STS, 26 de Mayo de 2005

PonenteMARGARITA ROBLES FERNANDEZ
ECLIES:TS:2005:3401
Número de Recurso5154/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Mayo de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 5154/01 que ante la misma pende de resolución interpuesto por la representación procesal de Fomento Hispania, S.A. contra sentencia de fecha 4 de Mayo de 2000 dictada en el recurso 1152/97 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Siendo parte recurrida la representación procesal de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- Que estimando la demanda presentada por el Procurador Sr.García San Miguel en nombre de Fomento Hispania, S.A. debemos declarar y declaramos válida y ajustada a Derecho al consignación efectuada, absolviendo a la Administración de responsabilidad por retraso en el pago. Sin costas.".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid y la representación procesal de D. Ángel , presentaron escritos ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la recurrente Fomento Hispania, S.A., se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos:

Primero

Por defecto en el ejercicio de la jurisdicción, al amparo del art. 88.1.a) de la ley de la jurisdicción, por infracción de los arts. 9, 14, 24 y 33 CE, así como el art. 24 LOPJ. Segundo.- Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, en concreto, por omisión del art. 3.2 de la LEF.

Solicitando finalmente sentencia estimatoria, que case la recurrida resolviendo en los términos interesados en el recurso

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

QUINTO

Evacuado el trámite conferido al recurrido, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 11 de Mayo de 2.005, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Margarita Robles Fernández, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación de Fomento Hispania, S.A., se interpone recurso de Casación contra Sentencia dictada el 4 de Mayo de 2.000 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en la que se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por aquella, contra Resolución de 1 de Abril de 1.997 dictada por el Jefe de la Sección de Expropiaciones, mediante la que se suspende el pago del justiprecio de la finca nº46 del Proyecto de Expropiación de la Colonia Fin de Semana y Llorente. La actora en la demanda solicitaba la nulidad de dicha resolución, que se le abonase el justiprecio fijado definitivamente en vía administrativa y que se declarase la responsabilidad de la Administración por el retraso en el pago, que entendía debía abarcar los perjuicios consistentes en el interés devengado por el justiprecio, en el tiempo de la demora en el pago.

El Tribunal "a quo" en su segundo fundamento jurídico señala:

"SEGUNDO.- El Ayuntamiento de Madrid y por su Gerencia Municipal de Urbanismo, por considerar que en el supuesto concurría una cuestión litigiosa de trascendencia consistente en que el Juzgado de Instrucción º 35 de esta capital había admitido a trámite una querella criminal contra Fomento Hispania, S.A., relacionada con las fincas objeto de la expropiación, razón por la cual y en acatamiento a lo dispuesto en los arts. 3 y 50 de la Ley de Expropiación Forzosa y 51 de su Reglamento decretó la consignación del justiprecio en la Caja General de Depósitos del Ministerio de Economía y Hacienda. El art. 50 de la Ley de Expropiación Forzosa establece de una manera clara siguiendo el principio general ya sentado por el Código Civil que "cuando existiera cualquier litigio o cuestión entre el interesado y la Administración se consignará el justiprecio en la Caja General de Depósitos". La duda que la posible redacción defectuosa del precepto puede originar si esta posibilidad se concede sólo cuando haya litigio o cuestión entre el particular expropiado y la Administración, queda perfectamente aclarada por el art. 51 del Reglamento cuando con carácter imperativo dispone que se consignará la cantidad a que asciende el justo precio, entre otros supuestos, cuando existiere cualquier litigio entre los interesados. De ello se desprende que cuando haya cualquier litigio entre los que se consideren interesados en el justiprecio, la Administración no tiene más remedio que consignar el precio, suspendiendo, incluso, el pago decretado a favor de una persona concreta, como ocurrió en el caso presente. Teniendo en cuenta que el término "cualquier litigo" entre los interesados debe ser interpretado en su sentido técnico que exige que se considere que hay litigio cuando se discute procesalmente, tanto en la vía civil, como en la penal o en cualquier otra vía, la propiedad del bien expropiado, la cabida del mismo o cualquier otro aspecto que pueda hacer improcedente la entrega del justiprecio a una determinada persona. Por tanto la existencia de querellas criminales presentada en 1.993 y en 1994, admitidas a trámite por un Juzgado de Instrucción, que dieron lugar a un procedimiento criminal abreviado y que no fueron sobreseídos y archivados hasta el 19 de abril de 2.000, suponen, indiscutiblemente, el cualquier litigio a que se refiere la legislación de expropiación forzosa. Y por ello procede desestimar la demanda presentada en todos sus pedimentos, incluida la responsabilidad de la Administración que se postula, ya que actuó ajustándose a la legalidad vigente."

