STS, 27 de Diciembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Diciembre 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Diciembre de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 381/2004 interpuesto por la compañía mercantil RODRÍGUEZ CALDERÓN REPRESENTACIONES Y EXCLUSIVAS,

S. A., representada por el Procurador D. Fernando Rodríguez.Jurado Saro y asistida de Letrada, siendo parte recurrida el AYUNTAMIENTO DE FOIOS, representado por la Procuradora Dª. María del Pilar de los Santos Holgado y asistido de Letrado; promovido contra la sentencia dictada el 16 de mayo de 2003 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en Recurso Contencioso- Administrativo nº 718/1999, sobre aprobación definitiva del Programa de Actuación Integrada por gestión directa de la unidad de ejecución "Polígono Industrial La Yutera".

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, se ha seguido el recurso número 718/1999, promovido por la compañía mercantil RODRÍGUEZ CALDERÓN REPRESENTACIONES Y EXCLUSIVAS, S A. y en el que ha sido parte demandada el AYUNTAMIENTO DE FOIOS, sobre aprobación definitiva del Programa de Actuación Integrada por gestión directa de la unidad de ejecución "Polígono Industrial La Yutera".

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 16 de mayo de 2003 del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: 1) Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad "Rodríguez Calderón Representaciones y Exclusivas S.A." contra Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Foios (Valencia) de fecha 25 de marzo de 1.999 por el que se aprobaba definitivamente el Programa de Actuación Integrada por gestión directa de la unidad de ejecución "Polígono Industrial La Yutera", la delimitación de dicha unidad, el proyecto de reparto de cuotas de urbanización y el proyecto de obras de urbanización; y

2) No efectuar expresa imposición de costas".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de RODRÍGUEZ CALDERÓN REPRESENTACIONES Y EXCLUSIVAS, S. A. se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 27 de noviembre de 2003, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, la entidad RODRÍGUEZ CALDERÓN REPRESENTACIONES Y EXCLUSIVAS, S. A. compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que en fecha 14 de enero de 2004 formuló el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó "se sirva casar y anular la misma, con la consecuente estimación de los motivos de infracción aducidos, y se disponga y resuelva, acogiendo las pretensiones de esta parte recurrente, la estimación de la demanda y de los pedimentos implícitos en el suplico de la misma".

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por auto de fecha 24 de noviembre de 2005, ordenándose también, por providencia de 7 de marzo de 2006, entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo el AYUNTAMIENTO DE FOIOS en escrito presentado en fecha de 10 de mayo de 2006, en el que expusieron los razonamientos que creyeron oportunos y solicitaron a la Sala que dictara sentencia por la que "se desestime el recurso de casación confirmando la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, número 613/2003 del 16 de mayo de 2003, en el recurso contencioso-administrativo tramitado bajo el número 718/1999, todo ello con expresa imposición e costas a la recurrente".

SEXTO

Por providencia de fecha 7 de noviembre de 2007 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 12 de diciembre de 2007, en que tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó en fecha de 16 de mayo de 2003, en su recurso contencioso administrativo nº 718/1999, por medio de la cual se desestimó el formulado por la entidad RODRÍGUEZ CALDERÓN REPRESENTACIONES Y EXCLUSIVAS, S. A. contra Acuerdo del Pleno del AYUNTAMIENTO DE FOIOS, adoptado en su sesión de 25 de marzo de 1999, por el que se aprobó definitivamente el Programa de Actuación Integrada por gestión directa de la Unidad de Ejecución "Polígono Industrial La Yuntera", la delimitación de dicha Unidad, el proyecto de reparto de cuotas de urbanización y el proyecto de obras de urbanización.

SEGUNDO

Como decimos, la Sala de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo, y para ello, en síntesis, la sentencia de instancia se fundamentó, por lo que aquí interesa, en la siguiente argumentación:

  1. En primer término procede a concretar la cuestión suscitada, la cual, según se expresa "queda limitada a determinar si, tal como afirma la demandante, la parcela de su propiedad tiene, conforme a lo que establece el artículo 6.1 LRAU, la condición de solar lo que, ciertamente, justificaría su exclusión de la Unidad de Ejecución respecto de la que se aprobó el Programa de Actuación Integrada que es objeto de impugnación en este proceso".

