STS, 27 de Marzo de 2006

PonentePABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
ECLIES:TS:2006:1970
Número de Recurso3104/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

JUAN JOSE GONZALEZ RIVASNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLENPABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVAJOSE DIAZ DELGADOEDUARDO CALVO ROJAS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Marzo de dos mil seis.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación nº 3104/2000, interpuesto por el CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE FARMACÉUTICOS DE ESPAÑA, representado por la Procuradora doña Mercedes Revillo Sánchez, contra la Sentencia dictada el 16 de marzo de 2000 por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, recaida en el recurso 184/1998 , sobre impugnación de convocatoria de pruebas selectivas en el marco del proceso de consolidación del empleo temporal para el ingreso en la Escala de Técnicos de Gestión de Organismos Autónomos, especialidad de Sanidad y Consumo.

Se ha personado, como parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida dispone lo siguiente:

"FALLAMOS.- Que desestimando el recurso contencioso-administrativo formulado por el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos, representado por la Procuradora Doña Mercedes Revillo Sánchez, contra la Orden del Ministerio de Sanidad y Consumo, de fecha 22 de diciembre de 1997 , por la que se convoca pruebas selectivas, en el marco del proceso de consolidación de empleo temporal, para ingreso en la Escala de Técnicos de Gestión de Organismos Autónomos, especialidad de Sanidad y Consumo, publicada en el B.O.E. nº 312, de 30 de diciembre de 1997, debemos declarar y declaramos la conformidad a Derecho de la precitada resolución, en cuanto a lo que se contrae el objeto de recurso; sin hacer expresa imposición de las costas causadas".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia ha interpuesto recurso de casación la Procuradora doña Mercedes Revillo Sánchez, en representación del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos de España. En el escrito de interposición, presentado el 18 de mayo de 2000 en el Registro General de este Tribunal Supremo, después de exponer los motivos que estimó pertinentes, solicitó a la Sala "(...) dicte en su día sentencia en la que se case la recurrida y se estimen las pretensiones de la demanda".

TERCERO

Admitido a trámite el recurso, se remitieron las actuaciones, en principio a la Sección Cuarta y, posteriormente, a esta Sección Séptima, conforme a las reglas del reparto de asuntos.

CUARTO

Por providencia de 31 de enero de 2002 se dio traslado del escrito de interposición al Abogado del Estado para que formalizara su oposición, lo que verificó por escrito, presentado el 15 de febrero de 2002, en el que solicitó la desestimación del recurso.

QUINTO

Mediante providencia de 8 de febrero de 2006 se señaló para votación y fallo el día 22 de marzo de 2006, en que han tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Orden del Ministerio de Sanidad y Consumo de 22 de diciembre de 1997 convocó pruebas selectivas en el marco del proceso de consolidación de empleo temporal para el ingreso en la Escala de Técnicos de Gestión de Organismos Autónomos. Entre las diversas áreas entre las que distribuía las plazas objeto de la convocatoria incluía la de Sanidad Ambiental e Higiene de los Alimentos, a la que asignaba dos. Y como requisito de titulación para aspirar a ellas exigía la Licenciatura en Medicina, en Biología o en Veterinaria o equivalentes. Esas pruebas contaban con una fase de oposición y con otra de concurso. Aquella consistía en dos ejercicios ambos a realizar por escrito. En el primero se debía contestar en dos horas a un tema de los dos escogidos por el Tribunal de entre los incluidos en el programa del área correspondiente. En el segundo se trataba de resolver un supuesto práctico planteado por el Tribunal sobre materias contenidas en el programa.

Y este programa, publicado en el Anexo II de la Orden, comprendía cincuenta temas que versaban, entre otros contenidos, sobre normativa internacional, comunitaria e interna sobre higiene de los alimentos y sanidad ambiental, peligrosidad de las sustancias químicas, preparados peligrosos, plaguicidas, productos fitosanitarios, determinación de la toxicidad, irritación y sensibilización, carcinogénesis, mutagénesis, tóxicocinética, tóxicovigilancia. También se exigían conocimientos sobre instituciones y normas internacionales, comunitarias y españolas con competencias en materia de salud e higiene alimentaria.

El Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos de España impugnó la mencionada Orden por considerar contrario al ordenamiento jurídico que no incluyera la Licenciatura en Farmacia entre los títulos requeridos para participar en las pruebas correspondientes a esas dos plazas del área de Sanidad Ambiental e Higiene de los Alimentos. Sus argumentos se centraban en que la Licenciatura en Farmacia comporta conocimientos científicos y técnicos del ámbito del saber adecuado para participar en esta convocatoria. Especialmente, sostenían que uno de los capítulos característicos de la profesión farmacéutica es el análisis de agentes microscópicos, imprescindible en la vigilancia y comprobación de la sanidad de los alimentos. Por ello, entendía que esa exclusión comportaba la infracción del derecho a acceder a la función pública reconocido por el artículo 23.2 de la Constitución bajo los principios de igualdad, mérito y capacidad, los cuales, además de en el artículo 103 de aquella, están, también, recogidos en el artículo 7.2 del Real Decreto 414/1997 , por el que se aprueba la Oferta de Empleo Público para 1997 en virtud del cual se dictó la Orden cuestionada.

SEGUNDO

La Sentencia ahora recurrida no acogió sus pretensiones. Por el contrario, tras rechazar la causa de inadmisión opuesta por el Abogado del Estado, consideró ajustada a Derecho la convocatoria. Se fundó para ello en las facultades organizativas que asisten a la Administración para estructurar los servicios públicos de la forma más adecuada para la satisfacción de los intereses públicos y que le autorizan a reservar plazas determinadas para aquellos titulados cuyos conocimientos específicos resulten los más apropiados para el servicio a desempeñar. Facultades que implican un margen de discrecionalidad en cuya virtud puede entender que son otras titulaciones y no la Licenciatura en Farmacia las idóneas en este caso a la vista de que la mayor parte de las materias del programa exigido en el área de Sanidad Ambiental e Higiene de los Alimentos no son específicas de esa última carrera cuya formación solamente puede tener incidencia especial en algunos temas. Y dice al respecto: "De modo que objetiva y racionalmente, se desprende que la no inclusión de los farmacéuticos, como titulación habilitante para la concreta área de Sanidad Ambiental e Higiene de los Alimentos, se configura como adecuada y racional, sin que tal exclusión implique discriminación constitucional alguna, cuando, además, en la misma convocatoria se ofertan plazas exclusivas para estos licenciados en el área específica de su titulación universitaria".

En fin, la Sentencia observa que, no habiéndole ofrecido el recurrente datos fácticos para el juicio de comparación que la Sala de instancia debería efectuar a los efectos de valorar de modo detallado el puesto de trabajo a desarrollar y su correlación con la formación universitaria de los farmacéuticos, de los elementos aportados al proceso no se desprende vulneración alguna de normas constitucionales, legales o reglamentarias.

TERCERO

El recurso de casación del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos de España esgrime dos motivos. Se trata en ambos casos del previsto en el artículo 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción .

El primero aduce la infracción de la doctrina contenida en la Sentencia de esta Sala Tercera de 15 de diciembre de 1998 , así como del Real Decreto 1397/1995, de 4 de agosto , por el que se aprueban Medidas Adicionales sobre el control oficial de Productos Alimenticios, y de la Directiva 93/99, de 19 de octubre , transpuesta por aquél. El argumento sustancial que esgrime es que la Sentencia debió contrastar las normas invocadas en el recurso con la convocatoria porque de ellas se desprende la aptitud de los Licenciados en Farmacia para concurrir a pruebas selectivas en el área de Sanidad Ambiental e Higiene de los Alimentos pues hay una casi absoluta identidad entre el contenido del programa exigido por la Orden de 22 de diciembre de 1997 y el contenido de la Directiva y del Real Decreto alegados. A propósito de este último la Sentencia de 15 de diciembre de 1998 , si bien desestimó el recurso del Consejo General contra él, dijo que debía interpretarse en el sentido de que, a efecto de la habilitación del personal especializado para estas funciones --el control oficial de productos alimenticios--, no se refería a profesiones determinadas sino a áreas de conocimiento. Y es este criterio el que la Sentencia de la Audiencia Nacional desconoce.

El segundo motivo afirma la infracción del Decreto de 27 de noviembre de 1953 que aprobó el Reglamento del Personal Sanitario Local, el Real Decreto 1464/1990, de 26 de octubre , por el que se establece el Título Universitario Oficial de Licenciado en Farmacia y las Directrices Generales propias de los Planes de Estudios conducentes a la obtención de aquél, el Real Decreto 2708/1982, de 15 de octubre , por el que se regulan los Estudios de Especialización y la Obtención del Título de Farmacéutico Especialista, y el artículo 23 de la Constitución . La demanda citaba estas disposiciones y relacionaba con su vulneración por la Orden impugnada la del precepto constitucional. En efecto, le imputaba el efecto de impedir a los farmacéuticos el acceso a los cargos públicos que tenían como cometido la colaboración en el ámbito de la salud alimentaria. Pues bien, observa el Consejo General que estas normas reglamentarias integran la legalidad vigente en materia de delimitación profesional y que la Sala de instancia debió tenerlas en cuenta al enjuiciar la Orden de 22 de diciembre de 1997. Sin embargo, indica que la Sentencia de la Audiencia Nacional "aborda muy incidentalmente la cuestión de fondo al decir que sólo determinados temas pueden tener una incidencia especial en el ámbito propio de la licenciatura de farmacia". Ahora bien, los puestos de trabajo sacados a concurso permitían identificar su filiación científica a través del programa y sobre este "elemento de vinculación del acto" señala que, aspectos organizativos y normativos al margen, "el grueso de las materias atañen a los análisis y ensayos, materia indiscutiblemente farmacéutica". Y, también, que en aquellos aspectos donde existe una más clara regulación de la acción administrativa "en cuanto a funciones de los profesionales (...) los farmacéuticos tienen reconocida legalmente esta competencia".

CUARTO

El Abogado del Estado se ha opuesto a los dos motivos. Dice respecto del primero que plantea una cuestión no suscitada en la instancia. Y del segundo que las normas en él invocadas no son aplicadas por la Sentencia para resolver el recurso contencioso-administrativo. Por eso, entiende que no pueden hacerse valer en casación a través del artículo 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción . En cuanto al artículo 23 de la Constitución , subraya que la Sentencia valora los elementos fácticos y los preceptos aplicables y en función de ello descarta la infracción de ese precepto y que esa apreciación de la Sala de instancia no puede ser revisada en casación.

QUINTO

Procede desestimar este recurso de casación, pues no puede prosperar ninguno de los dos motivos que contiene.

Efectivamente, la demanda no menciona el Real Decreto 1397/1995 , ni la Directiva 93/99 . Tampoco la Sentencia de 15 de diciembre de 1998 que, como advierte el recurrente, desestimó su recurso contra aquella disposición general. Eso hace que el primer motivo plantee una cuestión nueva que no puede esgrimirse en casación ya que no cabe reprochar a la Sentencia recurrida no tener en cuenta lo que no le fue planteado por las partes en la instancia. Por lo demás, de la argumentación que desarrolla en este punto el escrito de interposición no se sigue la ilegalidad de la Orden de 22 de diciembre de 1997. Las plazas sobre las que se discute se inscriben en el área de Sanidad Ambiental e Higiene de los Alimentos, mientras que el Real Decreto sobre el que construye el primer motivo de casación el recurrente solamente contempla el control oficial de productos alimenticios. No hay, pues, coincidencia material. Pero es que, además, de la Sentencia de esta Sala de 12 de diciembre de 1998 no se sigue la conclusión que quiere aplicar aquí el Consejo General, según se desprende de la misma.

En esa ocasión la Sala se pronunció sobre el artículo 2 del Real Decreto 1397/1995 . Tal precepto, exige a los agentes que han de controlar los productos alimenticios una especial cualificación y experiencia en áreas como la química, la química de los alimentos, la veterinaria, la medicina, la microbiología de los alimentos, la higiene de los alimentos, la tecnología de los alimentos y el derecho. Y la Sentencia dice que por dichas áreas no han de entenderse titulaciones o profesiones, sino solamente eso: áreas. Ahora bien, en este caso, se exigen expresamente unas titulaciones bien precisas para participar en las pruebas selectivas para las plazas del área de Sanidad Ambiental e Higiene de los Alimentos. Es decir, unos puestos de trabajo con un contenido funcional más amplio que el del control alimentario.

Por eso, lo que puedan decir el Real Decreto 1397/1995 y la Sentencia de 15 de diciembre de 1998 , sobre la capacitación de los agentes encargados de las operaciones de inspección, toma de muestras y análisis, control de la higiene del personal, examen del material escrito y documental y de los sistemas de verificación aplicados eventualmente por las empresas y de los resultados que se desprenden de los mismos (o sea, las previstas en el artículo 6 del Real Decreto 50/1993, de 15 de enero , por el que se regula el control oficial de los productos alimenticios, al que se remite el citado artículo 2 del Real Decreto 1397/1995 ) no significa que la Orden aquí cuestionada sea ilegal por no incluir la Licenciatura en Farmacia entre las titulaciones que permiten aspirar a estas plazas de Sanidad Ambiental e Higiene de los Alimentos.

En cuanto a la infracción de las normas invocadas en el segundo motivo, la Sala de instancia juzgó insuficiente la alegación que de las mismas hizo el recurrente para apreciar la existencia de identidad suficiente entre la formación del farmacéutico y la que, a partir de la denominación del puesto del trabajo y de los conocimientos que la convocatoria exige a quienes pretendan acceder a él, ha de considerarse necesaria para desempeñar las plazas de Sanidad Ambiental e Higiene de los Alimentos de las que estamos hablando. La efectuada por la Audiencia Nacional, a partir de los elementos que las partes llevaron al proceso, es una apreciación que, en casación, no podemos sustituir por otra diferente pues no cabe tacharla de irracional o incoherente con los términos del litigio.

En otras palabras, que normas reglamentarias incluyan entre las funciones de los farmacéuticos cometidos relacionados con el control de los alimentos o de sus envases, con la recogida y análisis de gases y sustancias tóxicas, con la higiene bromatológica o con los plaguicidas no significa que deban necesariamente ser admitidos a pruebas selectivas para plazas de Sanidad Ambiental e Higiene de los Alimentos y que de no ser así, se infringirían tales preceptos y el artículo 23 de la Constitución . Y lo mismo hay que decir sobre la alegación de que en la Licenciatura en Farmacia se cursan asignaturas relacionadas con el medio ambiente.

En realidad, el recurrente no ha puesto de manifiesto que la Administración se haya excedido en el ejercicio de las potestades de organización que le corresponden al limitar las dos plazas del área de Sanidad Ambiental e Higiene de los Alimentos a Licenciados en Medicina, Biología y Veterinaria o equivalentes. Dos plazas de entre setenta y cuatro, de las cuales, las quince del área de Farmacia están reservadas por la Orden impugnada a los Licenciados en Farmacia.

SEXTO

A tenor de lo establecido por el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , procede imponer las costas a la parte recurrente pues no se aprecian razones que justifiquen no hacerlo. A tal efecto, la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese precepto legal, señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por honorarios de abogado la de 1.500 ¤. Para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en atención a las circunstancias del asunto que no presenta excesiva complejidad.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

Que no ha lugar al recurso de casación nº 3104/2000, interpuesto por el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos de España contra la sentencia dictada el 16 de marzo de 2000, por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional y recaida en el recurso 184/1998 , e imponemos a la parte recurrente las costas del recurso de casación en los términos señalados en el último de los fundamentos jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sala en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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