STS 1173/2008, 5 de Diciembre de 2008

PonenteXAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ
ECLIES:TS:2008:7292
Número de Recurso2579/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1173/2008
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Diciembre de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados los recursos de casación e infracción procesal contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Vigo, cuyos recursos fueron interpuestos por la Procuradora Dª Carina Zubeldia Blein, en nombre y representación de D. Luis Angel, Dª Rita, Dª Dolores, Dª Sonia, Dª Eva, D. Luis María, D. Víctor, Dª Ángela, Dª Nieves, Dª Elvira, Dª María Teresa, D. Jose Antonio, D. Raúl, D. Lucio, D. Inocencio, Dª Silvia y Dª Julieta y por fallecimiento de la recurrente Dª Rita, sucedieron a dicha parte recurrente D. Romeo y Dª Lina y Dª Lidia y Dª Constanza y por la Procuradora Dª Mª Mercedes Pérez Crespo, en nombre y representación de Dª Gloria ; siendo parte recurrida el Procurador Dª Rafael Gamarra Megías, en nombre y representación de D. Aurelio, Dª Eugenia, Dª Cristina, D. Aurelio, D. Benjamín, D. Ángel, D. Adolfo, D. Abelardo, D. Constantino, Dª María Angeles y D. Miguel Ángel

