STS, 18 de Marzo de 2004

PonenteVictor Fuentes López
ECLIES:TS:2004:1868
Número de Recurso1406/2003
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social
  1. LUIS GIL SUAREZD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. MANUEL IGLESIAS CABERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud del recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por el Letrado don Alberte Xullo Rodríguez Feixóo, en nombre y representación de DON Carlos Antonio, contra la sentencia dictada por la Sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 30 de enero de 2.003, en Suplicación, contra el Auto del Juzgado de lo Social nº 2 de Lugo, de fecha 22 de abril de 2.002, en actuaciones seguidas por el actor ahora recurrente, contra el INSS, y la Fraternidad Muprespa Matepss, 275, sobre "Incapacidad Permanente".

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 8 de julio de 1.996, se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social nº 2 de Lugo, en la que estimando parcialmente la demanda, declaro al actor afecto de Invalidez Permanente Total, derivada de accidente de trabajo, condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración y a la Mutua la Fraternidad a que le abone la renta vitalicia correspondiente al 55% de la base reguladora con efectos de 23 de junio de 1.995, sin perjuicio de la responsabilidad del INSS y TGSS en sus respectivos conceptos de Fondo de Garantía y Entidad Reaseguradora, absolviendo a la empresa. Sentencia que fue recurrida en suplicación por la representación de la Mutua la Fraternidad ante el TSJ. Galicia recayendo sentencia de este Tribunal de fecha 21 de diciembre de 1.999, desestimando el recurso confirmando íntegramente dicha resolución, con imposición a la recurrente de los honorarios de los letrados de las partes impugnantes en la cantidad de 25.000.-ptas.

SEGUNDO

Con fecha 22 de marzo de 2.000, por la parte actora se presentó escrito de ejecución en el que se interesaba se requiriera a la Mutua la Fraternidad para que le abonara, la cantidad de 308.916.-ptas en concepto de intereses por el periodo 1.996, 97, 98, 99 y 2000, recayendo providencia del Juzgado de 29 de marzo de 2.000, dando traslado a la Mutua ejecutada a fin de que manifestara lo que a su derecho conviniera en el plazo de 3 días, a lo que se opuso alegando en síntesis que procedió de forma rigurosa a ingresar en fecha 27 de noviembre de 1.996, la cantidad de 10.056.918.-ptas correspondientes al capital coste determinado por la TGSS, cumpliendo el trámite de consignación, siendo improcedente la reclamación de cualquier tipo de interés, entendiendo que dicha consignación equivale al pago.

TERCERO

Por providencia de 29 de marzo de 2.000 por el Juzgado se dió traslado de la liquidación de intereses a la Mutua; por auto de 10 de noviembre de 2.000 se estimó el recurso de reposición, contra dicha providencia, con fecha 22 de abril de 2.002, se dictó nuevo auto, al dejarse sin efecto el anterior, al no haber dado traslado del recurso a la otra parte, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Se tiene por impugnado el recurso de reposición y no ha lugar al mismo interpuesto por la Mutua la Fraternidad, toda vez que los intereses procesales deviene ope legis y por tanto deben ser ingresados por la Mutua condenada desde la fecha en que se dictó la sentencia de instancia".

CUARTO

Posteriormente se dicto sentencia con fecha 30 de enero de 2.003, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de justicia de Galicia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Que estimamos el recurso de Suplicación interpuesto contra el Auto de 22 de abril de 2.002, denegatorio del recurso de reposición formulado por la Mutualidad y revocando el mismo, debemos declarar y declaramos la improcedencia del pago de intereses por parte de la Mutua Fraternidad-Muprespa".

QUINTO

Por la parte actora se interpuso recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, ante esta Sala, mediante escrito amparado en lo dispuesto en el art. 215 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, aportando como sentencia contradictoria la dictada por esta misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 17 de diciembre de 2.002.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, se declararon conclusos los autos y se señaló día para Votación y Fallo el 11 de marzo de 2.004, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que, exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, si es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones substancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos substancialmente iguales (sentencias de 27 de enero, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1.997 y 23 de septiembre de 1.998).

