcio ha abonado la indemnización correspondiente a los riesgos extraordinarios. Procede la desestimación del motivo.

QUINTO

El perecimiento de los motivos determina la declaración de no haber lugar al recurso, con imposición de las costas del mismo ( artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad Allianz-Ras, Seguros y Reaseguros S.A. contra la sentencia de fecha quince de junio de mil novecientos noventa y ocho dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Undécima, en autos, juicio de menor cuantía número 209/95 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número cincuenta de Madrid por la entidad recurrente contra el Consorcio de Compensación de Seguros, con imposición, a dicha entidad recurrente, de las costas causadas en el presente recurso; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.-FRANCISCO MARIN CASTAN.- JOSE ALMAGRO NOSETE.- RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en eltrámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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