STS, 26 de Enero de 2006

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2006:781
Número de Recurso4925/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Enero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

ANTONIO MARTIN VALVERDEGONZALO MOLINER TAMBOREROMILAGROS CALVO IBARLUCEAJOSE MARIA BOTANA LOPEZBENIGNO VARELA AUTRAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Enero de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos, de una parte por la Abogado Dª MARÍA TERESA MÍGUEZ CASTELOS actuando en nombre y representación de Dª Esperanza y de otra por la Procuradora Dª BLANCA BERRIATÚA HORTA actuando en nombre y representación de ATENTO TELESERVICIOS ESPAÑA, S.A. contra la sentencia de fecha 18 de Octubre de 2004 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en recurso de suplicación nº 3651/2004 , formulado contra la sentencia de fecha 22 de abril de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cuatro de La Coruña, en autos nº 73/2004 seguidos a instancia de Dª Esperanza frente a ATENTO TELESERVICIOS ESPAÑA, S.A. y MINISTERIO FISCAL sobre DESPIDO.

Han comparecido en concepto de recurridos la Abogado Dª MARÍA TERESA MÍGUEZ CASTELOS actuando en nombre y representación de Dª Esperanza y la Procuradora Dª BLANCA BERRIATÚA HORTA actuando en nombre y representación de ATENTO TELESERVICIOS ESPAÑA, S.A.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. MARÍA MILAGROS CALVO IBARLUCEA

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 22 de abril de 2004 el Juzgado de lo Social nº Cuatro de La Coruña dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) Que la demandante Doña Esperanza vino prestando sus servicios para la demandada Atento Teleservicios España S.A, con la categoría profesional de coordinadora, percibiendo un salario mensual de 1049,32 euros con inclusión del prorrateo de pagas extraordinarias. La actora suscribió con la demandada los siguientes contratos de trabajo: Con fecha 1/03/00, suscribió contrato de trabajo de duración determinada el cual se extinguió por baja voluntaria en fecha 03/03/2000. Y contrato de trabajo de duración determinada celebrado al amparo del art.15 del estatuto de los trabajadores , por obra o servicio determinado, de fecha 13 de marzo de 2000. Que posteriormente fue convertido en indefinido. 2º) En septiembre de 2003, y como consecuencia de una reestructuración del servicio, es necesario cambiar los turnos de los coordinadores. El colectivo de los coordinadores decide que la adjudicación de turnos se efectúe por sorteo, como ya se hizo en el mes de febrero de 2003. Se celebra el sorteo y a la demandante, le corresponde el turno de tarde, mostrando su disconformidad con el resultado. La empresa decide entonces, entregarle a la trabajadora una carta de Modificación Sustancial de las Condiciones de Trabajo, al amparo del art. 41 del Estatuto de los Trabajadores , poniendo tal comunicación en conocimiento del Comité de Empresa. La carta de Modificación Sustancial de las Condiciones de Trabajo es de fecha 26-9-2003, y la fecha de efectos es de 27-10- 2003. No conforme con la modificación, la trabajadora plantea Papeleta de Conciliación celebrándose el Acto de Conciliación el día 24-10-2003. Con fecha 29-10-2003, interpone demanda, conociendo de la misma, el Juzgado de lo Social n° 3 de A Coruña, con n° de Autos 874/2003. La demandante presenta escrito ante dicho Juzgado el día 27 de noviembre, solicitando la suspensión del Juicio señalado para el día 1 de diciembre, para ampliar la demanda. 3º) La demandante causó baja por incapacidad temporal, en fecha 15/10/03, siendo el diagnostico crisis de ansiedad, y el alta de fecha 9/12/03. 4º) La actora a mediados del mes de diciembre de 2003, (entre el día 9 y el 15) mantuvo una conversación personal con el Jefe de Operaciones de la demandada, Sr. Don Luis relativa al cambio de turnos y de horario experimentado, que había dado lugar a la presentación de la demanda de modificación sustancial promovida por la trabajadora, el Sr. Luis se ofreció para intentar: solucionarlo, y manifestándole asimismo que esperase, dado que en enero o febrero podía arreglarse al haber posibilidades por razón del tráfico. La demandante en el transcurso de dicha conversación comunicó al Sr. Luis que desistiría de la demanda de modificación sustancial ya referida. El desistimiento se produjo el día 16/12/03 y se notificó a la empresa en fecha 30/12/03. 5º) En fecha 22 de diciembre de 2003, la empresa demandada comunica a la actora la decisión empresarial de poner fin a la relación laboral por despido, con base en que "durante los últimos meses se le ha venido comunicando, por parte de la dirección de la empresa, que no tiene usted el rendimiento deseado. Confirmado que, a pesar de los requerimientos efectuados, ha continuado usted con su rendimiento habitual, sin haber mejorado sus resultados, se ha decidido prescindir de sus servicios". Decisión que fue adoptada por el Sr. Luis dos días antes de firmar la carta de despido, habiendo pedido autorización a Madrid por e- mail. Siendo el motivo que le llevó a ello, lo que le contaron los jefes de equipo. Por carta de la misma fecha se reconoció la improcedencia del despido, y se efectuaron las consignaciones correspondientes. 6º) El 5 de enero de 2004 se produce la convocatoria del Proceso electoral, fijándose para la presentación de las candidaturas el periodo comprendido entre el día 17 y el 25 de febrero de 2004. Doña Esperanza figura como candidata en las listas de CGT, en el puesto n° 8, última pagina de la candidatura. 7º) En fecha 30/01/04 se celebró acto de conciliación ante el S.M.AC. con resultado de sin avenencia.