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Emilio Alvarez Buceta, en nombre y representación de Dª Gloria, interpuso demanda de juicio declarativo de mayor cuantía contra D. Aurelio, Dª Elisa, D. Ángel, Dª Eugenia, D. Luis Carlos, Dª Paloma, D. Guillermo, D. Luis Angel, Dª Rita, Dª Dolores, D. Fermín, D. Jose Miguel, Dª Sara Dª Sonia, Dª Eva, D. Luis María, Dª María Purificación, Dª Penélope, D. Víctor, Dª Elvira, Dª María Teresa, D. Jose Antonio, D. Raúl, D. Lucio, D. Inocencio, Dª Silvia Y Dª Julieta, D. Daniel, Dª Asunción, D. Ángel, Cristina, Constantino, Dª María Angeles, Jesús Ángel, Dª Verónica, D. Ernesto, Dª Antonieta, D. Jesús Manuel, Dª Valentina, D. Millán, Dª Inés, D. Agustín, Dª Marí Luz, D. Miguel Ángel, Dª Estela, Dª Raquel, D. Adolfo, D. Luis Miguel, Dª Luisa, D. Everardo, Lourdes, D. Enrique. Dª María Rosario, D. Aurelio, D. Benjamín, D. Marcos, Dª Amelia, Dª Inmaculada. D. Eusebio, Dª Mónica, Dª María Inmaculada, Dª Milagros D. Jesus Miguel, D. Felipe Dª Carina, D. Baltasar, Dª Irene, D. Juan Pedro Dª Alejandra, D. Pedro Francisco Dª Consuelo D. Roberto, Dª Celestina, D. Carlos María, Dª Andrea, D. Carlos José, Dª Alicia, D. Luis Manuel, Dª Fátima, D. Luis Enrique, Dª Edurne, D. Juan Manuel, Dª Carla, D. Jorge, Dª Antonia, D. Pedro Antonio, D. Esteban, Dª Filomena, D. Cesar, D. Juan Ramón, Dª Sofía, Dª Teresa, Dª Maite, Dª María Luisa, LA CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD MUNICIPAL DE VIGO, EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL Nº NUM000 DE LA VIA DIRECCION000 DE VIGO, Dª Laura Y Dª María Cristina, D. Claudio Dª María Milagros, Dª Angelina, D. Juan Pablo, Dª Yolanda, Dª Fátima, los herederos de los fallecidos D. Pedro Miguel y D. Gerardo, D. Valentín, Dª Ana María y todas las personas desconocidas e inciertas que pretendan sustentar algún derecho sobre las fincas registrales de Vigo números, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004, 27.318, NUM005, NUM006, las de los números correlativos NUM007 hasta NUM008, ambas inclusive y la NUM009 y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación terminó suplicando se dictara sentencia mediante la que se declare: 1º Lo edificado por los respectivos demandados en la finca del apartado A) del hecho segundo de la demanda pertenece a la comunidad propietaria del suelo, compuesta por las personas expresadas en el hecho primero o sus causahabientes, como edificación hecha de mala fe sobre terreno ajeno, y cuya venta del suelo ha sido declarada nula por la ejecutoria expresada en el apartado B) del hecho segundo de la demanda, y para el caso de que no se estimase haber construido de mala fe, que la accesión realizada se liquide mediante la operación solutiva prevista en el artículo 361 del Código civil a cuyo fin la comunidad propietaria del suelo, en los quince días, siguientes a la firmeza de la sentencia, manifestará si opta por hacer suya la obra mediante la indemnización establecida en los artículos 453 y 454 del mismo ordenamiento, y si transcurriese dicho plazo sin ejercitar dicha opción se liquidará mediante pago del precio del terreno, por los que edificaron, a la comunidad propietaria del suelo; procediéndose en uno u otro caso, en ejecución de sentencia, a la determinación del importe correspondiente. 2º.- Inexistentes y, subsidiariamente, nulos e ineficaces negocios de compraventa consignada en la escritura de 24 de abril de 1.972 Y los sucesivos de agrupación y declaración de obra nueva y de venta de participaciones, reseñadas en los apartados C), D) y E) del hecho segundo de la demanda, acerca del inmueble descrito en los mismos, y nulo asimismo el asiento de inscripción de la compraventa primeramente citada en el Registro de la Propiedad de Vigo, relativa a la finca registra1 NUM010 al folio NUM011 del tomo NUM012 de Vigo; hallándose ya cancelados los sucesivos por efecto de la sentencia recaída en el procedimiento expresado en el apartado B) del mismo segundo. 3º.- Inexistentes y subsidiariamente, nulos e ineficaces los negocios de compraventa consignado en la escritura de 2 de diciembre de 1971, de constitución de servidumbre de luces en escritura de 17 de febrero de 1.972, de declaración de obra nueva en escritura de 17 de octubre de 1.973 y de cesión de cuotas en escritura de 8 de enero de 1.974, reseñadas en los apartados A), B), C) y D) del hecho tercero de la demanda, acerca del inmueble descrito en el mismo y nulos asimismo los asientos de inscripción de dichos negocios en el Registro de la Propiedad de Vigo relativos a la finca registral 27.318, al folio 242 del tomo 491 y sucesivos. 4º Inexistentes y subsidiariamente, nulos e ineficaces los negocios de compraventa consignado en la escritura de 4 de marzo de 1.971, de agrupación realizada en la misma escritura de declaración de obra y división horizontal en escritura de 6 de junio de 1.972 y de cesión de cuotas en escritura de 8 de enero de 1.974, reseñadas en los apartados A) y B) del hecho cuarto de la demanda, acerca del inmueble descrito en el mismo y los resultantes de su división, y nulos asimismo los asientos de inscripción de dichos negocios y bienes resultantes de la división en el Registro de la Propiedad de Vigo, relativos a las fincas registrales NUM005, al folio NUM013 del tomo NUM014 de Vigo, de la NUM006 al folio NUM015 del mismo tomo, sección 1ª y de todas las sucesivas y derivadas y las que afectan a los números NUM007 a NUM008, con todas las intermedias correlativas a los folios NUM016 a NUM017 del Tomo NUM018 de Vigo, y a la NUM009 (segregada de la NUM019 ) al folio NUM020 del Tomo NUM021 de Vigo. 5º.- Lo edificado por los respectivos demandados en las fincas de los apartados C) del hecho segundo y A) del hecho tercero de la demanda pertenecen a la comunidad propietaria del suelo, compuesta por las personas expresadas en el hecho primero o sus causahabientes, como edificación hecha de mala fe sobre terreno ajeno, y para el caso de que no se estime así que la accesión realizada, se liquide mediante la operación solutiva prevista en el artículo 361 del Código Civil, a cuyo fin la Comunidad propietaria del suelo, en los quince días siguientes a la firmeza de la sentencia, manifestará si opta por hacer suya la obra mediante la indemnización establecida en los artículos 453 y 454 del mismo ordenamiento, y si transcurriese dicho plazo sin ejercitar dicha opción se liquidará mediante pago del precio del terreno por los que edificaron a la comunidad propietaria del suelo procediéndose en uno u otro caso en ejecución de sentencia, a la determinación del importe correspondiente. 6º.- Que la accesión realizada sobre lo finca del apartado A) del hecho cuarto de la demanda se liquide mediante pago del precio del terreno por los que edificaron a la comunidad propietaria del suelo; fijando en la sentencia el importe de dicho abono a tenor de las pruebas practicadas y en otro caso que se determine en ejecución de sentencia con arreglo a las bases establecidas por la misma 7º.- Subsidariamente para el caso de que no prosperen los pedimentos 2º, 3º ó 4º que don D. Guillermo, D. Luis Angel y doña Rita, doña Dolores, don Fermín, don Jose Miguel y doña Sara, doña Sonia, doña Eva, don Luis María Doña María Purificación, doña Penélope y don Víctor, doña Elvira, doña María Teresa, don Raúl, don Jose Antonio, don Juan Enrique, don Inocencio y doña Francisca, doña Silvia y doña Claudia, como enajenantes comparecidos o representados o causahabientes de los mismos de las escrituras de enajenación a que se refieren el hecho 2º C, 3º A y B y 4º A, vienen obligados solidariamente a indemnizar a la sociedad de gananciales disuelta pero pendiente de liquidación del matrimonio compuesto por doña Gloria y don Guillermo en la cantidad equivalente a la sexta parte del valor real de las fincas enajenadas y gravadas en las referidas escrituras por el importe que se fije en la sentencia a tenor de las pruebas practicadas y en otro caso, que se determine en ejecución de sentencia, con arreglo a las establecidas por la misma, con los intereses legales que dichas sumas devenguen al tipo legal incrementado en dos puntos, desde la fecha respectiva de la venta o constitución de la servidumbre. Y CONDENANDO a los demandados cada cual en lo que le afecten: 1º.- A acatar y cumplir las anteriores declaraciones. 2º.- Al pago de las costas procesales.