SEGUNDO

La actora articula su primer motivo de recurso al amparo del art. 88.1.a) de la ley jurisdicción, por entender que la Sentencia de instancia declina pronunciarse sobre una cuestión de la competencia de la jurisdicción, con infracción de los arts. 9, 14, 24 y 33 de la Constitución y 24 LOPJ. Entiende la recurrente que el Tribunal "a quo" ha hecho una interpretación puramente mecanicista de los preceptos de la Ley de Expropiación Forzosa y ha dado una primacía superior a la exigible a la Jurisdicción Penal, permitiendo que la Administración, por el solo hecho de presentarse una querella penal, suspenda la totalidad de las reglas del procedimiento administrativo, para la fijación y pago del justiprecio, a la espera de que se dicte una Sentencia o pronunciamiento penal. La recurrente se fija en que la querella, que se refería a la falsedad de un título, en el que se había efectuado la agrupación de dos fincas previamente pertenecientes a ella, fue sobreseida y que incluso con posterioridad había percibido ya el justiprecio, concluyendo que se vulnerarían los arts. 14 y 24 de la Constitución por suspender el pago del justiprecio, sin contrapartida alguna subordinándolo a la decisión de la jurisdicción penal, lo que en definitiva comportaría una denegación de la tutela judicial.

Como se ha expuesto, la recurrente plantea el motivo de recurso al amparo del apartado a) del art. 88.1 de la Ley jurisdiccional, aún cuando dice que podía plantearse la duda de si su contenido debería albergarse en lugar de en el apartado a), en el apartado d) de dicho art. 88.1.

Lo cierto, no obstante, es que como se ha dicho, articulado el motivo al amparo del apartado a), debe tenerse en cuenta que según consolidada doctrina jurisprudencial de esta Sala, el art. 88.1.a) de la Ley jurisdiccional, sirve para denunciar el abuso, exceso o defecto de jurisdicción, que debe entenderse comprensivo de los supuestos de decisiones que desconozcan los límites de la jurisdicción respecto de otros órdenes jurisdiccionales o los demás poderes del Estado (Sentencias de 26 de mayo de 1.989, 15 de Febrero, 30 de Abril de 1.991 y 12 de Julio de 2.001).

De la argumentación contenida en la Sentencia de instancia que antes se ha transcrito, con independencia del razonamiento jurídico que en ella se expone, resulta de toda evidencia que el Tribunal "a quo" se ha pronunciado sobre las cuestiones que se le planteaban, resolviendo sobre lo que considera adecuada interpretación del art.50 de la Ley de Expropiación Forzosa y del art. 51 del Reglamento, entendiendo que el litigio al que se refiere el citado art. 50 de aquella ley, comprende también aquellos que puedan suscitarse entre interesados, en relación a los bienes o derechos expropiados ante la jurisdicción penal.

Es obvio, por tanto, que no cabe estimar el motivo de recurso articulado al amparo del apartado a) del art. 88.1 de la ley jurisdiccional, pues no ha habido ningún defecto de jurisdicción, examinando el Tribunal "a quo" y pronunciándose sobre las cuestiones que se le planteaban, lo que excluye además que se haya producido una vulneración del principio de tutela judicial efectiva, a la que también se refería la actora en este motivo de recurso.

TERCERO

El segundo motivo de recurso se formula textualmente por "violación por omisión del art. 3.2 de la Ley de Expropiación Forzosa". Dicho precepto señala: "salvo prueba en contrario la Administración expropiante considerará propietario o titular a quien con este carácter conste en registros públicos que produzcan presunción de titularidad, que sólo puede ser destruida judicialmente o en su defecto, a quien aparezca con tal carácter en registros fiscales o finalmente al que lo sea pública y notoriamente".

Para la recurrente la presentación que considera inexplicable de una querella con un ánimo que solo podría calificarse, según ella de "exclusivo ánimo de chantajear a la propiedad", determinó, sin ni siquiera audiencia a la Sociedad interesada, la suspensión del pago del justiprecio por la Administración, amparándose en el citado art. 50.3 de la Ley de Expropiación Forzosa, cuyo tenor recoge la sentencia de instancia y que la parte recurrente también considera infringido, por cuanto no había razón alguna, en beneficio de la Administración, que determinara la suspensión del pago al no existir litigio entre la Administración y el administrado, lo que hubiera exigido que la Sentencia de instancia no confirmara la suspensión del pago del justiprecio al actor y consiguiente consignación.