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda promovida por DOÑA Esperanza contra la empresa "ATENTO TELESERVICIOS ESPAÑA, S.A." debo declarar y declaro NULO el despido efectuado a la actora en fecha 22/12/03 condenando a la demandada a la readmisión de la trabajadora en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido y al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido y hasta la readmisión, que al día de hoy ascienden a la suma de 4.267,23 Euros."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la Abogado Dª TANIA HERRERO BELAUSTEGUI actuando en nombre y representación de ATENTO TELESERVICIOS ESPAÑA, S.A. ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, la cual dictó sentencia en fecha 18 de octubre de 2004 , en la que consta el siguiente fallo: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la empresa ATENTO TELESERVICIOS DE ESPAÑA contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Cuatro de A Coruña, de fecha 22-4-2001 (sic) y con revocación de su fallo debemos declarar la improcedencia del despido de la actora condenando a dicha demandada a que en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia opte por la readmisión de la trabajadora en su puesto de trabajo o le indemnice en la suma de 6.139,50 Euros, más los salarios de tramitación dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la presente resolución." Con fecha 8 de noviembre de 2003 (sic) se dictó Auto de Aclaración por la misma Sala del tenor literal siguiente: "La Sala Resuelve: No ha lugar a aclarar el fallo de la sentencia dictada el 18-10-04 , el cual se mantiene en su integridad."

TERCERO

Por la Abogado Dª MARÍA TERESA MÍGUEZ CASTELOS actuando en nombre y representación de Dª Esperanza y por la Procuradora Dª BLANCA BERRIATÚA HORTA actuando en nombre y representación de ATENTO TELESERVICIOS ESPAÑA, S.A. se formalizaron los presentes recursos de casación para la unificación de doctrina que tuvieron entrada mediante sendos escritos en el Registro General de este Tribunal los días 10 de diciembre de 2004 y 4 de enero de 2005, respectivamente. Como sentencia de contraste con la recurrida por la trabajadora se aporta la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia con fecha 6 de marzo de 2000, Rec. núm. 493/2000 y por la empresa se aporta la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de fecha 29 de octubre de 2003 , Rec. núm. 1592/2003 .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 7 de julio de 2005 se admitieron a trámite los presentes recursos, dándose traslado de los escritos de interposición y de los autos a la representación procesal de las partes recurridas para que formalicen su impugnación en el plazo de diez días, habiéndolo verificado mediante escritos presentados en el Registro General de este Tribunal los días 29 de julio de 2005 y 20 de octubre de 2005 por la Procuradora Dª BLANCA BERRIATÚA HORTA actuando en nombre y representación de ATENTO TELESERVICIOS ESPAÑA, S.A. y por la Abogado Dª MARÍA TERESA MÍGUEZ CASTELOS actuando en nombre y representación de Dª Esperanza, respectivamente.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso de la trabajadora PROCEDENTE y el recurso de la empresa IMPROCEDENTE. Instruida la Excma. Sra. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 19 de enero de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La trabajadora prestó servicios como coordinadora en virtud de un contrato de duración indefinida, precedido de otros dos de obra o servicio determinados. Por necesidades del servicio, el colectivo de los coordinadores al que la actora pertenecía, decidió efectuar la adjudicación por sorteo, correspondiendo a la recurrente el turno de tarde con el que no se mostró conforme. La empresa le entregó una carta de Modificación Sustancial de las Condiciones de Trabajo con la que la actora se muestra disconforme interponiendo demanda al respecto de la que desistió el día 16 de diciembre de 2003, lo que se notificó a la empresa el 30 de diciembre de 2003. Previamente la actora mantuvo una conversación con un representante de la empresa relativa a los cambios de turnos y a la modificación sustancial. El 22 de diciembre de 2003 la empresa comunicó el despido por disminución del rendimiento, motivada según la sentencia por los comentarios hechos por los Jefes de Equipo al responsable empresarial. En la misma fecha se le comunica por carta el reconocimiento de la improcedencia y se efectuaron las consignaciones correspondientes.

