STS, 26 de Junio de 2002

PonenteD. PEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2002:4734
Número de Recurso7919/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION
Fecha de Resolución26 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Junio de dos mil dos.

Visto el recurso de casación nº 7919/98, interpuesto por el Procurador Sr. Ramos Cea, en nombre y representación del Ayuntamiento de Potes (Cantabria) y por el Procurador Sr. García Arribas, en nombre y representación de "Construcciones Manuel Díaz Ruiz S.A.", contra la sentencia dictada en fecha 15 de Mayo de 1998, y en su recurso nº 774/96, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, sobre impugnación de delimitación de Unidad de ejecución y concesión de licencia de edificación, siendo parte recurrida D. Jose Manuel , D. Fernando y D. Juan Carlos , representados por el Procurador Sr. Argos Linares. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria dictó sentencia estimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación del Ayuntamiento de Potes y por la de "Construcciones Manuel Díaz Ruiz S.A." se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 9 de Julio de 1998, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, los recurrentes comparecieron en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formularon en fechas 3 de Agosto y 14 de Octubre de 1998, los escritos de interposición de los recursos de casación, en los cuales, tras exponer los motivos de impugnación que consideraron oportunos, solicitaron se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se desestime el recurso contencioso administrativo.

TERCERO

Los recursos de casación fueron admitidos por providencia de fecha 15 de Septiembre de 1999, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (D. Jose Manuel , D. Fernando y D. Juan Carlos ) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 22 de Noviembre de 1999, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 7 de Mayo de 2002, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 19 de Junio de 2002, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria dictó en fecha 15 de Mayo de 1998 (y aclaró mediante auto de fecha 15 de Junio de 1998), y en su recurso contencioso administrativo nº 774/96, por medio de la cual se estimó el formulado por D. Jose Manuel , D. Fernando y D. Juan Carlos , contra el acuerdo del Ayuntamiento pleno de Potes de fecha 1 de Abril de 1976 (ratificado por acuerdo de la Comisión de Gobierno de fecha 12 de Junio de 1996), que concedió a "Construcciones Manuel Díaz Ruiz S.A. licencia de obras para la construcción de 31 viviendas y garajes en la calle DIRECCION000 , delimitando una unidad de ejecución "que se extiende desde el eje del vial de abajo de la calle DIRECCION000 hasta el límite de la calle contemplada en las Normas Subsidiarias que va desde la carretera general hasta el cementerio".

SEGUNDO

La Sala de instancia estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto contra el acuerdo de 1 de Abril de 1996. (Solicitando aclaración por la parte actora, el Tribunal dijo en auto de 15 de Junio de 1998 que la sentencia declara tanto la nulidad del acuerdo de 1 de Abril de 1996 como la del acuerdo de 12 de Junio de 1996, que ratificó el primero).

La razón de la estimación del recurso contencioso administrativo fue la de que en el acto recurrido (y en el que lo ratificaba) el Ayuntamiento había delimitado una Unidad de Ejecución sin seguir los trámites establecidos en el artículo 146-1 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992.

TERCERO

Contra esa sentencia han interpuesto recurso de casación tanto el Ayuntamiento de Potes como la entidad "Construcciones Manuel Díaz Ruiz S.A.".

En cuanto articula un motivo por la vía del artículo 95-1-3º de la L.J., comenzaremos por el estudio de éste último.

CUARTO

La mercantil aquí recurrente esgrime dos motivos de casación, ninguno de los cuales puede prosperar. Y así:

  1. Se alega en primer lugar, la infracción del artículo 267 de la L.O.P.J., del artículo 363 de la L.E.C. y del artículo 87 de la L.J. Todo ello porque, se dice, la Sala aclara la sentencia extendiendo sus efectos a un acto no impugnado, sin dar audiencia a las otras partes.

    Este motivo debe ser rechazado por las siguientes razones:

    1. - En el suplico de la demanda los actores pidieron la anulación del acuerdo de 12 de Junio de 1996, y en el cuerpo de ese escrito razonaron por qué.

    2. - No es cierto que la sentencia no contenga referencia alguna al acuerdo de 12 de Junio de 1996. Basta leerla para observar el siguiente pasaje, al final del Fundamento de Derecho cuarto:

      "Sin embargo, dicho requisito se ve cumplido en el supuesto que nos ocupa, ya que el Estudio de Detalle se publica íntegramente con fecha 12 de Abril y 19 de Mayo de 1996, siendo así que la licencia se ratifica, subsanando los posibles vicios de anulabildad de que pudiera adolecer, el día 12 de Junio de 1996.

      Es a dicho acto definitivo de ratificación y subsanación de defectos de la licencia al que en último término se contrae el recurso y a cuya fecha debe deferirse el exacto cumplimiento de todos los requisitos legalmente previstos para la validez de la licencia, no siendo necesaria la ampliación de la demanda extendiéndola a dicho acto, al ser idéntico su contenido, de tal manera que estando publicado el Estudio de Detalle a la fecha de la adopción del mismo debe igualmente decaer dicho motivo de impugnación de la parte actora".

