STS 290/2008, 28 de Abril de 2008

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2008:1538
Número de Recurso1167/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución290/2008
Fecha de Resolución28 de Abril de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Abril de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia, como consecuencia de autos de juicio de menor cuantía nº 102/95, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Valencia; cuyo recurso fue interpuesto por el Consorcio de Compensación de Seguros, representado por el Abogado del Estado; siendo parte recurrida Axa Aurora Ibérica S.A., actual denominación registral y social de la mercantil UAP Ibérica S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales doña Magdalena Cornejo Barranco y defendido por el Letrado don Ramón Madrigal Sesma; y la mercantil Rochela, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillem, sin que conste la identidad del Letrado que firma el escrito.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Rochela, S.L. contra la entidad aseguradora U.A.P. Ibérica (actualmente Axa Aurora Ibérica, S.A.) y el Consorcio de Compensación de Seguros.

  1. - Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara "... en su día sentencia dando lugar a la demanda y, en su consecuencia, condenar indistinta y alternativamente a las entidades demandadas a abonar a ROCHELA S.L. la cantidad de VEINTE MILLONES TRESCIENTAS VEINTISIETE MIL CUATROCIENTAS CUATRO PESETAS (20.327.404'- Pts.), una vez deducida la franquicia del uno por cien del capital asegurado, si el condenado fuera el Consorcio de Compensación de Seguros y VEINTIUN MILLON QUINIENTAS CUARENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTAS CUATRO PESETAS (21.547.404'- pts.) una vez deducida, asimismo la franquicia de doscientas cincuenta mil pesetas establecida en póliza, si la condena lo fuera para la aseguradora U.A.P. IBERICA, y en ambos casos, incrementadas las cuantías con el interés legal del veinte por cien anual desde el momento en que debieron satisfacerse, con imposición de costas a las demandadas por ser preceptivas."

  2. - Admitida a trámite la demanda, la representación procesal U.A.P. Ibérica S.A., contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para concluir solicitando que, "... dicte en su día sentencia por la que no dando lugar a la condena a las peticiones que se contienen en el suplico de la demanda en cuanto a UAP IBERICA se refiere, se le absuelva de las mismas, con imposición de sus costas a la entidad codemandada."

    La representación procesal del Consorcio de Compensación de Seguros contestó asimismo la demanda y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado "... dicte en su día sentencia declarando no haber a indemnizar los daños por parte del organismo Consorcio de Compensación de Seguros, o en su caso a abonar las cantidades referidas en nuestro escrito, sin imposición de costas".

  3. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que, propuesta por las partes, fué declarada pertinente y con el resultado que obra en autos.

  4. - El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia con fecha 23 de diciembre de 1997, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: ESTIMANDO parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora MARIA JOSE BOSQUE PEDROS, en nombre y representación de la entidad ROCHELA, S.L., 1º.- Debo condenar y condeno a la entidad demandada UAP IBÉRICA a que indemnice a la actora en la suma de VEINTIÚN MILLONES QUINIENTAS CUARENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTAS CUATRO PESETAS (21.547.404 ptas), más el interés de demora consistente en el 20 por ciento de dicha suma, en la forma prevista en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguros, condenándole asimismo al pago de costas.- 2º.- Debo absolver como absuelvo al Consorcio de Compensación de Seguros de las pretensioens de condena deducidas contra el mismo, con imposición de costas a la parte actora."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación UAP Ibérica, Cía. de Seguros Generales y Reaseguros, S.A., al que se adhirió la entidad Rochela, S.L. y sustanciada la alzada, la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia, dictó sentencia con fecha 25 de abril de 2000, cuyo Fallo es como sigue: "Estimamos el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación de la entidad aseguradora U. A.P. Ibérica S.A., contra la Sentencia de fecha 23 de diciembre de 1997, dictada por el juez del juzgado de Primera Instancia número 6 de Valencia, en autos de Juicio Declarativo de Menor Cuantía, registrados con el número 102/95, y estimamos igualmente la ADHESIÓN al RECURSO DE APELACIÓN, interpuesta por la representación de la mercantil ROCHELA S.L. contra la misma Sentencia, la que REVOCAMOS, y 1º.- Condenamos al Consorcio de Compensación de Seguros a satisfacer a la actora la cantidad de 21.547.404 pts., más el interés moratorio del 20%, en virtud de lo previsto en el artículo 20 L.C.S., y más las costas de Primera Instancia, 2º.- Absolvemos a la aseguradora U.A.P. Ibérica S.A. de los pedimentos de la demanda condenando a la actora a las costas de Primera Instancia en cuanto al mantenimiento de sus pretensiones frente a dicha aseguradora. No se hace imposición de costas en esta alzada."