  2. Tras reproducir el artículo 6.1 de la Ley 6/1994, de 15 de noviembre, Reguladora de la Actividad Urbanística (LRAU ), en la que se define y concreta el concepto de solar, la sentencia de instancia considera acreditado en autos que "si bien la parcela de que se trata contaba, como afirma la demandante, desde el año 1.983 de acceso rodado pavimentado y con encintado de aceras y suministros de agua, energía eléctrica, alcantarillado, alumbrado público y telefonía, la red de saneamiento de la Avenida del Cid no estaba conectada a red general alguna, por lo que las industrias existentes en ella debían verter a fosas sépticas o acequias y los imbornales existentes para la recogida de aguas pluviales se encontraban fuera de servicio, habiendo permitido las obras de urbanización realizadas como consecuencia del Programa de Actuación Integrada impugnado la conexión de dicha red de saneamiento de la Avenida del Cid a la red general de colectores permitiendo así la recogida de las aguas negras de las industrias y las aguas pluviales del viario, habiendo obligado dicha conexión, en cuanto ha aumentado las cotas de vertido de dicha red, a aumentar el diámetro de la red; debiendo añadirse a ello que dichas obras han supuesto la canalización mediante tubería de 500 mm la acequia que discurría paralela y al aire libre de la vía de ferrocarril Valencia-Rafelbunyol y la empresa Rodríguez Calderón S.L. dando sí solución a un problema de salubridad y con ellas se conseguido el mallado de la red de agua potable existente en la Avenida del Cid asegurando el suministro en caso de rotura o avería".

  3. Y, a la vista de lo anterior, y de conformidad con lo establecido en el artículo 6.4 de la citada LRAU, la sentencia de instancia llega a la conclusión de que "la parcela de que se trata no pueda ser considerada solar y en la medida de ello resulten justificadas su inclusión en la Unidad de Ejecución a que se refiere el Programa de Actuación Integrada y, consecuentemente, las cuotas de urbanización giradas a la entidad actora, máxime cuando de su importe el Ayuntamiento demandado descontó, actualizándola, la suma de 612.523 pesetas que la actora satisfizo en el año 1.993 en concepto de contribuciones especiales por las obras de urbanización acometidas en el vial - la Avenida del Cid - en que se ubica la parcela de su propiedad".

TERCERO

Contra esa sentencia ha interpuesto la entidad RODRÍGUEZ CALDERÓN REPRESENTACIONES Y EXCLUSIVAS, S. A. recurso de casación en el que esgrimía tres motivos de impugnación, articulados, el primero y tercero, al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA ), esto es, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate; mientras que el segundo motivo se nos presenta formulado al amparo del artículo 88.1.c) de la misma LRJCA, esto es, por quebrantamiento de las normas esenciales del juicio, por infracción de las norma reguladoras de la sentencia.

Se plantea, no obstante, por parte del Ayuntamiento recurrido, con carácter previo, varias causas de inadmisión del recurso de casación, que hacen referencia a la cuantía del recurso así como al cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 89.2 de la LRJCA, esto es, la infracción de una norma estatal o comunitaria que haya sido determinante para el fallo de la sentencia.

Para su rechazo, hemos de estar a lo ya puesto de manifiesto en el Auto de la Sala (Sección Primera) de 24 de noviembre de 2005 en el que, entre otras, se rechazan las dos causas de inadmisión del recurso de casación expresadas. Otra cosa será la procedencia, o no, de los motivos planteados por la entidad recurrente, mas, para su estudio y consideración, debemos analizar su respectivo contenido.

CUARTO

Siguiendo un orden lógico, hemos de analizar, en primer término, el segundo de los motivos expresados, el cual, aun sin manifestarlo de forma expresa, se articula a través del artículo 88.1.c) de la LRJCA

, considerando infringido el artículo 24 de la Constitución Española al haber incurrido la sentencia de instancia en infracción de normas procesales, al no haberse cumplimentado la prueba propuesta por la recurrente y admitida por la Sala, causando indefensión.