  1. - El Procurador D. Manuel Lamoso Rey, en nombre y representación de D. Aurelio, D. Ángel, Dª Cristina, Dª Eugenia, D. Miguel Ángel, D. Adolfo, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que: desestimando íntegramente la demanda, con expresa imposición de las costas causadas a la parte actora.

  2. - La Procuradora Dª Mª José Carrazoni Fuertes, en nombre y representación de Dª Milagros D. Jesus Miguel, D. Marcos, Dª Amelia, D. Felipe, Dª Carina, Dª Irene, D. Juan Ramón, Dª Mónica, Dª Consuelo, D. Roberto, Dª Celestina, Dª Sofía, D. Luis Enrique, Dª Edurne D. Carlos María, Dª Andrea, D. Carlos José, Dª Esther, Dª Fátima, D. Constantino, Dª María Angeles, D. Pedro Antonio, D. Juan Manuel, Dª Carla, D. Jorge, Dª Antonia, LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL Nº NUM000 DE LA VIA DIRECCION000 DE VIGO, Dª María Luisa, Dª Teresa, Dª Maite, D. Cesar, Dª Filomena Y D. Esteban, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que: desestimando íntegramente dicha demanda, absuelva a mis mandantes de todas las pretensiones en ella contenidas, todo ello con expresa imposición de costas al demandante.

  3. - La Procuradora Dª Carina Zubeldía Blein, en nombre y representación de D. Luis Angel, Dª Rita, Dª Dolores, Dª Sonia, Dª Eva, D. Luis María, D. Víctor, Dª Ángela, Dª Nieves, Dª Elvira, Dª María Teresa, D. Jose Antonio, D. Raúl, D. Lucio, D. Inocencio, Dª Silvia Y Dª Julieta, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que: desestimando íntegramente dicha demanda, absuelva a mis mandantes de todas las pretensiones en ella contenidas, todo ello con expresa imposición de costas al demandante.

  4. - El Procurador D. Ricardo Estevez Lagoa, en nombre y representación de CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD MUNICIPAL DE VIGO, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que: desestimando íntegramente dicha demanda, absuelva a la Caja de todas las pretensiones en ella contenidas, todo ello con expresa imposición de costas al demandante.

  5. - Los demás codemandados fueron declarados en rebeldía por haber transcurrido el plazo sin haber comparecido en autos.

  6. - Las partes evacuaron los traslados que para réplica y dúplica les fueron conferidos. Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones. El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Vigo, dictó sentencia con fecha 26 de septiembre de 2000, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que con parcial estimación de la demanda formulada por el Procurador D. Emilio Alvarez Buceta, en nombre y representación de Dª Gloria, debo condenar y condeno a D. Guillermo a indemnizar a la sociedad de gananciales que ha formado con la actora, hoy disuelta pero pendiente de liquidación, en el valor real actualizado de la sexta parte de las fincas enajenadas y gravadas en las escrituras públicas que se mencionan en la demanda (solares de los apartados A y C del hecho segundo del apartado A) del hecho tercero y del apartado A) del hecho cuarto, según resulta del informe emitido en los presentes autos por el Arquitecto Técnico Sr. Darío ; y condenándose a dicho demandado al pago de las costas. Se absuelve libremente de las peticiones de la demanda a los demás demandados, sin hacer especial declaración con respecto a las costas dimanantes de la llamada de los mismos a autos.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal de Dª Gloria, la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Vigo, dictó sentencia con fecha 21 de abril de 2003, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Pérez Crespo en nombre de Dª Gloria contra la sentencia de 26 de septiembre de 2000 en el juicio de mayor cuantía núm. 625/94 modificamos parcialmente dicha resolución y condenamos a D. Guillermo, D. Luis Angel, Dª Rita, Dª Dolores, Dª Sonia, Dª Eva, D. Luis María, D. Víctor, Dª Ángela, Dª Nieves, Dª Elvira, Dª María Teresa, D. Jose Antonio, D. Raúl, D. Lucio, D. Inocencio, Dª Francisca, Dª Silvia Y Dª Julieta, a indemnizar conjunta y solidariamente a la sociedad de gananciales, disuelta pero pendiente de liquidación, del matrimonio compuesto por Dª Gloria y D. Guillermo, en la cantidad equivalente a la sexta parte del valor de mercado actualizado de las fincas enajenadas y gravada en los escritos relatados en la demanda. Dicha cantidad se fijará pericialmente en fase de ejecución de sentencia, devengando desde dicho momento los intereses procesales correspondientes hasta su completo pago. No procede hacer pronunciamiento especial en cuanto a las costas.