La sentencia recurrida, al estimar el recurso de la empresa, dirigido exclusivamente a combatir la declaración de nulidad, dejó ésta sin efecto y declaró la improcedencia del despido, habiendo denegado por Auto de 8 de Noviembre de 2003 la aclaración que la empresa solicitó en orden a la validez de la consignación efectuada en su día y concretar la opción a favor de la readmisión.

SEGUNDO

Frente a dicha resolución interponen recurso de casación para la unificación de doctrina la trabajadora y la empresa.

La actora ofrece como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia el 6 de marzo de 2000. Se trataba de dos trabajadores en una contrata de limpieza. Habiendo finalizado la adjudicación a favor de la empresa para la que prestaban servicios, la nueva adjudicataria los contrató pero sin reconocimiento de derechos. Los trabajadores reclamaron la subrogación y cantidades, presentando denuncias ante la Inspección de Trabajo y ante la jurisdicción laboral, con el resultado de una sentencia estimatoria pendiente de ser resuelta la suplicación en la fecha en la que se dicta la sentencia de contraste.

La referencial apreció en la empresa una actitud de represalia y declaró la nulidad del despido de los trabajadores, comunicado mediante carta en la que se hacía constar como causa la disminución voluntaria y continuada del rendimiento.

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y sentencias de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia o del Tribunal Supremo. La contradicción requiere para su apreciación que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", correspondiendo a la parte recurrente la carga de determinar mediante una relación precisa y circunstanciada la concurrencia de la contradicción alegada (artículo 221 de la Ley de Procedimiento Laboral ). En la calificación de las conductas a efectos del despido disciplinario es preciso realizar una cuidada individualización de cada uno de los casos, atendiendo a las peculiares circunstancias subjetivas y objetivas configuradas de los mismos, por lo que la atención a supuestos a efectos de unificación de doctrina (sentencias de 16 de julio de 1.991, 2 de abril, 18 de mayo de 1.992 ).

De la lectura comparativa de ambas resoluciones se advierte la presencia de importantes diferencias en el devenir de las relaciones entre empresas y trabajadores como para no poder afirmar la existencia de igualdad sustancial presupuesto de la contradicción.

Así, mientras en la sentencia recurrida las relaciones entre empresa y trabajadora se inician y transcurren con normalidad hasta que un acuerdo del resto de los trabajadores y no una decisión empresarial, hace emerger el descontento de la trabajadora, en la sentencia de contraste, desde el primer momento la nueva adjudicataria de la contrata de limpiezas se niega a la subrogación y si bien contrata a los actores, lo hace sin reconocimiento de anteriores derechos.

En la recurrida y con origen en el acuerdo tomado por los trabajadores, a la actora se le comunica la modificación sustancial de las condiciones de trabajo, frente a lo que reacciona con una demanda de la que posteriormente desiste. En la sentencia de contraste los trabajadores promueven sus acciones ante la Inspección de Trabajo y ante la jurisdicción laboral persistiendo en ellas.

Por último, no consta apoyo alguno en la sentencia de contraste para la decisión extintiva adoptada por la empresa, mientras que en la recurrida el responsable de la empresa actúa en virtud de las informaciones alegadas por los Jefes de Equipo.

Tales diferencias impiden apreciar la igualdad sustancial que como requisito para la contradicción viabiliza el recurso de casación para la unificación de doctrina a tenor de las exigencias del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral .

La apreciación de la inadmisibilidad del recurso en el trámite de dictar sentencia, determina la desestimación del mismo sin que haya lugar a la imposición de las costas dada la condición de trabajadora de la recurrente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral .

TERCERO

Recurre la empresa en casación para la unificación de doctrina y ofrece como sentencia de contraste la dictada el 29 de octubre de 2003 por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha. En la referencial se trata la cuestión relativa a la validez de la consignación de cantidades simultánea al reconocimiento por la empresa de la improcedencia del despido, en la que no se incluían salarios de tramitación.

