STS, 26 de Febrero de 2001

PonenteRODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ, JORGES
ECLIES:TS:2001:1382
Número de Recurso582/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Febrero de dos mil uno.

En el recurso extraordinario de casación preparado contra la sentencia dictada el 17 de abril de 1995 por la Sección Segunda de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid; en autos de recurso contencioso administrativo contra Decreto de la Gerencia Municipal de Urbanismo sobre realización de obras en un inmueble sito en la Costanilla de San Pedro número 5 de Madrid; recurso de casación que ha sido interpuesto ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo por el Procurador de los Tribunales Don Luis Fernando Granados Bravo, en nombre y representación de Ayuntamiento de Madrid, siendo parte recurrida la Fundación Luisa Sancho Mata, representada por el Procurador de los Tribunales Don Francisco García Crespo; resultando los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha conocido del recurso número 1138/1992, promovido por la representación de la Fundación "Luisa Sancho Mata" y en el que ha sido parte demandada la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid; versa sobre Decreto del Gerente de Urbanismo de 25 de abril de 1992, complementado por informe técnico, confirmado en reposición el 8 de julio siguiente, que ordenaba la realización de obras en un inmueble propiedad de la Fundación "Luisa Sancho Mata", en cumplimiento del artículo 181 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976 y contra el Decreto de 24 de noviembre de 1992, que desestima recurso de reposición contra otro anterior de 26 de mayo.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia el 17 de Abril de 1995, con la siguiente parte dispositiva:

FALLAMOS: Con el alcance que se infiere de estas consideraciones, que estimamos parcialmente el recurso Contencioso Administrativo interpuesto por la representación de la Fundación Luisa Sancho Mata contra decreto de la Gerencia Municipal de Urbanismo, Departamento de Protección de la edificación, del Ayuntamiento de Madrid de 8 de Julio de 1992, ampliado al de 24 de Noviembre del mismo año sobre realización de obras en inmueble sito en Costanilla de San Pedro 5, por no ser acto totalmente ajustado a derecho, procediendo confirmar lo que se refiere a obras señaladas con los números 2-2-1 y 2-3 que deberá realizar la propiedad en los términos que el acto recurrido determinaba y sin hacer manifestaciones sobre costas.

TERCERO

Contra la referida sentencia la parte demandada preparó recurso de casación ante la Sala sentenciadora que fue tenido por preparado, remitiéndose los autos originales a esta Superioridad y emplazándose a las partes para su comparecencia ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo para hacer uso de su derecho, por término de treinta días.

CUARTO

Dentro del término del emplazamiento compareció ante la Sala el Procurador Luis Fernando Granados Bravo en nombre la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid, presentando el correspondiente escrito de interposición del recurso de casación que fue admitido a trámite, formalizando escrito de oposición la parte recurrida. Habiendo quedado las actuaciones pendientes de señalamiento para deliberación y fallo se acordó finalmente designar para dicho trámite la audiencia del día 22 de Febrero de 2001, en cuya fecha ha tenido lugar.

VISTO, y en atención a los fundamentos de Derecho que se expresan

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Versa el recurso sobre una orden municipal de obras de conservación de un inmueble, dictada en aplicación del artículo 181 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976 (TRLS).

La sentencia recurrida en casación detalla, en el segundo de sus fundamentos de Derecho, los daños a reparar, que son los siguientes:

"2.1: grietas verticales de origen antiguo en los muros del patio; 2.2.1 Humedades: En virtud de cala verificada en el testero, se comprueba que éste es común en planta baja para la finca y la otra que describe, existiendo importante abombamiento y reventamiento, así como en el muro izquierdo, detectándose también en la penúltima linea de carga, apareciendo disgregación del material. Su causa es la humedad por capilaridad; describe también descensos en el muro testero, inclinaciones de forjados, grietas inclinadas, destrabazón etc., que se puede deber al mal estado de la red horizontal de saneamiento; 2.2.3 grietas verticales en los muros de la escalera lateral izquierdo y testero, que puede significar pérdida de Sección en las bases de los pies; 2-2-3.- Abombamiento de enfoscados a la altura del forjado de la planta primera en el muro frontal del patio, como consecuencia probable de un aplastamiento de la carrera; 2-2-4.- Humedades por filtración en el muro testero debido a fugas en las redes de suministro y/o desagüe; 2-3..- Flexión de forjados y grietas; 2-4.- Corrimiento de tejas; filtraciones en alero; 2- 5.- Mal estado de la perfileria que constituye las bandejas de los balcones y desprendimiento y agrietamiento de enfoscados".

Precisa a continuación la sentencia que la Administración municipal ha requerido a la propiedad indicándole cómo debe realizar las obras de reparación, lo que se corrobora por indicaciones específicas respecto cada tipo de obra, con plazos distintos de ejecución, según refleja el expediente.

