STS, 20 de Febrero de 2007

PonenteNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
ECLIES:TS:2007:981
Número de Recurso301/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Febrero de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que con el número 301/2005 ante la misma pende de resolución, interpuesto por don Roberto, contra la sentencia de 18 de marzo de 2.005 de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Habiendo sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

"FALLAMOS;

"Que desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por DON Roberto, representado por el Procurador D. Leonardo Ruiz Benito, contra resolución del Ministro del Interior, de fecha 25 de noviembre de 2003, por la que se le impone sanción de separación del servicio, acto que confirmamos ser conforme al ordenamiento jurídico; sin costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de don Roberto se presentó escrito interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina en el que, tras invocar las sentencias de contraste y razones en que se apoyaba, se terminaba con este Suplico a la Sala:

"(...) dicte Sentencia por la que se declare haber lugar al recurso y, en consecuencia, se case y anule la sentencia impugnada, dictando otra con pronunciamientos ajustados a Derecho".

TERCERO

Admitido el recurso a trámite se dio traslado al Abogado del Estado para que formalizara su oposición, lo que así hizo pidiendo su inadmisión.

CUARTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 14 de febrero de 2007, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolás Maurandi Guillén, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El proceso de instancia se inició en virtud de un recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Roberto contra la resolución de 25 de noviembre de 2003 del Ministerio del Interior.

Esta resolución le impuso la sanción de separación de servicio, prevista en el artículo 28.1.1.a) de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, por considerarlo autor de la falta muy grave tipificada en el artículo 27.3 .b) del mismo texto legal ("Cualquier conducta constitutiva de delito doloso").

En esa misma resolución administrativa se hacía constar que el hecho motivador del expediente disciplinario había sido la sentencia de 14 de mayo de 2001 del Juzgado de lo Penal número 2 de Santa Cruz de Tenerife, ya firme, dictada en el Procedimiento Abreviado número 491/1999. Y se decía así mismo que el Sr. Roberto había sido condenado en dicha sentencia, como autor de un delito de lesiones, tipificado en el artículo 147.1 del Código Penal, a la pena de diez meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena.

La sentencia recurrida en esta casación de unificación de doctrina desestimó el anterior recurso jurisdiccional.

Sus razonamientos estudiaron y rechazaron los siguientes motivos de impugnación: la prescripción de la infracción; los derivados de los alegatos de encontrase el sancionado fuera de servicio y haber obtenido la excedencia voluntaria desde 1999; la vulneración del principio "non bis in idem"; y la vulneración del principio de proporcionalidad.

SEGUNDO

El presente recurso de casación para la unificación de doctrina lo interpone también don Roberto .

Para apoyarlo se invocan como sentencias de contraste estas dos dictadas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional: la de 21 de diciembre de 1998 (en el Recurso 439/1997) y 22 de noviembre de 1999 (en el Recurso 950/1997).

Inicialmente también se señaló, pero posteriormente se renunció a su invocación (por no poder obtener certificación sobre su firmeza), la de 19 de diciembre de 2003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (Recurso 1101/2003 ).

Se dice que la doctrina de la sentencia aquí recurrida está en contradicción con el criterio mantenido en esas otras sentencias invocadas para justificar la casación.

TERCERO

Es relevante para el estudio que aquí ha de hacerse, tomar en consideración el relato de hechos probados de la sentencia penal que motivó la sanción de separación de servicio impuesta por la resolución administrativa cuya impugnación desestimó la sentencia de instancia recurrida en la actual casación para la unificación de doctrina.

Ese relato, que aparece en la sentencia de instancia y en la resolución administrativa, es el siguiente:

"Que sobre las 05.00 horas del día 31 de octubre de /997 (sic); el acusado Roberto, mayor de edad y sin antecedentes penales; funcionario del Cuerpo Nacional de Policía; no encontrándose de servicio, se dirigía en su vehículo hacia su domicilio, vestido de paisano, cuando al llegar a la C/ Constitución de la localidad de Adeje, tuvo que detener su vehículo al encontrarse parado, con el motor en marcha y en medio de la calzada, el vehículo de Bartolomé, conducido par (sic) su titular, quien venía a dejar en su domicilio a Humberto

El acusado se bajó de su vehículo y se dirigió al conductor, solicitándole que quitara el vehículo de donde estaba, a lo que aquél le contestó que se esperase unos segundos a que bajase su acompañante, Humberto .

Ante dicha contestación, el acusado, adoptando una actitud agresiva, le dijo que no podía esperar ni un segundo y que retirara inmediatamente el coche de allí, bajándose Humberto, el cual se dirigía a su casa diciéndole al acusado que se calmase, enzarzándose el acusado en una discusión verbal con el mismo, por lo que Bartolomé se bajó de su vehículo, conminando a su compañero para que terminara la discusión y se fuera a casa.

En ese instante, el acusado, con ánimo de menoscabar la integridad de Bartolomé, se bajó de su vehículo y dirigiéndose hacia él le dijo que si quería que le diera una piña y, sin mediar respuesta alguna, le propinó un puñetazo en la parte lateral de la cara, tirándolo al suelo, fracturándole la mandíbula. Levantado del suelo Bartolomé se quejaba a la vez que le decía "que se la acababa de ganar, pues le había roto la mandíbula", ante lo cual el acusado con igual ánimo y, debilitada la víctima, le propinó otro puñetazo en la mandíbula. Como resultado de ambos puñetazos, Bartolomé resultó con fractura doble de mandíbula, fractura del diente 11 y J 2 Y desplazamiento del 43, así como rotura coronal del 31, que precisó para su sanidad además de una primera asistencia, tratamiento médico y quirúrgico, bajo anestesia general e intubación nasotraqueal por incisiones intraorales, con reducción y fijación intramaxilar, colocación de material de osteosíntesis con miniplaca de titanio, tardando en curar 200 días, de los cuales 11 estuvo ingresado en el hospital, estando incapacitado para su labor habitual 25 días, quedándole como secuela maloclusión dental general, con necesidad de endodoncia dentaria y aparatología fija. Durante diecisiete días tuvo que tener cerrado el bar de su propiedad.

El acusado llamó a la Central de la Policía Nacional, quien mandó a la Policía Local y personados los agentes acompañaron a Bartolomé al Hospital para ser curado de sus lesiones".

CUARTO

La aplicación conjunta de lo establecido en los artículos 96 y 97 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio de 1998 -LJCA-, pone de manifiesto que el éxito de un recurso de casación para la unificación de doctrina exige esta doble fundamentación: en primer lugar, que entre las sentencias que sean objeto de comparación sean de apreciar las identidades y la contradicción exigidas por el primero de esos preceptos; y, en segundo lugar, que la sentencia recurrida incurra en infracción legal.

Aquí lo primero que debe señalarse es que en principio es como mínimo dudosa la identidad que se pretende entre las sentencias que son objeto de comparación.

Todas ellas, para apreciar el elemento típico de la falta del artículo 27.3.b) de la Ley Orgánica 2/1986 (cualquier conducta constitutiva de delito doloso), se apoyan en la existencia de una condena penal por el delito de lesiones. Sin embargo, la lectura de las correspondientes sentencias penales revela que el relato fáctico es muy diferente en lo que hace a la conducta que fue apreciada como constitutiva del delito y también fue distinta la concreta penalidad impuesta en cada uno de los casos (lo que significa que, aun siendo coincidente la calificación delictiva, fue diferente la definitiva valoración que se atribuyó en cuanto a su entidad al hecho determinante del delito).

La contradicción que resulta exigible también suscita dudas.

Las sentencias de contraste no analizan en sus razonamientos la concreta cuestión de si resultaba o no procedente aplicar a la falta administrativa apreciada la sanción de separación de servicio que, junto a la de suspensión de funciones, aparece prevista para dicha falta en el artículo 28.1.1 de la Ley Orgánica 2/1986. Dichas sentencias lo que hacen es confirmar la sanción de suspensión que ya había sido impuesta por la resolución administrativa.

QUINTO

Pero es que, aun en la hipótesis de que se aceptara la concurrencia de las identidades y la contradicción que resultan precisas como primer paso para que el recurso pueda ser considerado fundado, esta Sala no ve motivos en la sentencia recurrida para apreciar en ella la infracción legal que igualmente resulta necesaria para que el recurso pueda tener éxito.

El recurso no aclara debidamente cual sería esa infracción, aunque parece sugerir que estaría referida a la aplicación del principio de proporcionalidad que hace la Sala de instancia para considerar correcta la sanción de separación que confirma.

Y lo cierto es que el juicio de ponderación que comporta esa proporcionalidad no lo ha realizado incorrectamente la sentencia recurrida, por lo que se explica a continuación.

La conducta que en el concreto caso aquí enjuiciado encarna el delito de lesiones, descrita en el relato fáctico de la sentencia penal que antes se transcribió, denota un muy elevado nivel de desprecio a la dignidad y la integridad física y moral que por imperativo constitucional corresponde a todo ciudadano (artículos 10 y

15 CE ).

Ese desprecio choca abiertamente con estos principios básicos de actuación que el artículo 5 de la tan citada Ley Orgánica 2/1986 impone a todos los miembros de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad: el absoluto respeto a la Constitución y observar en todo momento un trato correcto y esmerado en sus relaciones con los ciudadanos.

Consiguientemente, la persona que incurre en la conducta que se viene analizando, como mínimo, suscita muy fundadas dudas en cuanto a su aptitud para poder desarrollar la conducta profesional que reclaman los principios básicos que acaban de mencionarse.

SEXTO

Procede, de conformidad con todo lo antes razonado, declarar no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina; y con imposición de las costas a la parte recurrente por no concurrir circunstancias que justifiquen su no imposición (artículo 139.2 de la LJCA ).

Pero la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese artículo 139 de la LJCA, señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por honorarios de abogado la de 1.500 euros.

Para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en atención a las circunstancias del asunto y que se trata de un recurso que, aún reclamando un estudio que no puede calificarse de elemental, tampoco presenta una elevada dificultad.

FALLAMOS

  1. - Declarar no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por don Roberto, contra la sentencia de 18 de marzo de 2.005 de la Sección Quinta de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid .

  2. - Imponer a la parte recurrente las costas correspondientes a este recurso de casación, con la limitación que se expresa en el último fundamento de derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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