Para mejor estudio de este segundo motivo de recurso deben tenerse en cuenta los siguientes antecedentes fácticos:

- Por Acuerdo del Consejo de la Gerencia Municipal de Urbanismo de 13 de abril de 1.993, se aprobó la relación de propietarios y la descripción de bienes y derechos afectados por el Proyecto de Expropiación "Polígono (A) correspondiente a la Modificación Puntual II del PERI 17/4 Colonia Fin de Semana Llorente".

- La entidad recurrente que figuraba en dicha relación como propietaria de la finca nº 46 del Proyecto de Expropiación, fue requerida con fecha 21 de febrero de 1.995 para fijar de común acuerdo el justiprecio de la finca.

- Celebrada comparecencia del representante legal de la entidad recurrente con los representantes municipales, se aceptó por aquel un justiprecio que incluía el valor del Suelo y la edificación existente, por un total de 264.338.742 pts, incluido el 5% de afección, dictándose Decreto del Gerente Municipal de Urbanismo de 16 de marzo de 1.995 dando su conformidad al acuerdo y ordenando la tramitación reglamentaria para la aprobación del gasto.

- D. Ángel presentó escrito con fecha 17 de abril de 1.996 ante la Gerencia Municipal de Urbanismo denunciando una presunta falsedad documental en la formación de la finca registral que se correspondía con la 46 del Proyecto de Expropiación, instando que se le tuviese por parte en el expediente y solicitando se dejase en suspenso cualquier resolución relativa al pago del justiprecio. De dicho escrito de denuncia se dio traslado al Departamento de Disciplina Urbanística con fecha 22 de abril de 1.996 por la Jefa de Sección de Expropiaciones.

- Seguido el expediente de autorización y compromiso de gasto, el Consejo de la Gerencia Municipal de Urbanismo adoptó Acuerdo de fecha 6 de febrero de 1.997 por el que "aprobó un gasto de 264.338.742 pts. en concepto de justiprecio fijado mediante avenencia por la expropiación de la finca 46 del Proyecto de Expropiación "Colonia Fin de Semana y Llorente" para pago a Fomento".

- Propuesto el pago por Decreto de 20 de febrero de 1.997, fue requerida la representación legal de la entidad recurrente para hacer efectivo su cobro, señalándose al efecto el día 4 de abril de 1.997 dándose traslado del requerimiento al denunciante personado en el expediente.

- Conocido el requerimiento por el denunciante, Sr. Ángel , se presentó por éste nuevo escrito con fecha 20 de abril de 1.997 poniendo en conocimiento de la Administración Municipal la admisión a trámite de la querella presentada por Auto de 11.06.96, del Juzgado de Instrucción nº 35 de Madrid, por poder ser los hechos denunciados en relación a los documentos acreditativos de la titularidad de la finca, constitutivos de delito de falsedad en documento público. Por ello solicitaba la consignación del justiprecio.

-Después de planteada consulta por la Sección de Expropiaciones al Servicio Contencioso Municipal, el Gerente Municipal de Urbanismo, dictó Decreto de fecha 1 de abril de 1.997 ordenando la anulación del mandamiento de pago nº 97/152 por "existir cuestión entre los interesados y la consignación en la Caja General de Depósitos del Ministerio de Economía y Hacienda de la cantidad de 264.338.742 pts, a favor de la actora o de quien acredite su condición de propietario".

- Efectuado tal depósito, la actora interpuso Recurso Contencioso Administrativo contra resolución del Ayuntamiento de Madrid que desestima la reclamación interpuesta contra la suspensión del pago del justiprecio de la finca nº 46 del Proyecto de Expropiación de la Colonia Fin de Semana; dictándose la Sentencia hoy objeto de recurso de casación.

