STS, 9 de Marzo de 2009

PonenteLUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
ECLIES:TS:2009:1105
Número de Recurso6582/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de marzo de dos mil nueve

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 6582/05 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de Dª María Purificación contra sentencia de fecha 13 de septiembre de 2005 dictada en los recursos acumulados 279/01 y 266/01 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla. Siendo parte recurrida EL EXCMO. AYUNTAMIENTO DE SAN FERNANDO (CÁDIZ), LA AGRUPACIÓN DE INTERÉS ECONÓMICO EDAR CÁDIZ-SAN FERNANDO (AIE EDAR) y EL ABOGADO DEL ESTADO en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contra las Resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación de Cádiz, objeto del presente. No se aprecian méritos para un pronunciamiento condenatorio sobre costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de Dª María Purificación, presentó escrito ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala: "dicte sentencia por la que estimando los motivos del recurso, case la sentencia recurrida y estimando los motivos del recurso, case la sentencia recurrida y estimando la demanda deducida por mi parte, anule y deje sin efecto los actos administrativos recurridos por no ser conformes a derecho; determine el justiprecio de la parcela nº NUM000 del Proyecto de Expropiación en la suma de 53.941.549 Pts y su mitad indivisa, correspondiente a mi representada, por la que reclama, en la suma de 26.970.774 Pts, incluido el 5% de afección, y determine el justiprecio de la parcela nº NUM001 del Proyecto de Expropiación, en la suma de 51.887.974 Pts, incluido el 5% de afección, condenando a los demandados al pago, por la parcela nº NUM000 del Proyecto de Expropiación, de la suma de 19.941.251 Pts, [mitad del justiprecio por importe de 26.970.774 Pts menos 7.029.522 Pts abonados al momento de la ocupación], y por la parcela nº NUM001 del Proyecto de Expropiación, de la suma de 30.910.431 Pts [51.887.974 Pts menos 20.977.065 Pts abonadas al momento de la ocupación], en junto 50.851.681 Pts (305.624,76€), así como los intereses de mora de esta cantidad desde el momento de la ocupación, acaecida el 27 de julio de 2.000, y hasta que el pago se produzca, con expresa condena en costas de los demandados. Es de justicia que pido".

CUARTO

Con fecha 9 de diciembre de 2005, la representación procesal de la AGRUPACIÓN DE INTERÉS ECONÓMICO EDAR CÁDIZ-SAN FERNANDO (AIE EDAR), presentó escrito de personación como parte recurrida en el procedimiento, siendo tenida como tal por providencia dictada con fecha 27 de febrero de 2006 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo.

QUINTO

Con fecha 11 de diciembre de 2006 la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo dictó providencia por la que se pone de manifiesto a las partes, para alegaciones por el plazo de diez días, la posible causa de inadmisión en relación con el recurso de casación interpuesto por Dª María Purificación.

Evacuado dicho trámite la Sala dictó Auto de fecha 26 de Abril de 2007, en el que se acuerda: "Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª María Purificación contra la Sentencia de 13 de septiembre de 2005, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, dictada en los recursos acumulados números 279/01 y 266/01, en cuanto a la finca nº NUM000 ; así como la admisión del citado recurso en lo que se refiere a la finca nº NUM001 ".

SEXTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a las partes recurridas para que en el plazo de treinta días, formalizaran escrito de oposición, lo que realizó la representación procesal de la Agrupación de Interés Económico Edar Cádiz-San Fernando (Aie Edar), oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala: "lo desestime íntegramente, confirmando en todos sus extremos la sentencia impugnada y condenando en costas a la parte recurrente".

Asimismo se opuso la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de San Fernando (Cádiz) suplicando a la Sala: "dicte en su día sentencia desestimando el recurso de casación confirmando íntegramente la resolución impugnada y, todo ello, con imposición de las costas a la parte recurrente".

El Abogado del Estado se abstuvo de formular oposición.

SÉPTIMO

Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 3 de marzo de 2009, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS MARÍA DÍEZ-PICAZO GIMÉNEZ,.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación es interpuesto por la representación procesal de doña María Purificación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 2ª), con sede en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 13 de septiembre de 2005.