TERCERO

El Abogado del Estado en representación y defensa del Consorcio de Compensación de Seguros, formalizó recurso de casación, que funda en tres motivos, que son los siguientes:

  1. Al amparo del nº 4º del artículo 1.692 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los artículos 3.1 y 6.1, párrafo primero a) y 2 g) del Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros, contenido en el artículo cuarto de la Ley 21/1990, de 19 de diciembre, en relación con los artículos 1, 2 y 3 del Reglamento de Riesgos Extraordinarios sobre las Personas y los Bienes, aprobado por R.D. 2022/1986, de 29 de agosto.

  2. Al amparo del nº 4º del artículo 1.692 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, y de la jurisprudencia que la aplica, como motivo subsidiario del anterior.

  3. Al amparo del nº 3º del artículo 1.692 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 359 de la misma Ley y del artículo 24 de la Constitución Española.

CUARTO

Admitido el recurso y dado traslado del mismo a las recurridas Axa Aurora Ibérica S.A. (antes U.A.P. Ibérica y Rochela S.L., se opusieron al mismo por escrito.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 15 de abril de 2008, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO SALAS CARCELLER

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad actora Rochela S.L. formuló demanda de juicio declarativo de menor cuantía ante los Juzgados de Valencia, que dirigió contra U.A.P. Ibérica y el Consorcio de Compensación de Seguros, cuyo conocimiento correspondió por reparto al Juzgado de Primera Instancia nº 6 (autos nº 102/95 ), basada, en síntesis, en los siguientes hechos: 1º) Que la actora, con fecha 15 de septiembre de 1992, concertó con la aseguradora U.A.P. Ibérica una póliza de las denominadas de multirriesgo industrial que garantizaba el mobiliario y existencias de un negocio de comercio textil ubicado en la Avda. Ramón y Cajal s/n de Onteniente (Valencia) por un total de suma asegurada de ciento cuarenta y siete millones de pesetas; 2º) Que dicha póliza incluía, entre otras garantías, una cláusula de cobertura de riesgos extraordinarios cuando no estuvieran amparados por el Consorcio de Compensación de Seguros, siempre que,en cuanto a la lluvia, se registre una precipitación superior a 40 litros por m² y hora, siendo aplicable una franquicia del 10% del importe total de la indemnización, con un mínimo de 25.000 pesetas y un máximo de 250.000 pesetas; 3º) En fechas 1 y 2 de febrero de 1993, como consecuencia de las intensas lluvias registradas en la zona de Onteniente, se produjo la inundación del inmueble e importantes daños en la mercancía que se encontraba almacenada en el mismo.

Por lo anterior, terminaba suplicando que se dictara sentencia por la que se condenara indistinta y alternativamente a las entidades demandadas a abonar a Rochela S.L. la cantidad de veinte millones trescientas veintisiete mil cuatrocientas cuatro pesetas (20.327.404 pesetas) una vez deducida la franquicia del uno por cien del capital asegurado, si el condenado fuera el Consorcio de Compensación de Seguros, y veintiún millones quinientas cuarenta y siete mil cuatrocientas cuatro pesetas (21.547.404 pesetas) una vez deducida asimismo la franquicia de doscientas cincuenta mil pesetas establecida en la póliza, si la condena lo fuera para la aseguradora U.A.P. Ibérica, en ambos casos incrementada con el interés legal del veinte por ciento anual desde el momento en que debieron satisfacerse, con imposición de costas a las demandadas.

El Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Valencia dictó sentencia de fecha 23 de diciembre de 1997 por la que estimó parcialmente la demanda y condenó a U.A.P. Ibérica a indemnizar a la actora en la suma de veintiún millones quinientas cuarenta y siete mil cuatrocientas cuatro pesetas, más el interés del 20 % previsto en el artículo 20 de la Ley de contrato de Seguro y costas, absolviendo al Consorcio de Compensación de Seguros con imposición a la parte demandante de las costas causadas en su defensa.

La aseguradora U.A.P. Ibérica recurrió en apelación, adhiriéndose la actora Rochela S.A. para interesar que, en caso de que se absolviera a aquélla fuera condenado el Consorcio de Compensación de Seguros según lo pedido. La Audiencia Provincial de Valencia (Sección 8ª) dictó nueva sentencia de 25 de abril de 2000 por la que estimó el recurso de apelación interpuesto por U.A.P. Ibérica e igualmente la adhesión de Rochela S.L. y, en consecuencia, absolvió a aquélla y condenó al Consorcio de Compensación de Seguros a satisfacer a la actora la cantidad de 21.547.404 pesetas, más el interés moratorio del 20 % en virtud de lo previsto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro más las costas de primera instancia, sin especial declaración sobre costas de la alzada.

El Consorcio de Compensación de Seguros, recurrente en casación, parte de la afirmación de que, manteniendo los hechos que en la instancia se consideran probados "y que en este momento no pueden ser discutidos", debe llegarse a una solución contraria a la de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

El primero de los motivos se formula al amparo del artículo 1.692-4º de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los artículos 3.1 y 6.1, párrafo primero a) y 2 g) del Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros, contenido en el artículo cuarto de la Ley 21/1990, de 19 de diciembre, en relación con los artículos 1, 2 y 3 del Reglamento de Riesgos Extraordinarios sobre las Personas y los Bienes, aprobado por R.D. 2022/1986, de 29 de agosto.

Se sostiene por el Consorcio recurrente que, con base en los indicados preceptos, le corresponde únicamente cubrir, entre otros riesgos, los extraordinarios sobre las personas y bienes, con exclusión de los riesgos que se pueden considerar normales u ordinarios, los cuales, de estar cubiertos por un contrato de seguro, son de cargo de la respectiva entidad aseguradora. Continúa el razonamiento expresando que, para que los daños causados por "inundaciones" sean cubiertos por el Consorcio, es preciso que sean "extraordinarias", lo que supone que hay inundaciones que posiblemente produzcan consecuencias muy graves para el concreto bien afectado, pero cuyos resultados dañosos no son atribuidos legalmente a la cobertura del Consorcio. Resulta así que de todos los eventos que dan lugar a la obligación indemnizatoria del Consorcio, contenidos en el artículo 6, apartado 1, párrafo segundo a), de su Estatuto Legal, únicamente las "inundaciones" requieren la calificación de "extraordinarias" para generar un riesgo consorciable; y, en el presente caso, sostiene que tal situación no se produjo.

Pero se ha de tener en cuenta que el artículo 1º del Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros, en la fecha a que los hechos se refieren (hoy rige el aprobado por R.D. Legislativo 7/2004, de 29 octubre ) definía su naturaleza jurídica como la de una entidad de derecho público, adscrita al Ministerio de Economía y Hacienda, aunque deba ajustar su actividad al ordenamiento jurídico privado, lo que comporta que haya de quedar sujeta a la necesidad de dispensar un tratamiento igual para todos los posibles beneficiarios de su acción aseguradora. Por ello, no puede ahora sostener el Consorcio que no se trató en el caso de "inundación extraordinaria" cuando tiene admitido, mediante certificación aportada al proceso, haber satisfecho diversas indemnizaciones a algunos propietarios de bienes que sufrieron daños por inundación a consecuencia de las lluvias caídas en Onteniente los días 1 y 2 de febrero de 1993, por consecuencia de las cuales reclama la entidad actora, sin que conste ni se haya alegado que ello fuera como consecuencia de otras circunstancias sumadas al mero índice pluviométrico.

La sentencia de esta Sala de 23 noviembre 1998, a propósito de un supuesto en el que el Consorcio negaba la condición de inundación extraordinaria respecto de unos afectados cuando había aceptado tal calificación respecto de los de un lugar próximo en el que se habían producido precipitaciones similares, afirmó que «la desigualdad apreciativa resulta demostrada y con ello el criterio objetivo aplicado no lo ha sido con la debida neutralidad e igualdad que su propia rigurosidad exige, por lo que el control jurisdiccional a medio del proceso promovido, resulta procedente, al tratarse la cuestión discutida de controversia civil, sometida al principio de la tutela judicial efectiva (art. 24 de la Constitución), que no advera las resoluciones y actos dotados de arbitrariedad que resultan denegatorios de derechos que por ley corresponde amparar». La aplicación de la anterior doctrina al caso controvertido determina la necesaria desestimación del motivo pues, calificada por el propio Consorcio demandado la situación creada como constitutiva de "inundación extraordinaria" no cabe sostenerla respecto de algunos afectados y negarla respecto de otros.

TERCERO

El segundo motivo denuncia la vulneración de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro y de la jurisprudencia recaída sobre el mismo, con cita de las sentencias de esta Sala de 7 de mayo de 1999, 8 y 9 marzo 2000, por entender que en el caso no debe ser condenado el Consorcio al pago de dicho recargo por demora.

Esta Sala tiene declarado, entre otras en sentencias de 5 diciembre 1996, 14 marzo 1998 y 3 abril 2007, la sujeción del Consorcio al pago del recargo por demora en los casos en que responda por riesgos extraordinarios y se den los requisitos previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro.

En la fecha del siniestro -1 y 2 de febrero de 1993- el artículo 20 de la Ley 50/1980, de 8 octubre, de Contrato de Seguro, posteriormente reformado por la Disposición Adicional 6ª de la Ley 30/1995, de 8 noviembre, que le dio su actual redacción, disponía que «si en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro el asegurador no hubiere realizado la reparación del daño o indemnizado su importe en metálico por causa no justificada o que le fuere imputable, la indemnización se incrementará en un 20 por 100 anual». Basta una simple lectura del precepto para comprobar que el hecho objetivo del impago, mantenido durante tres meses a contar desde la fecha del siniestro, generaba ya la obligación de satisfacer el interés correspondiente, siendo a cargo de la aseguradora -en este caso del Consorcio- la prueba de la concurrencia de una causa justificada que no le fuere imputable que amparara tal impago incluso a partir del plazo de tres meses concedido. Pues bien, en el caso presente el Consorcio, según lo ya razonado con anterioridad, no ha acreditado la existencia de causa justificada alguna para ello, pues no son equiparables las situaciones a que se refieren las sentencias que cita sobre el supuesto de un vehículo robado (sentencia de 7 mayo 1999 ) o la discusión sobre cobertura (sentencia de 9 marzo 2000 ) y se limita a significar ahora que la "inundación" revestía características "extrañas" cuando, como ya se dijo, la propia entidad pública la consideró, respecto de otros perjudicados, como "extraordinaria" a efectos de asumir la obligación de pago de las indemnizaciones correspondientes.

Sentado lo anterior, el "dies a quo" para el devengo del interés moratorio ha de ser el de la fecha del siniestro, como ahora establece expresamente la regla 6ª del artículo 20 de la LCS, tras la reforma de 1995 ; pues la misma solución se entendió aplicable por esta Sala para los supuestos cubiertos por la anterior redacción, salvo los casos en que se acredite la existencia inicial de una causa justificada para el impago que, posteriormente, deja de serlo por cualesquiera circunstancias, siendo así que en tales supuestos cabe la fijación de distinto día inicial de devengo (sentencias de 8 marzo y 11 diciembre 2006, y 13 julio 2007, entre otras). Fuera de tales casos, con la excepción que supone la sentencia de 8 marzo 2000, citada por el Abogado del Estado recurrente, son muchas las que, con la anterior redacción, interpretando de un modo lógico el texto del artículo 20 de la LCS, establecieron como "dies a quo" para el devengo del interés moratorio el de la fecha del siniestro (sentencias de 4 julio 1997, 29 julio 1998 y 16 marzo 2004 ; entre otras).

CUARTO

El motivo tercero denuncia la infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, por incongruencia, ya que la sentencia dictada por la Audiencia ha concedido a la parte actora más de lo pedido, por cuanto en la propia demanda, para el caso de que el condenado fuera el Consorcio de Compensación de Seguros, había solicitado el demandante que se le condenara al pago de la cantidad de veinte millones trescientas veintisiete mil cuatrocientas cuatro pesetas (20.327.404 pesetas), una vez deducida la franquicia del uno por cien del capital asegurado, inferior a la solicitada para el caso de que la condena recayera sobre U.A.P. Ibérica, por ser distinta en este caso la franquicia aplicable.

Más que una verdadera incongruencia, que supone un error de decisión, se trata en el caso de un error material a la hora de trasladar al fallo el importe de la condena que, incluso, podía haber sido subsanado en su momento mediante aclaración solicitada por cualquiera de las partes (artículo 267.2 de la LOPJ ). Así la propia parte recurrida viene a aceptar la procedencia del motivo que, en definitiva, ha de ser estimado, lo que comporta la estimación parcial del recurso y reducir la condena a los términos solicitados, sin especial declaración sobre costas causadas en el mismo (artículo 1.715.1.3º anterior LECiv.).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS haber lugar parcialmente al recurso de casación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado que actúa por el Consorcio de Compensación de Seguros contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Octava) con fecha 25 de abril de 2000 en autos de juicio declarativo de menor cuantía número 102/95, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de dicha ciudad, a instancias de Rochela S.L. contra la entidad hoy recurrente y otra, la que casamos a los solos efectos de fijar que la cantidad objeto de la condena al Consorcio demandado es la de veinte millones trescientas veintisiete mil cuatrocientas cuatro pesetas (20.327.404 pesetas), confirmando el resto de sus pronunciamientos, sin especial declaración sobre costas del presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan Antonio Xiol Ríos.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Antonio Salas Carceller. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Salas Carceller, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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