Hecho el anterior relato cronológico importa precisar que el art. 51 del Reglamento de Expropiación contiene una relación de los supuestos de consignación más amplia que la establecida en el art. 50 de la Ley de Expropiación Forzosa, tal y como señala la Sentencia de instancia. En efecto, mientras que en la Ley se refiere a la consignación para los supuestos en que el propietario rehusara el justiprecio o cuando hubiere "cualquier litigio o cuestión entre el interesado y la Administración", el art. 51 del Reglamento contiene una relación más amplia de los supuestos en que es procedente la consignación y así en su apartado b), establece como procedente dicha consignación, cuando existiera cualquier cuestión o litigio entre los interesados o entre estos y la Administración.

La necesidad de acudir a la consignación, como consecuencia de posible litigios entre los interesados, exige necesariamente la acreditación de haberse promovido los mismos ante los tribunales competentes. La determinación y el objeto de lo que debe entenderse por cuestión litigiosa, puede plantear diferentes impuestos.

Así por ejemplo puede presentarse una primera cuestión en el sentido de precisar si el litigio debe circunscribirse solo a lo relativo a la valoración del objeto expropiado o si por el contrario en una interpretación más amplia, sería procedente también la consignación, cuando la cuestión litigiosa entre los interesados, siguiente la terminología empleada por la Ley y el Reglamento se refiriese a aspectos diferentes a la valoración del bien objeto de expropiación.

En cuanto a este extremo, esta Sala en su Sentencia de 8 de Abril de 2.000 (Rec.Casación 7140/97) se ha pronunciado en favor de esa interpretación más amplia tendente a considerar procedente la consignación cuando la cuestión litigiosa entre interesados o entre estos y la Administración incida en cuestiones diferentes a la valoración del bien o derecho expropiado. Así se dice en la referida Sentencia:

"Para evitar la responsabilidad por demora y, salvo en el procedimiento de urgencia, poder ocupar la finca o ejercitar el derecho expropiado, es preciso pagar el justiprecio o consignarlo cuando el expropiado rehusare recibirlo, según se deduce de lo establecido conjuntamente por los artículos 50 y 51 de la Ley de Expropiación Forzosa y 51 de su Reglamento, de manera que, aunque el expropiado, el beneficiario o la Administración, en la que se incardine el Jurado de Expropiación, recurran en sede jurisdiccional el acuerdo de éste, no se suspende la obligación de pago impuesta al beneficiario por los mencionados artículos 48.1 y 52.7ª de la Ley de Expropiación Forzosa.

En los demás supuestos de consignación del justiprecio o de entrega de la cantidad que no sea objeto de discordia, previstos en los artículos 50 de la Ley de Expropiación Forzosa y 51 de su Reglamento, no se contemplan los litigios promovidos exclusivamente sobre la valoración de los bienes y derechos expropiados, sino los sustanciados con otro fin entre los que se consideren interesados y la Administración expropiante, y de aquí que el artículo 50.2 de la Ley de Expropiación Forzosa disponga que la entrega provisional quedará subordinada al resultado del litigio, pues, de dirimirse sólo el justiprecio y haber acuerdo hasta una suma concreta, carece de sentido calificar la entrega de provisional y subordinarla al resultado del litigio, lo que demuestra que no se trata de los pleitos que versen solamente sobre la valoración de los bienes y derechos expropiados sino de los litigios en que se diriman por los interesados otras cuestiones entre sí o entre aquéllos y la Administración expropiante, como se corrobora por la redacción del artículo 51.1 b) del Reglamento, que alude con toda claridad al litigio entre los interesados o entre ellos y la Administración, y lo mismo en su apartado 4 se refiere al pleito pendiente entre el interesado y la Administración, usando así idéntica terminología a la empleada por el artículo 50.1 de la Ley."

CUARTO

Siguiendo con la argumentación que se viene sosteniendo y por la propia funcionalidad de la consignación, deviene obvio que también puede considerarse como presupuesto para la procedencia de la consignación, la existencia de un litigio sobre la titularidad de la finca en cuestión frente al titular inscrito registalmente y reconocido como interesado en el procedimiento expropiatorio. Solo asi cabe entender el art. 3.2 de la Ley de Expropiación Forzosa, considerado vulnerado por la actora, que anteriormente se ha transcrito y que señala que podrá ser destruida judicialmente la presunción de propiedad o titularidad que se establece en favor de quienes con tal carácter consten en registros públicos que produzcan presunción de titularidad.