De la lectura comparada se advierte la disparidad entre ambas resoluciones, siendo irrelevante el tratamiento de los hechos, que también son distintos, pues lo esencial a destacar en orden a las diferencias es el diferente contenido de las pretensiones ejercitadas en los respectivos recursos.

En la sentencia recurrida, se resuelve acerca de la suplicación formulada por la empresa planteando como cuestión única la relativa al pronunciamiento de nulidad del despido recaído en la instancia, en virtud de la garantía de indemnidad e inversión de la carga de la prueba, cuestión que en modo alguno es objeto del recurso de suplicación resuelto en la sentencia de contraste.

En definitiva, la empresa omitió en el recurso de suplicación la pretensión relativa a las consecuencias de su consignación, al reconocer la improcedencia del despido que efectivamente hizo, suscitando el debate a través del recurso de aclaración que fue rechazado como cuestión nueva, siendo inoperante, en consecuencia, que en casación para la unificación de doctrina se intente plantear la comparación entre lo que fue declarado cuestión nueva en aclaración y no se resolvió y lo que es objeto de adecuado debate en la sentencia de contraste, por evidente falta de contradicción.

La apreciación de la causa de inadmisión en trámite de dictar sentencia determina la desestimación del recurso,

Habiéndose presentado dos recursos, ambos desestimados, no procede imponer las costas en el caso del interpuesto por Dª Esperanza , de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral . Por el contrario y respecto del formulado por ATENTO TELESERVICIOS ESPAÑA, S.A., también de conformidad con el citado precepto, procede la imposición de las costas del recurso en el que la parte resultó vencida, así como la pérdida del depósito constituido para recurrir en casación para la unificación de doctrina.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos, de una parte por la Abogado Dª MARÍA TERESA MÍGUEZ CASTELOS actuando en nombre y representación de Dª Esperanza y de otra por la Procuradora Dª BLANCA BERRIATÚA HORTA actuando en nombre y representación de ATENTO TELESERVICIOS ESPAÑA, S.A. contra la sentencia de fecha 18 de Octubre de 2004 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en recurso de suplicación nº 3651/2004 , formulado contra la sentencia de fecha 22 de abril de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cuatro de La Coruña, en autos nº 73/2004 seguidos a instancia de Dª Esperanza frente a ATENTO TELESERVICIOS ESPAÑA, S.A. y MINISTERIO FISCAL sobre DESPIDO. Sin imposición de costas a Dª Esperanza en cuanto al recurso por ella interpuesto y con imposición de costas a ATENTO TELESERVICIOS ESPAÑA, S.A. en el que formula, así como la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. María Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

36 sentencias
  • STSJ Cantabria 83/2013, 8 de Febrero de 2013
    • España
    • 8 February 2013
    ...y la presencia de factores ajenos a la mala fe en la consignación efectuada, hacen que el error haya de calificarse de excusable. - STS de 26-1-06, CUD 3813/04, entendió que se trataba de un error excusable el no haber incluido como salario, a efectos del cálculo del depósito, el importe at......
  • SJS nº 4 371/2018, 24 de Septiembre de 2018, de Gijón
    • España
    • 24 September 2018
    ...a tales efectos, la jurisprudencia viene declarando que se ha de estar al último o actual que viniera percibiendo el trabajador ( STS de 26 enero 2006) o, si el debate se suscitara en el juicio de despido, aquel que le correspondería ( STS de 24 de julio de 1989, 30 de junio de 2011, etc), ......
  • STSJ Cataluña 545/2014, 27 de Enero de 2014
    • España
    • 27 January 2014
    ...STS de 13 de marzo de 2013 ( RCUD 2002/2011 ), 24 de abril de 2000, (rcud 308/1999 ), 19 de junio de 2003 (rcud 3673/2002 ), 26 de enero de 2006 (rcud 4925/2004 ), 7 de febrero de 2006 (rcud 3850/2004 ), 28 de febrero de 2006 (rcud 121/2005 ), 20 de diciembre de 2011 (rcud 1882/2011 ), y de......
  • STSJ Cataluña 1376/2014, 21 de Febrero de 2014
    • España
    • 21 February 2014
    ...STS de 13 de marzo de 2013 ( RCUD 2002/2011 ), 24 de abril de 2000, (rcud 308/1999 ), 19 de junio de 2003 (rcud 3673/2002 ), 26 de enero de 2006 (rcud 4925/2004 ), 7 de febrero de 2006 (rcud 3850/2004 ), 28 de febrero de 2006 (rcud 121/2005 ), 20 de diciembre de 2011 (rcud 1882/2011 ), y de......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR