STS, 19 de Junio de 2001

PonenteD. MARIANO SAMPEDRO CORRAL
ECLIES:TS:2001:5262
Número de Recurso1250/2000
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución19 de Junio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. JESUS GULLON RODRIGUEZD. LEONARDO BRIS MONTES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Junio de dos mil uno.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado Dª Gloria Pino Martín, en nombre y representación de D. Juan, Vicente, Juan Manuel, Bernardo, Guillermo Y Rodrigo, contra la sentencia dictada en fecha 1 de febrero de 2000 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de Suplicación núm. 3892/99, interpuesto por NEUMATICOS MINAYA, S.A. y D. Jesús Manuel contra la sentencia dictada en 8 de abril de 1999 por el Juzgado de lo Social nº 15 de Madrid en los autos núm. 35/99 seguidos a instancia de los ahora recurrentes, sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD. Es parte recurrida NEUMATICOS MINAYA, S.A. y D. Jesús Manuel, representada por el Letrado D. Andrés Rodríguez Menéndez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de Madrid, contenía como hechos probados: "1.- Los demandantes han venido prestando servicios para las demandadas con las circunstancias que exponen al hecho 1º de la demanda, a cuyo tenor nos remitimos. 2.- En fecha 15/11/98 resolvieron sus respectivos contratos de trabajo en virtud de Expediente de Regulación de Empleo homologado por la Dirección General de Trabajo y Empleo de la Comunidad de Madrid con fecha 05/11/98 (ERE nº 207/98). 3.- Que en el citado expediente los trabajadores debían percibir en concepto de indemnización, conforme al punto nº 2 del acuerdo formalizado y homologado, las siguientes cantidades: -Juan .... 6.543.135 pts. - Vicente ..... 4.314.530 pts. -Juan Manuel .... 1.812.791 pts. - Bernardo ..... 1.501.583 pts. -Guillermo ..... 1.461.629 pts. -Rodrigo ....... 1.843.543 pts. 4.- En fecha 18-11-98 los trabajadores percibieron en concepto de indemnización las siguientes cantidades: -Juan .... 6.220.661 pts. -Vicente ..... 4.121.092 pts. -Juan Manuel .... 1.730.433 pts. - Bernardo ..... 1.433.691 pts. -Guillermo ..... 1.399.413 pts. -Rodrigo ....... 1.757.020 pts. 5.- En el Acuerdo homologado, referenciado anteriormente, don Jesús Manuel, afianza a título personal y con carácter solidario las obligaciones convenidas en el acuerdo, renunciando a los beneficios de orden, exusión y división, por lo que debe responder solidariamente de la deuda contraida por Neumáticos Minaya, S.A. 6.- Se intentó el acto de conciliación ante el SMAC sin efecto.". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Estimando la demanda interpuesta por D. Juan, Vicente, Juan Manuel, Bernardo, Guillermo Y Rodrigo contra NEUMATICOS MINAYA Y Jesús Manuel condeno solidariamente a "Neumáticos Minaya" y D. Jesús Manuel al abono a los demandantes de las siguientes cantidades a incrementar en un 10% como interés por mora: -Juan .... 322.474 pts. -Vicente ..... 193.438 pts. -Juan Manuel .... 82.358 pts. -Bernardo ..... 67.892 pts. -Guillermo ..... 62.216 pts. -Rodrigo ....... 86.523 pts.".

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia. El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Que, estimando el recurso de suplicación interpuesto por el abogado D. Andrés Rodríguez Méndez, en representación de Neumáticos Minaya, S.A. y de D. Jesús Manuel, contra la sentencia dictada, con fecha 8- 4-1999, por el Juzgado de lo Social número quince de Madrid en sus autos número 35/99, seguidos a instancia de Juan, Vicente, Juan Manuel, Bernardo, Guillermo, Rodrigo frente a los recurrentes en reclamación de cantidad, debemos declarar y declaramos la nulidad de actuaciones desde el momento del comienzo del juicio oral, a fin de que éste se repita con la normal intervención de todos los interesados. Y dese a los depósitos constituidos el destino legal.".

TERCERO

La parte recurrente considera como contradictoria con la sentencia impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de 15 de enero de 1997 (rec. nº 858/96); habiendo sido aportada la oportuna certificación de la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en fecha 31 de marzo de 2000. En él se alega como motivo de casación, la infracción de los arts. 43.3 y 193.3 de la Ley de Procedimiento Laboral y los artículos 120.3 de la Constitución Española, 248.3 LOPJ y 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral.

QUINTO

Por providencia de esta Sala dictada el 7 de febrero de 2001, se admitió a trámite el recurso dándose traslado de la interposición del mismo a la parte recurrida personada, por el plazo de diez días, presentándose escrito por la misma alegando lo que consideró oportuno.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 7 de junio de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El primer motivo de impugnación versa sobre los efectos que produce la falta total del requisito de consignación del importe dinerario fijado en la sentencia condenatoria de cantidad sobre el recurso de suplicación interpuesto. En el supuesto litigioso, el empleador fue condenado por la sentencia de instancia, a pagar al trabajador la cantidad resultante de la diferencia entre la indemnización pactada en el expediente de regulación de empleo y la satisfecha por la sociedad empleadora. Impugnada esta resolución por el empleador, la sentencia, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 1 de febrero de 2000, declaró la nulidad de actuaciones de aquella resolución. Frente a la sentencia de la Sala, ha recurrido en casación para unificación de doctrina el trabajador invocando, en síntesis, dos motivos: 1.- Inadmisibilidad del recurso de suplicación, debido a no haber consignado, los demandados, en el trámite de anuncio del recurso de suplicación, la suma principal a cuyo pago fue condenado y alegando al respecto violación de los artículos 228, 193.2 y 197 de la ley de procedimiento laboral (L.P.L.) 2.- Falta de motivación concreta del fallo que declara la nulidad de actuaciones, aduciendo, en cuanto, violación de los artículos 24.1 y 102.3 de la Constitución Española; 248 de la ley orgánica del Poder Judicial; 97.2 de la ley de procedimiento laboral (L.P.L.) y 359 de la ley de enjuiciamiento civil (L.E.C.).

  1. - Es claro que debe examinarse, primero, si se ha producido la falta completa de consignación de la cantidad de importe de la condena en la fase procesal de preparación del recurso, dado que de ser así, y de estimarse que concurre el presupuesto de contradicción con la sentencia aportada al efecto, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 15 de junio de 1997, la consecuencia sería la inadmisibilidad del recurso de casación para unificación de doctrina, que, en esta fase procesal, constituiría motivo de desestimación.

Un juicio comparativo entre la sentencia impugnada y la contraria permite concluir, que, ambas, resuelven con diferentes pronunciamientos una cuestión sustancialmente igual, cual exige, para la existencia del presupuesto de contradicción, los artículos 217 y 221 L.P.L. En efecto, -y siendo indiferente la causa y origen de las sentencias condenatorias al pago de cantidad- la situación contemplada, en una y otra sentencia, se refiere a un recurso de suplicación interpuesto frente a resoluciones firmes que condenan al pago de una suma de dinero. En ambos casos, los recurrentes no han consignado el importe de la condena para recurrir en el plazo legal, subsanando la falta de este requisito, intempestivamente, con posterioridad. Ello no obstante, los pronunciamientos han sido diferentes, pues en tanto la sentencia recurrida da validez y eficacia al acto de consignación ejercitado fuera del plazo legal, la resolución de contraste tras afirmar que la falta de consignación es insubsanable, declara firme la sentencia de instancia.

SEGUNDO

La cuestión ha sido, ya, unificada por esta Sala en sentencia de 14 de junio de 2000, en el sentido de la sentencia "contraria". Tesis que, igualmente, ha sido mantenida reiteradamente y con anterioridad, por autos dictados en el trámite de inadmisión del recurso (entre otros, ATS de 3 de marzo de 1997 y 11 de enero de 1999). A tenor de esta doctrina, pues, ha de afirmarse que la solución correcta es la mantenida en la sentencia de contraste. El art. 193-2 de la L.P.L. establece que si el recurrente infringiera el deber de consignar o de asegurar la cantidad objeto de condena, el órgano judicial declarará tener por no anunciado el recurso. Esto es lo acaecido en el presente caso en donde la parte recurrente omitió totalmente la consignación del importe de la condena limitándose a constituir el depósito, haciéndolo más tarde de forma extemporánea e incompleta. No se trata del supuesto de insuficiencia de consignación previsto en el número 3 del art. 193 en donde sí que procede subsanar la omisión sino la falta total de consignación. El propio Tribunal Constitucional ha declarado que si bien la subsanación constituye un remedio justo para las irregularidades o defectos en el cumplimiento de las exigencias procesales, ello no puede invocarse ni procede acordarla cuando lo que se ha producido es un incumplimiento frontal y pleno de los requisitos. Consecuentemente cuando, cual aquí sucede, el requisito de la consignación fue incumplido en su totalidad, no puede considerarse susceptible de subsanación, no solo porque así lo viene contemplando el art. 207-2 L.P.L., sino porque así lo ha interpretado igualmente el Tribunal Constitucional, cual puede apreciarse en su sentencia 343/1993 de 22 de noviembre en la que expresamente ha considerado insubsanable la falta total de consignación argumentando que en estos supuestos en los que "hay inexistencia de actividad consignataria y no solo insuficiencia, no cabe la subsanación, ya que no puede dejarse al arbitrio de la parte la ampliación del plazo...." previsto en la LPL para recurrir.

TERCERO

En virtud de lo expuesto procede estimar el primer motivo de casación. Ello conduce a casar y anular la sentencia recurrida y a declarar la firmeza de la sentencia de instancia pronunciada por el Juzgado de lo Social, con nulidad de todas las actuaciones practicadas después de su notificación. No ha lugar a devolver la cantidad, consignada extemporáneamente, del importe de la condena, que quedará afecta para el aseguramiento de la ejecución de la sentencia. Devuélvanse el depósito constituido para recurrir en suplicación. Es de señalar, finalmente que la estimación del primer motivo convierte en inútil e imposible el examen del segundo, sólo posible a partir de la concurrencia de los requisitos y presupuestos exigidos para la admisibilidad del recurso de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por D. Juan, Vicente, Juan Manuel, Bernardo, Guillermo Y Rodrigo, contra la sentencia dictada en fecha 1 de febrero de 2000 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de Suplicación núm. 3892/99, interpuesto por NEUMATICOS MINAYA, S.A. y D. Jesús Manuel contra la sentencia dictada en 8 de abril de 1999 por el Juzgado de lo Social nº 15 de Madrid en los autos núm. 35/99 seguidos a instancia de los ahora recurrentes, sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD. La casamos y anulamos y resolviendo con carácter previo lo planteado al impugnar la actora el recurso de suplicación de la empresa, estimándola, declaramos la firmeza de la sentencia dictada por el Juzgado y la nulidad de todo lo actuado a partir del escrito anunciando el recurso de Suplicación. Sin costas.

Devuelvanse el depósito constituido para recurrir en Suplicación, y quede afecta la cantidad consignada extemporáneamente del importe de la condena para asegurar la ejecución de la sentencia, devolviendose el resto, si procediera.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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