      Así que el Tribunal se ocupó del asunto y explicó por qué el recurso contencioso administrativo se dirigía en realidad contra el acuerdo de ratificación, y por qué razón no se necesitaba la ampliación del recurso.

      La mercantil recurrente puede no estar de acuerdo con esas razones, pero no puede achacar a la Sala de instancia una negligencia o un silencio que no tuvo de ninguna manera.

      El Tribunal razonó, en su sentencia que el acuerdo de 12 de Junio de 1996 era el acto recurrido, el auténtico acto recurrido, y por ello cuando en el auto posterior dijo que la nulidad alcanzaba a ese acuerdo no estaba en absoluto infringiendo los preceptos que se citan, sino, literalmente, aclarando la sentencia.

    3. - Por lo demás, el motivo lo limita la parte a la aclaración, sin alegar en absoluto la posible infracción de las normas que regulan la ampliación del recurso contencioso administrativo, por cuya razón no entraremos en su estudio. Pero sí diremos lo siguiente, para que no parezca que no respondemos al fondo de esta cuestión: si una sentencia anula un acto administrativo, desde luego que esa sentencia afectará, aunque no se diga, a un posible acto posterior que ratifique al primero, (siempre, naturalmente, que la causa de anulación no haya sido salvada en el último).

  2. En el motivo segundo se alega infracción del artículo 84-a) de la Ley Jurisdiccional, ya que (se dice) la Sala debió sólo anular la delimitación de la Unidad de Ejecución pero no la licencia de edificación.

    Tampoco puede prosperar este motivo.

    Supuesta la necesidad de la delimitación de la Unidad de Ejecución (de la que luego hablaremos) como mecanismo de ejecución del Plan y de distribución de beneficios y cargas, resulta palmario que la anulación de la delimitación impide el otorgamiento de licencias, pues de otra forma podrían comprometerse aquellas finalidades urbanísticas. (Véase, a titulo de ejemplo, el artículo 133 del TRLS de 9 de Abril de 1976, que prohibe la concesión de licencias mientras no sea firme en vía administrativa el acuerdo aprobatorio de la reparcelación).

QUINTO

El Ayuntamiento de Potes alega la infracción del artículo 143 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992, pues entiende que en el supuesto de autos no era necesario delimitar una Unidad de Ejecución, por tratarse de una actuación asistemática en suelo urbano.

Dejemos aparte el hecho de que se cita un precepto del TRLS de 1992 declarado inconstitucional por el T.C. en sentencia de 20 de Marzo de 1997. (Error, por cierto, en el que incurre también el Tribunal de instancia, pese a ser su sentencia del año 1998, de forma que el precepto infringido por el acto impugnado era el 118-1 del TRLS de 1976).

Aquel precepto se corresponde sustancialmente con el 117-1 del TRLS de 1976, y a él entendemos hecho el reproche del Ayuntamiento de Potes.

El motivo debe ser desestimado.

La Corporación Municipal delimitó una Unidad de Ejecución en el acto recurrido, pues dijo que "la Unidad de Ejecución se contempla hasta el eje del vial de abajo de la calle DIRECCION000 y hasta el límite de la calle contemplada en las Normas Subsidiarias que sale de la carretera general hasta el cementerio".

Y, siendo las cosas así, no puede ahora el propio Ayuntamiento decir que no era necesaria la delimitación de una Unidad de Ejecución, pues al obrar así está yendo contra sus propios actos, casi impugnando su propio acto administrativo.

Por lo demás, de las alegaciones del mismo Ayuntamiento en este recurso de casación se deduce la necesidad de la delimitación de la Unidad de Ejecución, pues dice que "expuestas así las cosas, queda por determinar si en efecto la realización de los viales entra dentro de la obligación de urbanización inherente a la licencia recurrida, cuestión que a juicio de esta parte merece una respuesta negativa, dado que no cabe entender que la carga de la realización de aquéllos deba exigirse únicamente de un propietario, dado que esto supone una carga demasiado pesada, resultando por tanto injusto que un beneficio que revierte en el conjunto del municipio se realice a costa de uno solo de los implicados en el proceso urbanizador del municipio". Pues bien, esto quiere decir que existe en el caso uno o varios viales de nueva creación y que si el Ayuntamiento delimitó una Unidad de Ejecución fue justamente para repartir entre los afectados esas cargas.

SEXTO

Procede, por lo tanto, rechazar ambos recursos de casación, con imposición por mitad de las costas de los mismos (artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional).

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, desestimamos los recursos de casación tramitados con el nº 7919/98 e interpuestos por el Ayuntamiento de Potes (Cantabria) y por "Construcciones Manuel Díaz Ruiz S.A." contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en fecha 15 de Mayo de 1998 y en su recurso contencioso administrativo nº 774/96. Y condenamos al Ayuntamiento de Potes y a "Construcciones Manuel Díaz Ruiz S.A.", por mitad, en las costas del presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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