ATS, 8 de Septiembre de 2003

PonenteD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZ
ECLIES:TS:2003:8494A
Número de Recurso17/2003
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a ocho de Septiembre de dos mil tres.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA BOTANA LÓPEZHECHOS

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas), dictó Auto de fecha 20 de septiembre de 2002, por el que al no haber consignado el principal objeto de condena, se acordaba "no ha lugar a tener por preparado el recurso de casación para la unificación de doctrina que se proponía formalizar D. Estebancontra la sentencia dictada en fecha 30 de abril de 2002, por esta Sala en el recurso de suplicación". Disconforme el interesado con dicha resolución formuló recurso de suplica, que fue desestimado por Auto de 20 de marzo de 2003.

SEGUNDO

Contra los mencionados autos de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas), el Procurador D José Luis Pinto Maraboto, en nombre y representación de D. Esteban, interpuso el presente recurso de queja, que tuvo entrada en el Registro del Tribunal Supremo en fecha 15 de abril de 2003.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El presente recurso de queja se interpone frente a los autos de 20 de septiembre de 2002 y 20 de marzo de 2003 en los que la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Canarias (Las Palmas) acordó tener por no preparado el recurso de casación para la unificación de doctrina que pretendía interponer y ello, por incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 228 de la Ley de Procedimiento Laboral en cuanto a la obligación de consignar "la cantidad objeto de la condena".

El recurso de queja, se basa en los siguientes motivos: 1) la existencia de otro recurso de casación en unificación de doctrina anterior, idéntico y en iguales circunstancias, que fue tenido por preparado, sin que el aquí recurrente, consignara la cantidad objeto de condena, al aparecer ésta ya realizada por el otro condenado solidario; 2) la naturaleza subsanable de la consignación preceptiva, en base a lo dispuesto en los artículos 207.3, 223 y 227 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con los artículos 231 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil; y 3) la innecesariedad de la consignación preceptiva por las dos empresas condenadas solidariamente.

SEGUNDO

Con carácter general, el artículo 228 de la Ley de Procedimiento Laboral establece que "será indispensable que el recurrente que no gozaré del beneficio de justicia gratuita acredite ... al preparar el recurso de casación, haber consignado ... la cantidad objeto de condena". La jurisprudencia viene estableciendo de manera reiterada que la consignación del importe de la condena es un presupuesto necesario para poder recurrir contra la sentencia que la establece en garantía de su ejecución y, que el incumplimiento de este requisito constituye un defecto insubsanable, al no estar recogido -en virtud de la remisión del artículo 207 de la Ley de Procedimiento Laboral- entre los defectos subsanables del artículo 193.3 del citado texto legal, que se concretan en la insuficiencia de consignar la condena o de asegurarla, no presentar el resguardo del depósito al que se refiere el artículo 227 de la misma Ley, o no acreditar la representación debida por el que anuncia el recurso, para lo que en estos supuestos en dicho artículo 193.3 se concederá a la parte un plazo de subsanación que en ningún caso será superior a 10 días. Incluso cabe añadir que, el propio artículo 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, para evitar o al menos paliar, en la medida de lo posible, que la obligación de garantizar el importe de la condena pueda suponer una carga insostenible para la empresa y, facilitar que la consignación de la cantidad objeto de condena se realice dentro del plazo legalmente establecido -al ser un presupuesto necesario e indispensable en la preparación del recurso de casación y por tanto no subsanable-, concede la facultad de sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario.

Además es conocida y reiterada la doctrina constitucional que declara, en relación con la consignación del importe de la condena, que el obstáculo al acceso a la tutela judicial que supone su exigencia está justificada para asegurar la efectividad de otro derecho fundamental, también comprendido en el derecho a la tutela judicial efectiva, como es de asegurar la ejecución de la sentencia.

TERCERO

Partiendo de la doctrina general antes expuesta y contestando a los distintos motivos del recurso de queja, procede señalar en cuanto al primero, que la circunstancia de que la Sala no detectase la falta de consignación, por la parte aquí recurrente, en el recurso de casación número 8/1116/02, no vincula en otros recursos que puedan existir, pues es obligación del órgano judicial velar por el cumplimiento de las normas de orden público como es la del artículo 228 de la Ley de Procedimiento Laboral en materia de consignación. Cabe añadir a efectos dialécticos que, el indicado recurso, aún cuando se tuvo por preparado, a pesar de la falta de consignación, se acordó por auto de fecha 24 de junio de 2003 su inadmisión, por el incumplimiento de dos requisitos insubsanables, la falta de referencia en el escrito de preparación al núcleo de contradicción de la contradicción que se invoca y, el no haber verificado en el escrito de interposición, una exposición comparativa de los hechos, fundamentos y pretensiones de las respectivas controversias, capaz de ofrecer a la Sala los argumentos sobre los que se substenta la contradicción que se invoca. Y, el presente recurso, también adolece el escrito de preparación del indicado defecto insubsanable, pues se limita exclusivamente a mencionar las sentencias que estima de contraste, sin identificar, por tanto, el núcleo básico -el sentido y alcance de la divergencias entre las sentencias- de la contradicción.

En cuanto al segundo motivo, el carácter insubsanable ha sido acogido por esta Sala entre otras resoluciones por autos de 3 de marzo de 1997 y 11 de enero de 1999 y 20 de septiembre de 2002 (recursos 4551/96, 4291/98 y 24/02)), estableciendo que "... en el presente caso el requisito de la consignación en cuanto que fue incumplido en su totalidad no puede considerarse susceptible de subsanación, no solo porque así lo viene contemplado en el art. 207. 2 de la LPL, sino porque así lo ha interpretado igualmente el Tribunal Constitucional cual puede apreciarse en su sentencia 343/1993, de 22 de noviembre en la que expresamente ha considerado insubsanable la falta total de consignación argumentando que en estos supuestos en los que `hay inexistencia de actividad consignatoria y no solo insuficiencia, no cabe la subsanación, ya que no puede dejarse al arbitrio de la parte la ampliación del plazo...´ previsto en la LPL para recurrir". Y no es de aplicación lo dispuesto en el artículo 231 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, -con independencia de que se trata de requisito insubsanable-, porque en el escrito de preparación no se manifiesta la voluntad de cumplir con el expresado requisito, ya que se limita a decir que "... apareciendo ya consignada la cantidad objeto de condena por el condenado solidario, dicha consignación beneficia a ahora recurrente, en consideración a que la deuda es una aunque sean varios los obligados solidariamente al pago".

Además, tal alegación solo es válida cuando los intereses de los condenados solidariamente no sean contrapuestos, como ocurre en el supuesto de autos, en donde el actor pretende la absolución por entender que la responsabilidad solo alcanza al codemandado. En tal sentido se manifiesta el auto de fecha 10 de diciembre de 1998 (recurso 1325/98), cuando dice "Tampoco hay infracción de los arts. 1137 del Código civil, pues la solidaridad de la obligación actúa cuando es firme, pero no puede invocarse cuando queda "sub iudice" y no es actuada voluntariamente por quien cumple el requisito del depósito o del afianzamiento. El razonamiento es llano: Si el recurso de quien ha depositado o afianzado es estimado, habrán de serle devueltos los depósitos y levantado el aval establecido respecto de él, con lo que quedará la obligación de los restantes obligados, sin depósito ni caución. Sólo mediante su afección conjunta y solidaria a las obligaciones de cada uno de los condenados y recurrentes, podrá un sólo depósito o una sóla caución, ser útil para cubrir el requisito legal, en relación con cada uno de aquéllos y en tanto en cuanto lo sea. Pero no cuando se limite al deber individualizado, que puede obtener resultado favorable en el recurso, y seguir la suerte prevista en el artículo 226.3 de la misma Ley de Procedimiento Laboral". Lo determina el fracaso del tercer motivo de recurso.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja formulado por el Procurador D José Luis Pinto Maraboto, en nombre y representación de D. Esteban, contra los autos de fecha 20 de septiembre de 2002 y 20 de marzo de 2003 dictados por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas) que se mantienen integramente.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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