SEGUNDO

De acuerdo con lo anterior, debe determinarse en primer lugar si existe contradicción entre la sentencia recurrida dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 30 de enero de 2.003 y la invocado de contradicción de la misma Sala de lo Social de fecha 17 de diciembre de 2.002 firme en el momento de publicación de la recurrida:

  1. En la recurrida al actor ahora recurrente por sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Lugo de fecha 8 de julio de 1.996, se le reconoció una pensión una pensión por I.P. Total derivada de accidente de trabajo condenando a la Mutua al pago de la correspondiente prestación periódica con efectos desde el 23 de junio de 1.995 recurrida en suplicación la sentencia dictada por la Sala de lo Social de Galicia de 21 de diciembre de 1.999 desestimó el recurso de la Mutua confirmando íntegramente la sentencia de instancia. La Mutua con el fin de poder recurrir constituyó en TGSS puntualmente el capital coste de renta, consignando además los intereses de dicho capital reclamados por la TGSS. En ejecución de dicha sentencia el actor solicitó se requiriera a la Mutua al pago de los intereses de la cantidad de 1.055.690.-ptas correspondiente al periodo comprendido entre el 23 de junio de 1.995, fecha de los efectos económicos de la prestación y el 22 de julio de 1.996, fecha de la sentencia de instancia, durante los años 1.996, 1997, 1998, 1999 y 2.000, es decir durante la sustanciación del recurso de suplicación, alegando que dicha cantidad no se hizo efectiva hasta el 6 de marzo de 2.000, no pudiendo por tanto disponer de la misma, ascendente a la cantidad de 308.916.-ptas, invocando el art. 921 L.E. Civil; el Juzgado aprobó la liquidación de intereses presentada por el actor; en suplicación la Sala de lo Social de Galicia en sentencia de 30 de enero de 2.003, ahora recurrida estimó el recurso de la Mutua declarando improcedente la reclamación de dichos intereses, dado que la Mutua para recurrir constituyó el capital coste de renta, pagando los intereses de dicho capital, quedando liberado de toda obligación. Contra dicha sentencia se interpuesto el presente recurso como sentencia contraria la dictada por la misma Sala de 17 de diciembre de 2.002.

  2. En la de contraste, por el Juzgado de lo Social se le había reconocido una pensión de I.P. Total condenando a la Mutua al abono de la prestación de una pensión vitalicia con efectos desde el hecho causante, desestimando en suplicación el recurso de la Mutua; en ejecución de sentencia se reclamaron los intereses del importe de la pensión desde la fecha del hecho causante a la de la sentencia de instancia, durante el periodo de tramitación del recurso de suplicación, lo que fue estimado por considerar se trataba de intereses procesales nacidos en el momento de dictarse la sentencia firme cuyos efectos se retrotraen al momento en que se dictó sentencia definitiva existiendo por tanto una condena al pago de una cantidad líquida.

TERCERO

A la vista de lo anterior debe concluirse que existe la contradicción alegada entre una y otra sentencia; en ambos casos en ejecución de una sentencia, que había declarado al actor afecto de una I.P. total con derecho a una prestación periódica, con efectos retroactivos a la fecha del hecho causante, constituyendo la Mutua demandada el capital coste de esta, se reclaman lo intereses de la cantidad que el actor percibió por atrasos en el pago de la pensión desde la fecha del hecho causante a la fecha de la notificación de la sentencia de instancia, una vez dictada la sentencia de suplicación y que se devengaron durante la sustanciación del recurso de suplicación, dictándose resoluciones distintas.

CUARTO

La cuestión planteada en este recurso ha sido ya resuelta por esta Sala en su sentencia de 18 de marzo de 2.004, en un caso similar en el que se denunciaba como infringido el art. 921 de la L.E. Civil.

En dicha sentencia se decía : Para un recto entendimiento de la cuestión litigiosa, hay que partir de que aunque la sentencia objeto de la presente ejecución, condena a la Mutua hoy recurrente al abono de la pensión reconocida a la actora, lo cierto es que esta es una formula que no acaba de atenerse a los términos legales, ya que aunque la Mutua, sin duda es responsable de la pensión causada, su abono no lo puede realizar ella directamente ya que su responsabilidad se concreta en "constituir en la Tesorería General de la Seguridad Social, hasta el limite de su responsabilidad, el valor actual del capital coste de la pensión... según previene el art. 65.1 del Real Decreto 1993/95 de 7 de diciembre por el que se aprueba el reglamento sobre colaboración de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales en la Gestión de la Seguridad Social". Precepto que mantiene el mismo sistema consagrado ya en la originaria ley de accidentes de trabajo. Por otra parte, la propia Ley de Procedimiento Laboral en su artículo 192 al regular el recurso de suplicación de los condenados al pago de prestaciones de la Seguridad Social establece que para poder recurrir será necesario que haya ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social correspondiente el capital importe de la prestación declarada en el fallo, con objeto de alcanzarla durante la sustanciación del recurso. Para ello una vez anunciado el recurso, el Juez dictará providencia para que por la Entidad Gestora o Servicio Común fije el importe de la pensión a percibir. De estos preceptos se deduce con claridad, como con acierto razona la sentencia de referencia, que las Mutuas en el supuesto de prestaciones periódicas no son condenadas al pago de la cantidad liquida de la pensión reconocida - pese a formulas defectuosas de los fallos - si no a la constitución del Capital Coste, que ni fija la sentencia ni puede fijar por depender de cálculos actuariales a realizar por la Entidad Gestora o Servicio Común. En segundo lugar que la interposición del recurso de suplicación, no priva a la parte beneficiaria del abono de la prestación durante la tramitación del mismo, abono que no habrá que devolver aunque la sentencia de instancia sea revocada - art. 192 y 292 de la Ley de Procedimiento Laboral -. Y por último que la constitución del Capital Coste, con los intereses si procedieren libera plenamente de su obligación y responsabilidad a la Mutua que lo constituye. Por todo ello es claro que ni la sentencia condena a la Mutua a cantidad líquida, ni la Mutua esta obligada al pago directo e inmediato de la pensión, prestación que de llevarse a cabo no la liberaría de su responsabilidad, sino a la Constitución de un Capital que la libera plenamente de sus responsabilidades, por lo que nunca le es aplicable en las prestaciones periódicas vitalicias el art. 921 de la precedente Ley de Enjuiciamiento Civil. Esta conclusión no se opone a lo resuelto por la Sala en su sentencia de 9 de diciembre de 1992 de admitir los intereses del art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en las condenas a las Mutuas de abonar una cantidad a tanto alzado, pues en estos casos, la condena de la prestación afecta directamente e inmediatamente a la Mutua.

QUINTO

La aplicación de lo antes dicho, doctrina al caso de autos conduce a la desestimación del recurso del acto; por la Mutua, para poder recurrir en suplicación se constituyó el capital coste de renta fijado por la Tesorería, pagándose igualmente los intereses del capital coste de renta, una vez que fue seguido por dicha Tesorería, que permitió a la beneficiaria percibir durante la tramitación del recurso al abono de la prestación, lo que liberó plenamente de toda obligación y responsabilidad a la Mutua, por lo que no es aplicable, por tratarse de una prestación periódica vitalicia, el art. 921 de la derogada L.E Civil, hoy artículo 576-1 de la vigente; a esta conclusión no se opone el hecho de que el beneficiario después de dictarse la sentencia de suplicación percibiría los atrasos por la pensión reconocida desde la fecha del hecho causante (23 de junio de 1.995) hasta la fecha de la sentencia de instancia (23 de julio de 1.996) y que en base a ello, pidiera en ejecución de sentencia, los intereses de la cantidad percibida ascenderían a 1.053.690.-ptas desde la fecha de la sentencia de instancia al efectivo percibo de dicha cantidad, pues como alega la Mutua en su escrito de oposición a la reclamación de intereses, de proceder lo reclamado no sería la Mutua la responsable sino la T.G.S.S., que es quien asumió una vez constituido el capital coste de renta el pago de la pensión; si por ésta no se hizo efectivo aquellos atrasos hasta después de dictarse la senencia de suplicación, de entender el actor que por dicha causa tiene derecho al pago de intereses, debe dirigirse a la Tesorería General.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por el Letrado don Alberte Xullo Rodríguez Feixóo, en nombre y representación de DON Carlos Antonio, contra la sentencia dictada por la Sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 30 de enero de 2.003, en Suplicación, contra el Auto del Juzgado de lo Social nº 2 de Lugo, de fecha 22 de abril de 2.002, en actuaciones seguidas por el actor ahora recurrente, contra el INSS, y la Fraternidad Muprespa Matepss, 275. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Victor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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