A la vista de estos fundamentos de hecho, la sentencia considera que sólo las obras que el informe técnico recoge con los números 2.2.1 y 2.3 se refieren a daños concretos, mientras que las demás son reparaciones genéricas, cupiendo la posibilidad de ruina. En consecuencia estima parcialmente el recurso en el sentido de ser procedentes únicamente las reparaciones señaladas en los apartados 2.2.1 y 2.3, que deberá realizar la propiedad en los términos que indican los actos recurridos.

SEGUNDO

El Ayuntamiento de Madrid articula dos motivos de casación contra la sentencia expresada que, en forma coincidente, denuncian (ex articulo 95.1.4º de la LJCA) que las obras ordenadas describen detalladamente los defectos observados y no incurren en ningún vicio de indefinición. La sentencia habría vulnerado, por ello, el artículo 181 del TRLS.

TERCERO

La sentencia de 12 de septiembre de 1997 resume la doctrina sobre la cuestión que se plantea en el presente recurso, en términos que conviene recordar. El ordenamiento urbanístico establece una definición del contenido normal del derecho de propiedad del que forman parte auténticos deberes, como son los de mantener los edificios en condiciones de seguridad, salubridad y ornato públicos. En este sentido la Administración ostenta potestad para dictar, en el ejercicio de sus funciones de policía en materia urbanística, ordenes de ejecución de obras dirigidas a los propietarios de terrenos, urbanizaciones, edificaciones y carteles (artículo 181.1 de la Ley del Suelo y artículo 10 del Reglamento de Disciplina Urbanística de 23 de junio de 1978) con la finalidad de evitar que su deficiencia ocasione riesgos a personas y cosas y peligros para la higiene, y también para el sostenimiento de lo que se ha llamado la «imagen urbana» (sentencias de 30 de diciembre de 1989 y 27 de febrero de 1990).

Estas potestades deben ejercerse previa instrucción de un expediente que se tramite con las debidas garantías; se debe comprobar en el mismo la necesidad de las obras, teniendo en cuenta los principios de proporcionalidad y "favor libertatis" (artículo 6.2 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales) y se debe requerir formalmente al interesado su realización, detallando y concretando adecuadamente cuáles son las obras a realizar.

Las sentencias de 2 de enero de 1992 y de 23 de enero de 1987 citan, ambas, una nutrida jurisprudencia anterior y declaran, en el sentido que acabamos de expresar, que todo tipo de obra exige, por su propia naturaleza y disposición reglamentaria, la redacción de un proyecto o estudio previo en que se detallen las exigibles, con base a unas inexcusables exigencias por razones de seguridad o salubridad, por lo que no son admisibles intimaciones genéricas o carentes de precisión.

CUARTO

Deben prosperar en lo esencial, a la luz de esta doctrina, los motivos de casación que formula el Ayuntamiento de Madrid. Dejamos aparte las obras concretas a realizar, que constituyen una cuestión de hecho que no puede revisarse en esta vía extraordinaria; nos centramos en la valoración en Derecho de si la orden de ejecución cumple o no los requisitos exigidos en la jurisprudencia que interpreta el artículo 181 del TRLS para su validez. Considera este Tribunal que es claro que el requerimiento formulado en este caso por la Administración municipal precisa y determina cuáles son los daños apreciados en el edificio y concreta en forma proporcionada a los mismos qué reparaciones se deben efectuar y en qué plazos. Por ello la sentencia recurrida debe ser casada. Al entrar a resolver, en su lugar, sobre las cuestiones planteadas, resulta necesario desestimar la demanda y declarar la conformidad a Derecho de los actos impugnados. Las simples protestas sobre la antigüedad del edificio o una supuesta posibilidad de ruina que no se concreta no excluyen la obligación de conservar que dimana del citado artículo 181 del TRLS y que la Administración actuante ha exigido correctamente en este caso.

QUINTO

Procede la estimación del recurso; la casación de la sentencia recurrida y, en su lugar, la desestimación de la demanda, declarando conformes a Derecho los actos impugnados. Sin costas en cuanto a las de instancia (artículo 131.1. LJCA); cada parte abonará las suyas respecto de las de esta casación (artículo 102.2 de la LJCA).

En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

Ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Luis Fernando Granados Bravo, en representación del Ayuntamiento de Madrid, contra la sentencia dictada el 17 de Abril de 1995 por la Sección Segunda de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid; Casamos dicha sentencia y, en su lugar, desestimamos la demanda formulada en la instancia por la representación de la Fundación "Luisa Sancho Mata", contra Decreto del Gerente de Urbanismo de 25 de abril de 1992, complementado por informe técnico, confirmado en reposición el 8 de julio siguiente, que ordenaba la realización de obras en un inmueble propiedad de dicha Fundación, en cumplimiento del artículo 181 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976 y contra el Decreto de 24 de noviembre de 1992, que desestima recurso de reposición contra otro anterior de 26 de mayo. Sin costas en cuanto a las de instancia; cada parte abonará las suyas en esta casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrado Ponente en estos autos, lo que como Secretaria certifico.- Fdo.: Doña María Fernández Martínez.

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