No está de más en tal sentido recordar lo que es una consolidada doctrina de esta Sala iniciada en la Sentencia de 13 de Octubre de 1.993 (Rec 247/91) que entre otros extremos dice:

"Según lo dispuesto concordadamente por los arts. 3.2 de la Ley de Expropiación Forzosa, 6.1.7 y 19.3 del Reglamento de esta Ley, la Administración expropiante, salvo prueba en contrario, ha de considerar propietario a quien con tal carácter conste en registros públicos que produzcan presunción de titularidad, que sólo puede ser destruida judicialmente, de manera que, para que, conforme al art. 7 de dicha Ley, se opere formalmente en el expediente expropiatorio la subrogación del adquirente de un bien o derecho en curso de expropiación, deberá ponerse en conocimiento de la Administración el hecho de la transmisión y el nombre y domicilio del nuevo titular, siendo tomadas únicamente en consideración las transmisiones judiciales, las inter vivos que consten en documento público y las mortis causa respecto de los herederos o legatarios (art. 7 del Reglamento citado)." "Sólo en el caso de que un tercero acreditase haber promovido litigio ante los Tribunales competentes sobre la titularidad de la finca en cuestión frente al titular o titulares inscritos, reconocidos por la Administración como interesados en el expediente expropiatorio, debería ésta consignar la cantidad a que asciende el justo precio, como establece el art. 51.1.b) del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa, quedando liberada de la obligación de pagar el precio, al consignarlo en la Caja General de Depósitos, por resultar la propiedad litigiosa y pretender varios tener derecho a cobrar"

Debe, pues, aceptarse que cabe realizar una consignación, al amparo del art. 50 de la LEF y 51 de su Reglamento, cuando exista un litigio entre los interesados respecto a la titularidad del bien o derecho expropiado, litigio que exige para ser tenido como tal, cuando lo que se cuestiona es la referida titularidad, que haya sido promovido ante el correspondiente órgano judicial, para desvirtuar la presunción de titularidad, contemplada en el art. 3.2 de la Ley de Expropiación Forzosa.

Teniendo en cuenta dicha premisa, resulta evidente que debe examinarse y dar respuesta a la cuestión que surge sobre el momento en que debe plantearse el litigio entre los interesados, a efectos de permitir la procedencia de la consignación. Del tenor del citado art. 3.2 LEF ninguna duda hay de que durante la tramitación del expediente expropiatorio se puede destruir la presunción de titularidad en favor de quien resulte titular registral, en virtud de resolución judicial dictada a instancias de quien pudiera resultar interesado en impugnar dicha inscripción registral.

Pero ciertamente el litigio puede plantearse con posterioridad, cuando como ocurre en el caso de autos, habiendo estado conforme la Administración y el titular registral -la actora- en el justiprecio a pagar y cuando va a procederse a hacer efectivo el mismo, aparece un tercero que cuestiona la titularidad registral del bien expropiado, entendiendo que se ha producido una falsificación de los documentos que permitieron la inscripición registral, acudiendo por tal razón a la jurisdicción penal, en cuanto única competencia para determinar si dicha alteración de los documentos base de la inscripción y que de haberse realizado implicaría la comisión de un hecho delictivo, tuvo o no lugar.

La consignación acordada en el caso de autos se hizo a instancias de D. Ángel , quien presentó el 25 de Abril de 1.996 una querella por supuesto delito de falsedad en documento público, contra la Compañía Mercantil Fomento Hispania S.A. representada por sus administradores solidarios, al entender que se habrían producido unas falsedades documentales tendentes a alterar la realidad registral de unas fincas, incluida la relativa a la expropiación, cuyo justiprecio se contemplaba y así en la querella se decía que los querellados faltaron a la verdad "trasladando a una finca agrupada una superficie muy inferior; haciendo en los títulos verdaderos que agrupan, una alteración de su superficie real, además de faltar a la verdad están trasladando, a sabiendas y en conciencia dicha superficie de terreno a un tercero, al que como personas físicas, nunca como Fomento Hispania, S.A. vendieron unos terrenos como cuerpo cierto que no se correspondían a la realidad y sobre los cuales el Ayuntamiento de Madrid, engañado a su vez sobre la realidad de la superficie y el dominio resolvió a su favor y en perjuicio de terceros, una serie de actos administrativos sobre determinado polígono, que deviene nulo de origen". La querella fue admitida a trámite por Auto de 11 de Junio de 1.996 por el Juzgado de Instrucción núm. 35 de Madrid que se inhibió en favor del Juzgado de Instrucción nº 23 de Madrid, quien ya seguía desde 1.993 diligencias sobre tales hechos, en concreto las Diligencias Previas 2987/93, tal y como consta en certificación aportada a los autos en periodo probatorio por el Secretario Judicial de dicho juzgado que certifica: "Que en este Juzgado se tramitan diligencias Previas 2987/93 siguiéndose las mismas únicamente por falsedad contra Fomento Hispania S.A., en las personas de sus administradores don Carlos Miguel y don Juan Miguel y otros, y como consecuencia entre otros hechos de la agrupación presuntamente fraudulenta de las fincas propiedad de Fomento Hispania S.A. registrales núms. 1.516 y 4.248, con el resultado de una disminución en metros cuadrados en la finca de nueva creación inmatriculada en el Registro de la Propiedad núm. 11 de los de Madrid con el número registral 20.169 de 42.920 metros cuadrados, con cuyo agrupamiento, se pretenden segregar a favor del APD 17/6 propiedad de la compañía, también denunciada PROMGESA.

Que efectivamente en dicha querella se denuncia la usurpación a don Ángel por parte de don Carlos Miguel y de don Juan Miguel , entre otros, de 4.437 metros cuadrados de la finca de su propiedad, registral núm. NUM000 , trasmitidos a la compañía mercantil PROMGESA, como parte del terreno enajenado a dicha compañía y que constituye el APD 17/6"

QUINTO

Queda consiguientemente documentado que con posterioridad al 16 de Marzo de 1.995 en que se fija de común acuerdo el justiprecio en favor de la hoy recurrente, surge un litigio en relación a la titularidad del bien objeto de la expropiación, al presentar una querella el Sr. Ángel , entendiendo que había existido un delito de falsedad en los documentos que habían servido de base a la inscripción registral de la que se derivaba la presunción del derecho de propiedad sobre el inmueble expropiado en favor de Fomento Hispania, S.A. La pretensión de que se apreciase la comisión de tal hecho delictivo, como requisito indispensable para desvirtuar la presunción en favor del titular registral, solo podía ejercerse ante la jurisdicción penal, quien por lo demás y con anterioridad a la presentación de la querella por el Sr. Ángel el 25 de Abril de 1.996, ya venía conociendo de los hechos en las Diligencias Previas 2987/93 que se tramitaban por el Juzgado de Instrucción nº 23 de Madrid.

El litigido planteado en relación a la titularidad del bien expropiado ante la jurisdicción penal, por una querella que es admitida a trámite y que continúa su tramitación hasta el año 2.000, aún cuando luego termine con el Archivo de las Diligencias, tenía como fin cuestionar la titularidad del bien expropiado y era ciertamente un litigio entre interesados, lo que se deduce claramente por el Auto de 11 de Junio de 1.996 dictado por el Juzgado de Instrucción admitiendo a trámite la querella presentada. Dicho litigio tenía como objeto destruir la presunción del derecho de propiedad en favor del actor, derivada de su titularidad registral, por lo que, aun cuando suscitado una vez que ya se había fijado el justiprecio y sin que con anterioridad hubiera tenido intervención el querellante en el procedimiento expropiatorio, es evidente que debe resultar aplicable analógicamente el art. 3.2 LEF que permite que pueda ser destruida judicialmente la presunción de propiedad a efectos expropiatorios en favor del titular registal, y siendo así debe concluirse que no se ha producido una vulneración de dicho precepto, ni del art. 51 del REF, pues existía un litigio entre interesados, que se dilucidaba en el ámbito de la jurisdicción penal, donde el Sr. Ángel había sido tenido como parte querellante, con todas las consecuencias procesales a ello inherentes, por lo que debe concluirse que la consignación realizada por la Administración resultaba procedente según los artículos 50 LEF y 51 REF, sin vulneración del art. 3 de la citada LEF.

El motivo segundo de recurso debe ser, por tanto, desestimado.

SEXTO

La desestimación del recurso interpuesto determina la imposición de una condena en costas a la parte recurrente en aplicación del art. 139 de la Ley jurisdiccional, fijándose en mil quinientos euros la cantidad máxima a repercutir por dicho concepto en lo que se refiere a los honorarios de letrado de la contraparte.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de Casación interpuesto por la representación de Fomento Hispania, S.A. contra Sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en recurso 1.152/97, con condena en costas a la parte recurrente, con la limitación fijada en el fundamento jurídico sexto.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma.Sra.Magistrada Ponente Doña Margarita Robles Fernández, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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