En concreto, se refiere la recurrente a la prueba propuesta en los apartados C) y D) de su Documental ---única prueba planteada--- consistente en remisión de sendos oficios al Ayuntamiento demandado requiriendo

(1) "Documentación completa del PAI de la Unidad de Ejecución Polígono Industrial La Yutera, y del Proyecto de Urbanización de la misma", así como (2) certificación acreditativa de si en el PAI del Polígono Industrial "no se prevé la formulación de ningún Proyecto de Reparcelación, y de hecho, se ha procedido a la ejecución del Programa y liquidación de cuotas de urbanización sin la previa aprobación de un Proyecto de Reparcelación". Consta en los autos seguidos en la instancia la admisión de la expresada documental, con remisión del oficio al Ayuntamiento, con fecha de 26 de noviembre de 2001, recordado mediante posterior oficio de 21 de marzo de 2002. En contestación a tales peticiones consta igualmente en autos oficio del Alcalde Presidente del Ayuntamiento demandado en al que, entre otros extremos, y en relación con la Documental C), se pone de manifiesto que la documental solicitada no se encuentra en el Ayuntamiento, sino en el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 6 de los de Valencia, al que podría solicitarse; y, por otra parte, se adjunta la certificación solicitada respecto del apartado D del escrito de proposición de prueba, expedida por el Secretario del Ayuntamiento, y respondiendo al contenido de la misma.

Ningún recurso ni impugnación se formuló por la recurrente en relación con Providencia de 17 de abril de 2002, por la que se declaró terminado el período de prueba, aunque la misma parte recurrente, en el escrito de conclusiones, puso de manifiesto la necesidad de solicitar del expresado Juzgado la señalada Documental

C); no constan, tampoco, impugnadas ni la Diligencia de Ordenación de 10 de mayo de 2002, por la que se tiene por evacuado el trámite de conclusiones, sin hacer referencia a la prueba expresada, ni la posterior Providencia de 23 de julio de 2002 señalando el recurso para votación y fallo.

El motivo no puede prosperar, ya que lo que se pretendía acreditar con la Documental C) es la vulneración del artículo 73 del Reglamento de Gestión Urbanística, aprobado por el Real Decreto 3288/1978 de 25 de agosto, precepto en el que se especifican los casos en los que no resulta necesaria la reparcelación, sin que ninguno de ellos ---sin embargo--- concurriera en el supuesto de autos, cual excepción a la posterior aprobación de la cuenta de liquidación de cuotas de la urbanización. Pues bien, la Sala de instancia, en la sentencia, no contesta a tal argumentación, que ---por otra parte--- no figuraba en el escrito de demanda (ya que la misma se introduce en el escrito de conclusiones), sin que por ello se produzca indefensión alguna, pues es el propio Ayuntamiento el que pone de manifiesto las razones por las que no resultaba necesario, en el supuesto de autos, para la liquidación de las cuotas de la urbanización, la previa aprobación del Proyecto de Reparcelación, aceptando, por ello, su falta de aprobación, que califica de innecesaria.

Desde la perspectiva del presente motivo (88.1.c) hemos de quedarnos con la anterior declaración, ante la ausencia de indefensión y ante la ausencia de tal argumentación en el escrito de demanda, sin perjuicio de lo que, en relación con la legalidad del argumento, podamos decidir al responder al motivo tercero (88.1.d), en el que se considera infringido el expresado artículo 73 del citado Reglamento de Gestión Urbanística .

QUINTO

En el primer motivo la entidad recurrente considera infringido el artículo 14 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen de Suelo y Valoraciones (LRSV), así como la Disposición Transitoria Quinta del Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto 1/1992, de 26 de junio (TRLS92 ), y la jurisprudencia aplicable. Dicho artículo 14 LRSV fue el invocado ---con exclusividad--- por la recurrente en su escrito de demanda para fundamentar que la parcela de su propiedad, en la que tiene una nave industrial, se encontraba consolidada por la urbanización, siendo tal circunstancia la que impide que sobre la misma se puedan repercutir los costes de la urbanización derivados de la reparcelación llevada a cabo.

Frente a tal planteamiento, la sentencia de instancia no contesta analizando dicho precepto de la legislación estatal ---esto es, respondiendo a la consolidación, o no, de la urbanización---, sino que lo hace esgrimiendo la legislación autonómica valenciana (LRAU) y respondiendo a la cuestión de si la parcela de la recurrente tiene ---o no--- la condición de solar. Tal respuesta cuenta en la sentencia con una doble perspectiva, ya que ni (1) la misma se considera genéricamente solar, conforme al artículo 6.1 de la citada LRAU, por no contar con todos los servicios que en tal apartado se especifican, ni (2), por otra parte, la misma (artículo 6.4 de la misma LRAU) tampoco cuenta con la citada condición de solar, de una Actuación Integrada, que exige que "además de contar con los servicios expresados en el número 1 anterior, estén ejecutadas las infraestructuras mínimas de integración y conexión de la Actuación con su entorno territorial, estipuladas al programar aquélla".

Las concretas razones de la citada sentencia ---como antes hemos trascrito--- se refieren al requisito de la (1) "evacuación de aguas residuales a la red de alcantarillado", así como al del (2) "suministro de agua potable". En relación con el (1) primer requisito, aclara el citado precepto autonómico 6.1 .c) que "No justifica la dotación con este servicio la evacuación a acequias o fosas sépticas, salvo que el Plan autorice estas últimas en casos excepcionales y en condiciones adecuadas, para zonas de muy baja densidad de edificación". En síntesis, y por su parte, la sentencia de instancia señala que "la red de saneamiento de la Avenida del Cid no estaba conectada a red general alguna, por lo que las industrias existentes en ella debían verter a fosas sépticas o acequias y los imbornales existentes para la recogida de aguas pluviales se encontraban fuera de servicio". Junto a ello, se añade, que "las obras de urbanización realizadas como consecuencia del PAI impugnado (han permitido) la conexión con dicha red de saneamiento de la Avenida del Cid a la red general de colectores permitiendo así la recogida de las aguas negras de las industrias y las aguas pluviales del viario". Y, por lo que se refiere al (2) requisito de "suministro de agua potable", la sentencia expone como se ha canalizado una acequia que discurría al aire libre "dando así solución a un problema de salubridad y con ellas se (ha) conseguido el mallado de la red de agua potable existente en la Avenida del Cid asegurando el suministro en caso de rotura o avería".

De todo ello debemos deducir que la parcela de la recurrente ni contaba con la condición de solar ---de conformidad con la legislación autonómica valenciana---, ni, mucho menos, podía ser considerada como terreno consolidado por la urbanización ---de conformidad con el citado artículo 14 de la estatal LRSV ---, ya que en modo alguno han sido desvirtuadas las expresadas valoraciones de la Sala de instancia, determinantes de las calificaciones jurídica realizadas que, con toda lógica, hemos de respetar y confirmar.

Así, y en relación con ambos aspectos, lo hemos expuesto con reiteración:

A.- El citado artículo 14 de la LRSV establece un distinto régimen de cesiones y realización de obras para los propietarios de suelo urbano, según que el mismo esté, o no, consolidado por la urbanización, poniendo de manifiesto que si los terrenos contaren con tal consolidación, los propietarios deberán completar la misma a su costa para que los mismos alcancen la condición de solar, mientras que los de los propietarios de los terrenos no consolidados se encuentran obligados a ceder viales, espacios libres, zonas verdes y dotaciones públicas, así como a proceder a la equidistribución de beneficios y cargas, y a costear la urbanización.

Sobre estos conceptos nos hemos venido pronunciando recientemente en diversas sentencias; así en la STS de 31 de mayo de 2006 hemos puesto de manifiesto hasta cuatro elementos determinantes de la condición de Suelo No Consolidado por la Urbanización:

  1. - Que " ... tal y como resulta del artículo 14.1 de dicha Ley, puesto en relación con el artículo 82 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, el suelo urbano no consolidado sería, desde luego o en todo caso, aquel en el que se prevén actuaciones de urbanización que exceden de las meramente necesarias para que la parcela merezca la condición de solar; supuesto en el que han de incluirse, sin duda, los suelos que ... estén sometidos a operaciones integrales de urbanización. En este punto cabe añadir ahora que la delimitación en el mismo Plan General de una unidad de ejecución y la elección en él de un sistema de actuación, es un dato expresivo, en principio y en tanto en cuanto no se combatan tales determinaciones (como ocurre en el supuesto que enjuiciamos), de que para el Plan es necesario llevar a cabo en ese suelo un proceso de ejecución urbanística con toda la amplitud que le es propia, en el que se afronten los gastos de urbanización, las cesiones de terreno para dotaciones y, en consecuencia, la equidistribución de beneficios y cargas que todo ello conlleva ...".

  2. - Que " ... la subsunción del suelo objeto de la litis en aquel concepto jurídico indeterminado no es errónea, pues las obligaciones previstas de ceder y urbanizar terrenos para obtener una plaza de dominio y uso públicos así como determinados viales, que se imponen, además, no como una mera mejora o reforma de lo ya existente, sino, más bien, como lógica consecuencia de las necesidades a que avoca el establecimiento en el Plan de una ordenación radicalmente distinta de la antes existente en cuanto a los usos del suelo, ordenanzas, calificación de los terrenos, tipologías de la edificación, etc., supone tanto como contemplar un suelo en el que la urbanización a realizar excede de la meramente necesaria para que la parcela merezca la condición de solar, extendiéndose más allá, hasta alcanzar la urbanización que antes no existía y que ahora es necesaria por razón de esa nueva ordenación radicalmente distinta a la anterior".

  3. - " ... que en el plano de los principios justifica la imposición de la obligación de cesión, la plusvalía que esa nueva ordenación genera para el propietario del suelo, con la consecuente participación en ella de la comunidad por imponerlo así el artículo 47, párrafo segundo, de la Constitución" .

  4. - "Y, en fin, porque las alegaciones que hace la parte recurrente, y más en concreto el apoyo que busca en los informes periciales, sólo hablan de un suelo que cuenta, a píe de parcela, en la vía pública que constituye uno de sus lindes, con los servicios necesarios para merecer la clasificación de urbano.

Por su parte, en la STS de 26 de octubre de 2006 hemos añadido, partiendo de la anterior:

"Recordemos aquí que en nuestra sentencia de 31 de mayo de 2006, dictada en el recurso de casación número 1835/2003, hemos dicho que en esa categoría de suelo urbano no consolidado han de incluirse, sin duda, los suelos que estén sometidos a operaciones integrales de urbanización; y que en la sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 164/2001, de 11 de julio, se lee que el distinto régimen del suelo urbano consolidado y no consolidado es conforme con la Constitución, y que los criterios de distinción entre suelo urbano consolidado y no consolidado los establece ---en los límites de la realidad--- cada Comunidad Autónoma; consideración, esta última, que se repite en la sentencia de dicho Pleno 54/2002, de 27 de febrero

, en la que se dice que con lo que decide en nada se cuestionan ni limitan, claro es, las competencias de cada Comunidad Autónoma para precisar, en su ámbito territorial y «en los límites de la realidad» qué debe entenderse por suelo urbano «consolidado». Y claro es también que el artículo 87.1 de aquella Ley autonómica ordena como obligatorio el establecimiento de áreas de reparto cuando los planes generales reconozcan áreas de suelo urbano no consolidado.

Pero creemos que no es sobre nada de lo anterior sobre lo que en realidad debemos razonar; o mejor dicho: nos parece que la cuestión jurídica planteada en el proceso se condensa en la tesis, defendida por los actores, de que los suelos de su propiedad, por estar edificados, no pueden ser incluidos en la categoría de suelo urbano no consolidado. Tesis, ésta, que no podemos aceptar, siendo esto lo que nos conduce a la desestimación del recurso de casación y a la confirmación de la sentencia recurrida. La mera circunstancia de que sobre unos terrenos se hayan levantado edificaciones no excluye, per se, la posibilidad de que en todo o en parte sean incluidos en esa categoría, pues deberán serlo cuando formen parte de una zona en la que, para hacer realidad la nueva ordenación urbanística, hayan de acometerse operaciones integrales de urbanización que prestarán los correspondientes servicios a toda ella y también, y por tanto, a los aprovechamientos ya materializados. Con más razón, si el supuesto de hecho enjuiciado es, como parece, uno en el que las viviendas unifamiliares surgieron en un suelo que era entonces no urbanizable común, necesitado por definición, cuando allí llega la expansión urbana, de esas operaciones integrales de urbanización".

En la STS de 7 de enero de 2007 hemos puesto de manifiesto:

"Admite el propio recurrente, y así se deduce de las pruebas documental y pericial practicadas en el proceso, que el PERI-7, en cuya delimitación se encontraba la parcela de su propiedad, tenía como finalidad completar la urbanización de la zona según lo establecido en el Plan General de Ordenación Urbana de Castellón de la Plana de 1984; Plan Especial de Reforma Interior ese que no llegó a aprobarse ni, por tanto, a ejecutarse, de donde se deduce que dicho suelo urbano no se encontraba consolidado por la urbanización y, por consiguiente, el terreno, propiedad del demandante, carecía de los requisitos imprescindibles para ser edificado.

De esta circunstancia se deduce que, si bien dicho terreno propiedad del recurrente debe ser clasificado como urbano por reunir las condiciones legales para así ser definido, sin embargo su propietario tiene que soportar los deberes impuestos a los propietarios de suelo urbano por el artículo 14.2 de la Ley estatal 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, por tratarse de suelo urbano con una urbanización incompleta y, por consiguiente, no consolidada".

En la de 20 de marzo de 2007 hemos añadido que:

"La mera circunstancia de que un edificio, en este caso una nave industrial, colinde por una de sus fachadas con una vía completamente urbanizada, no determina por sí sola que aquel suelo deba ser incluido en la categoría de suelo urbano consolidado por la urbanización, y que no pueda serlo en la de suelo urbano no consolidado por la urbanización. En este punto conviene recordar la doctrina ya establecida por este Tribunal Supremo en sus sentencias de 31 de mayo de 2006 (dictada en el recurso de casación número 1835 de 2003), 26 de octubre del mismo año (casación 3218 de 2003) y 31 de enero de 2007 (casación 5534 de 2003 ), en las que hemos dicho, en esencia, que en la categoría de suelo urbano no consolidado por la urbanización han de incluirse, sin duda, los suelos que estén sometidos a operaciones integrales de urbanización; que el suelo urbano no consolidado por la urbanización sería, desde luego o en todo caso, aquel en el que se prevén actuaciones de urbanización que exceden de las meramente necesarias para que la parcela merezca la condición de solar; que la delimitación en el mismo Plan General de una unidad de ejecución y la elección en él de un sistema de actuación, es un dato expresivo, en principio y en tanto en cuanto no se combatan tales determinaciones, de que para el Plan es necesario llevar a cabo en ese suelo un proceso de ejecución urbanística con toda la amplitud que le es propia, en el que se afronten los gastos de urbanización, las cesiones de terreno para dotaciones y, en consecuencia, la equidistribución de beneficios y cargas que todo ello conlleva; y que en el casco urbano de una ciudad es perfectamente posible que existan espacios que, aun mereciendo la clasificación de suelo urbano, necesiten someterse a un proceso de ejecución integral, es decir, a operaciones integrales de urbanización que excedan, en todo caso, de las meramente necesarias para que el espacio en cuestión merezca la condición de solar; espacios que, por ello, no pertenecen a la categoría de "suelo urbano consolidado por la urbanización", sino a la categoría de "suelo urbano que carezca de urbanización consolidada". Y en las que hemos recordado que en la sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 164/2001, de 11 de julio, se lee que el distinto régimen del suelo urbano consolidado y no consolidado es conforme con la Constitución, y que los criterios de distinción entre suelo urbano consolidado y no consolidado los establece ---en los límites de la realidad--- cada Comunidad Autónoma; consideración, esta última, que se repite en la sentencia de dicho Pleno 54/2002, de 27 de febrero, en la que se dice que con lo que decide en nada se cuestionan ni limitan, claro es, las competencias de cada Comunidad Autónoma para precisar, en su ámbito territorial y «en los límites de la realidad» qué debe entenderse por suelo urbano «consolidado»".

B.- Y, por lo que hace referencia, en segundo término, a la condición de solar ---e incluso de suelo urbano--- por la ausencia de alcantarillado, igualmente hemos realizado numerosos pronunciamientos (por todas, STS de 22 de marzo de 2005, en la que recogemos las siguientes):

Así en la STS de 18 de marzo de 2004 dijimos que:

"la jurisprudencia consolidada viene exigiendo que el sistema de evacuación de aguas sea capaz de servir no sólo a la edificación que exista sino también a la que pueda construirse sobre los terrenos, según establecen los artículos 21 a) del Reglamento de Planeamiento y 2.1 a) del Real Decreto Ley 16/1981, de 16 de octubre ". Sentencia en la que se añadía que "concretamente esta Sala Tercera ha declarado, entre otras, en sus Sentencias de 26 y 29 de mayo de 1998, 29 de octubre de 1998, 4 de mayo de 1999, 4 de mayo de 2000 y 28 de febrero de 2001, que los pozos negros o fosas sépticas no llenan las exigencias del requisito legal de evacuación de aguas, exigido por los citados preceptos".

En la STS de 28 de febrero de 2001 señalamos que:

"en todo caso, no es ocioso advertir que la inexistencia de un servicio de evacuación de aguas, cumpliendo las finalidades de ese servicio con fosas sépticas, no permite afirmar, como sostiene el recurrente, que se dispone de los servicios para que el suelo sea considerado como urbano".

Por su parte en la STS de 4 de mayo de 2000 expusimos que el:

"dato sobre la ausencia de evacuación de aguas es un dato de hecho que no puede ser discutido en casación", añadiendo que "faltando el servicio de evacuación de aguas, el suelo no pudo ser clasificado como urbano por las Normas Subsidiarias, (ni, lógicamente, por el Plan Parcial de desarrollo ni por las Bases y Estatutos, instrumentos todos ellos por otra parte inhábiles para clasificar suelo), ya que los pozos negros o fosas sépticas no sirven para cumplir el requisito legal. (Por todas, sentencia de este Tribunal Supremo de 29 de Octubre de 1998, la cual razona del siguiente modo: "En cuanto a la evacuación de aguas (y a pesar de lo que en su día pudiera interpretar el legislador por tal, con criterios que pueden verse alterados por el principio de interpretación sociológica reconocido en el art. 3º.1 del Código Civil, que prescribe que las leyes deben interpretarse también con arreglo a la "realidad social del tiempo en que de ser aplicadas"), en cuanto a la evacuación de aguas residuales, repetimos, no hay duda de que, en los albores del siglo XXI, los mecanismos de pozos negros y fosas asépticas son absolutamente inadecuados para tal evacuación. (Aparte de ello, en el supuesto de la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de Junio de 1989 existía un aspecto de discriminación que no se da en el presente caso). Por lo demás, las de este Tribunal de 26 y 29 de Mayo de 1998 llegan a la misma conclusión que ahora mantenemos".

Y, en la que acabamos de citar de 26 de mayo de 1998, se establecía que:

"la jurisprudencia del Tribunal Supremo en sentencias entre otras muchas de 3 de octubre y 19 de mayo de 1995 viene afirmando que para que un suelo sea considerado como urbano no basta con que simplemente esté dotado de acceso rodado, abastecimiento de aguas, evacuación de aguas residuales y suministro de energía eléctrica con las características adecuadas para servir a la edificación que sobre él exista o se construya sino también que el suelo esté insertado en la malla urbana, es decir, que exista una urbanización básica constituida por unas líneas perimetrales al servicio de una red de suministro de agua y energía eléctrica y de saneamiento que pueda servir al terreno, y que éste, por su situación no esté completamente aislado del entramado urbanístico ya existente. La prueba pericial practicada en autos es concluyente en el sentido de afirmar: el abastecimiento de agua se obtiene por un bombeo a partir de un pozo de profundidad 3 metros aproximadamente; la evacuación de aguas residuales se hace a una antigua fosa aséptica existente en las traseras de las edificaciones de esta zona ...".

Por todo ello, pues, el motivo no puede prosperar.

SEXTO

Por último, y como ya hemos adelantado, en el tercer motivo se entiende vulnerado el artículo del artículo 73 del Reglamento de Gestión Urbanística, aprobado por el Real Decreto 3288/1978 de 25 de agosto, por cuanto en dicho precepto se especifican los casos en los que no resulta necesaria la reparcelación, sin que ninguno de ellos ---sin embargo--- concurriera en el supuesto de autos, cual excepción a la posterior aprobación de la cuenta de liquidación de cuotas de la urbanización.

Entiende la recurrente que, en el supuesto de autos, se precisaba legalmente la aprobación del Proyecto de Reparcelación, dado el contenido de las indemnizaciones y compensaciones previstas, al ser considerado el mismo como instrumento para determinar la cuantía correspondiente a cada propietario de los costes de la urbanización; su ausencia es considerado por la recurrente como una causa de nulidad prevista en el artículo 62.1.e) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPA) al infringir la mencionada norma reglamentaria y la jurisprudencia de este Tribunal que cita y reproduce.

Pues bien, tampoco desde esta perspectiva el recurso puede prosperar, de conformidad con lo establecido en el artículo 72.1 .a) de la citada LRAU, conforme al cual "Las cuotas de urbanización y su imposición deberán ser aprobadas por la Administración actuante, sobre la base de una memoria y una cuenta detallada y justificada que se someterá a previa audiencia de los afectados o se tramitarán junto al proyecto de reparcelación". Esto es, que de conformidad con la citada norma la liquidación de las cuotas correspondientes a la urbanización puede ser tramitada (1) bien junto al reclamado Proyecto de Reparcelación, o (2) bien ---como en el supuesto de autos acontece---, de conformidad con el precepto autonómico trascrito, "sobre la base de una memoria y una cuenta detallada y justificada".

Efectivamente, en el supuesto de autos el PAI abarca a una zona que se encontraba, en gran medida, consolidada por la edificación ---que no por la urbanización, como hemos expresado---, por lo que la referida actuación se llevó a cabo en relación con terrenos en los que existían diversas construcciones ---como la nave del la recurrente--- así como parcelas valladas, y en los que se habían llevado a cabo cesiones de viales y realizado otras obras de urbanización, pero sin completar la misma, como sabemos. Por ello, en tal situación, y de conformidad con el precepto expresado, devenía innecesario el reclamado Proyecto de Reparcelación, al mantener, en síntesis, las parcelas existentes la misma situación. En consecuencia, bastaba con la Memoria y el proyecto de reparto de cuotas, del que los interesados tuvieron audiencia, y en el que, en concreto, en relación con la recurrente, le fueron descontadas las 612.523 pesetas que había abonado en 1993 en concepto de contribuciones especiales por las obras de urbanización de la Avenida del Cid.

SEPTIMO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo (artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio ). Esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta del Letrado, a la cantidad máxima de 2.500 euros, (artículo 139.3 de la citada Ley), a la vista de las actuaciones procesales.

VISTOS los preceptos y jurisprudencia citados, así como los de pertinente aplicación.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. No haber lugar y, por tanto, desestimar el recurso de casación núm. 381/2004, interpuesto por la entidad RODRÍGUEZ CALDERÓN REPRESENTACIONES Y EXCLUSIVAS, S. A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en fecha de 16 de mayo de 2003, en su recurso contencioso administrativo nº 718/1999, la cual, en consecuencia, confirmamos.

  2. Condenar a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación, en los términos expresados.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Rafael Fernández Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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