Según se desprende de la sentencia ahora recurrida, el Ayuntamiento de San Fernando expropió dos fincas colindantes de la recurrente, clasificadas como suelo urbano no consolidado, a fin de construir un vial. Mediante dos acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Cádiz de 3 de febrero de 2001, se fijó el justiprecio con arreglo a los siguientes criterios: A) Al tratarse de suelo urbano no consolidado, el Jurado basó su decisión en el art. 28.1 de la Ley del Suelo y Valoraciones de 1998. B) El aprovechamiento considerado fue el previsto por el planeamiento urbanístico para el terreno expropiado, que era de 1,34811 metros cuadrados por metro cuadrado. C) Como valor de repercusión, el Jurado aplicó 6.867,63 pesetas por metro cuadrado, afirmando que era el contemplado en las ponencias catastrales.

Es importante destacar que en este último punto hubo un error, ya que las ponencias catastrales establecían para el suelo urbano destinado a servicios generales un valor de repercusión unitario de 2.000 pesetas. La cifra de 6.867,63 pesetas por metro cuadrado había sido obtenida hallando la media ponderada del valor de repercusión del suelo en las dos áreas de reparto colindantes con el vial, en las cuales había edificabilidad real. Ello ha sido declarado probado por la sentencia recurrida, sin que ninguna de las partes lo haya nunca discutido.

La expropiada presentó sendos recursos contencioso-administrativos contra los acuerdos del Jurado, que luego fueron acumulados. Su única pretensión era que el valor de repercusión fuese hallado mediante el método residual. Argumentaba que, desde el momento en que no se había aplicado el valor de repercusión establecido en las ponencias catastrales -seguramente por ser reputado excesivamente bajo-, no había ponencias catastrales aplicables y, por consiguiente, debía acudirse al art. 28.4 de la Ley del Suelo y Valoraciones de 1998, que para dicho supuesto de hecho dispone precisamente la utilización del método residual.

La prueba practicada en el proceso, consistente en dictamen de perito judicial, aportó una valoración del terreno expropiado aplicando el aprovechamiento previsto en el planeamiento urbanístico y el valor de repercusión hallado por el método residual. La cifra resultante era, naturalmente, superior a la fijada como justiprecio por el Jurado.

La sentencia recurrida, no obstante, considera que tanto los acuerdos del Jurado como el dictamen del perito judicial están equivocados. Les reprocha sustancialmente la utilización de "parámetros no homogéneos". El tribunal a quo entiende que, si no se aplica el valor de repercusión que las ponencias catastrales formalmente atribuyen al terreno expropiado -sino que se aplica uno mayor, por estimarlo más ajustado a la realidad-, entonces no cabe aplicar el aprovechamiento formalmente previsto por el planeamiento urbanístico para dicho terreno. Ello sería injusto, a su juicio, porque atribuiría al terreno destinado a un sistema general, a efectos de valoración, un aprovechamiento superior al efectivamente disfrutado, a efectos de edificación, por las áreas de reparto colindantes. Partiendo de este presupuesto, la sentencia recurrida concluye que los acuerdos del Jurado son inválidos y deben ser anulados; pero, como tampoco puede utilizar el dictamen del perito judicial, al que reprocha un error similar, procede a hacer una nueva valoración del terreno expropiado apoyándose en la información recogida en las actuaciones. Así, establece tanto el aprovechamiento como el valor de repercusión hallando la media ponderada de los correspondientes a las dos áreas de reparto colindantes. La cifra resultante, sin embargo, es inferior al justiprecio fijado por el Jurado, por lo que, a fin de evitar la reforma peyorativa, desestima los dos recursos contencioso-administrativos acumulados y confirma los acuerdos del Jurado.

SEGUNDO

Se basa este recurso de casación en dos motivos, formulados ambos al amparo del art. 88.1.d) LJCA. En el primer motivo, se alega infracción del art. 28.1 de la Ley del Suelo y Valoraciones de 1998, por no haber sido aplicado el aprovechamiento que el planeamiento urbanístico atribuía al terreno expropiado. Dice la recurrente que este punto nunca fue objeto de controversia entre las partes, que sólo discutían cómo debía establecerse el valor de repercusión. En el segundo motivo, se alega infracción de la jurisprudencia, sosteniendo que el aprovechamiento aplicado por la sentencia recurrida no refleja el valor real del terreno expropiado.

Por auto de esta Sala de 26 de abril de 2007, se inadmitió el recurso de casación, por falta de cuantía, con respecto a una de las fincas expropiadas (identificada con el nº NUM000 ), admitiéndose con respecto a la otra (identificada con el nº NUM001 ).

TERCERO

El primer motivo de este recurso de casación debe necesariamente prosperar, pues es evidente que la sentencia recurrida se ha apartado del criterio de valoración previsto para el suelo urbano no consolidado por el art. 28.1 de la Ley del Suelo y Valoraciones de 1998, consistente en utilizar el "aprovechamiento resultante del correspondiente ámbito de gestión en que esté incluido" el terreno a valorar. Está acreditado que se trataba de suelo urbano no consolidado, y que el planeamiento urbanístico en vigor en el momento de iniciarse el procedimiento expropiatorio le atribuía un aprovechamiento de 1,34811 metros cuadrados por metro cuadrado. No hay ningún motivo que justifique atribuir a dicho terreno un aprovechamiento distinto del que legalmente le corresponde. A ello hay que añadir que seguramente tiene razón la recurrente cuando señala que este extremo no había sido objeto de controversia entre las partes, por lo que el tribunal a quo no debió modificar lo acordado por el Jurado al respecto.

Las consideraciones de justicia comparativa que movieron al tribunal a quo a apartarse del criterio de valoración legalmente previsto, procediendo de hecho a hacer una nueva valoración por el método de la comparación con terrenos limítrofes, seguramente son muestra de buena voluntad; pero no tienen anclaje en la ley. El art. 23 de la Ley del Suelo y Valoraciones de 1998 es inequívoco cuando ordena que "a los efectos de expropiación, las valoraciones de suelo se efectuarán con arreglo a los criterios establecidos en la presente Ley", lo que implica la interdicción de la libertad estimativa.

Al haber sido acogido el primer motivo de este recurso de casación, procede casar la sentencia recurrida.

CUARTO

Adoptando ahora, como dispone el art. 95.2.d) LJCA, la posición de órgano judicial de instancia a fin de resolver el litigio en los términos en que está planteado, es preciso comenzar haciendo una aclaración: ciertamente, el tribunal a quo erró al apartarse del método de valoración legalmente previsto, para establecer el aprovechamiento y el valor de repercusión mediante la media ponderada de los correspondientes a las dos áreas de reparto colindantes; pero también había errado el Jurado al tomar como valor de repercusión atribuido por las ponencias catastrales uno distinto del realmente contemplado en ellas, que había sido obtenido hallando la media ponderada del valor de repercusión del suelo en las dos áreas de reparto colindantes, y ello sin perjuicio de que el justiprecio fijado debiera tener como topes máximos y mínimos los fijados en las correspondientes hojas de aprecio. La verdad es que, para valorar el terreno expropiado, estaban disponibles todos los datos requeridos por el art. 28.1 de la Ley del Suelo y Valoraciones de 1998 : había un aprovechamiento cierto, previsto en el planeamiento urbanístico vigente; y había un valor de repercusión cierto, de carácter unitario para los terrenos destinados a servicios generales, previsto en las ponencias catastrales vigentes. Sobre estos datos habría debido ser calculado el justiprecio. Frente a ello no vale argüir que el valor de repercusión contemplado en las ponencias catastrales era excesivamente bajo, por lo que debía ser sustituido por otro más ajustado a la realidad a partir de la comparación con terrenos limítrofes: si las ponencias catastrales no reflejaban el valor real del terreno, la recurrente habría debido impugnarlas en su momento, cosa que no consta que hiciera. En la medida en que se aquietó frente a la aprobación de dichas ponencias catastrales, estaba obligada a pasar por ellas.

Dicho todo lo anterior, esta Sala no puede ahora fijar el justiprecio del terreno expropiado aplicando al valor de repercusión según las ponencias catastrales (2.000 pesetas por metro cuadrado) el aprovechamiento según el planeamiento urbanístico (1,34811 metros cuadrados por metro cuadrado). Este último dato debe ser mantenido, ya que no ha sido objeto de controversia en el recurso contencioso-administrativo. Pero el valor de repercusión de 2.000 euros por metro cuadrado debe ser rechazado, no porque teóricamente no sea el ajustado al criterio de valoración legalmente aplicable, sino porque de hecho conduciría a una reformatio in peius. Dado que la Administración expropiante no se ha opuesto a la cifra de 6.867,63 pesetas por metro cuadrado como valor de repercusión, ésta es la que ahora debe darse por buena. Ello conduce a deber desestimar el recurso contencioso- administrativo y a confirmar el acuerdo del Jurado.

QUINTO

Con arreglo al art. 139 LJCA, no procede hacer imposición de las costas de este recurso de casación y, en cuanto a las costas de la instancia, no se aprecian razones de temeridad o mala fe que justifiquen su imposición.

FALLAMOS

PRIMERO

Haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña María Purificación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 2ª), con sede en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 13 de septiembre de 2005, que anulamos.

SEGUNDO

En su lugar, desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Cádiz de 3 de febrero de 2001, que confirmamos.

TERCERO

No hacer imposición de las costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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