TERCERO

1.- La Procuradora Dª Carina Zubeldia Blein, en nombre y representación de D. Luis Angel y otros, interpuso recurso de casación e infracción procesal contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO POR INFRACCION PROCESAL: PRIMERO.- Al amparo del artículo 469.1, apartado 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -más con cita expresa del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del art. 24 de la Constitución, en concreto art. 24.2. SEGUNDO.- Al amparo del artículo 469.1, apartado 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil - más con cita expresa del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del art. 24 de la Constitución, en concreto art. 24.1 en relación con el 120.3. TERCERO.- Al amparo del artículo 469.1, apartado 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -más con cita expresa del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del art. 24 de la Constitución, en concreto art. 24.1 en relación con el 120.3 CUARTO.- Al amparo del artículo 469.1, apartado 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de normas procesales reguladoras de la sentencia. QUINTO.- Al amparo del artículo 469.1.2º apartado 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de normas procesales reguladoras de la sentencia. DE CASACION: PRIMERO.- Con apoyo en el cauce legalmente establecido de art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al haber infringido el art. 399 del Código civil. SEGUNDO.- Con apoyo en el cauce legalmente establecido de art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al haberse infringido por inaplicación el art. 1301 del Código civil. TERCERO.- A tenor del art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al haberse infringido por aplicación indebida el art. 1413 del Código civil, en relación con el art. 68, ambos en su redacción dada por la ley de 24 de abril de 1958. CUARTO.- Por el cauce legalmente establecido de art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al haber infringido por aplicación indebida el art. 68 del Código civil en relación con el art. 1413 ambos en su redacción dada por la ley de 24 de abril de 1958.

  1. - La Procuradora Dª Mª Mercedes Pérez Crespo, en nombre y representación de Dª Gloria, interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: UNICO.- Por infracción de los artículos 1261, 1303, 1307 y 361 del Código civil como normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 21 de enero del 2008, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demandante en la instancia doña Gloria contrajo matrimonio con el codemandado don Guillermo el 20 de febrero de 1951. En febrero de 1954 se dicta sentencia de separación por el Tribunal eclesiástico, que se adoptan medidas por la jurisdicción civil y se anotan en el Registro Civil en 1970.

En fecha 14 de febrero de 1959 el mencionado demandado y sus hermanos, también demandados, compran unas extensas fincas, sobre las que efectúan segregaciones, levantan edificaciones, se otorgan escrituras de declaración de obra nueva, se constituyen regímenes de propiedad horizontal, se venden pisos a terceros, también demandados, en sendas escrituras de 1971 y 1972. En aquella fecha, las respectivas esposas de los hermanos Luis Angel Guillermo otorgan el consentimiento uxoris que contemplaba el artículo 1413 del Código civil según redacción dada por Ley de 24 de abril de 1958 ; entre ellas, la demandante: en 1959 pese a que en 1954 se había acordado la separación canónica; este consentimiento fue revocado en 1980. También en 1980 el Tribunal de la Rota dicta sentencia acordando la separación conyugal de aquéllos.

La esencia de la demanda que interpuso Dª Gloria es la declaración de ineficacia (" inexistente, nulo e ineficaz " expresa en el suplico) de los negocios jurídicos de transmisión de fincas procedente de la adquirida en 1959. La sentencia de primera instancia, del Juzgado número 3 de Vigo, de 26 de septiembre de 2000, entendió que aquélla sólo tenía legitimación para impugnar las ventas y gravámenes de la sexta parte de las fincas llevadas a cabo por el codemandado, su ex esposo don Guillermo sin el consentimiento uxoris y, efectivamente, condena a éste a indemnizar a la sociedad de gananciales que había formado con la demandante, disuelta y no liquidada, en el valor real actualizado de la sexta parte de las fincas; absuelve de la demanda a los cinco hermanos de éste, copropietarios de las otras cinco partes y a los adquirentes y subadquirentes. La sentencia de la Audiencia Provincial, Sección 5ª, de Pontevedra, con sede en Vigo, de 21 de abril de 2003 amplía la condena a otros codemandados, los hermanos Guillermo Luis Angel y de quien ellos traen causa.

Es de observar que en el suplico de la demanda, tras la petición de ineficacia de negocios jurídicos de disposición de fincas, pisos y locales, procedentes de aquella finca extensa, se halla el pedimento enumerado como séptimo que interesa que respecto a una serie de codemandados -precisamente los condenados por la sentencia de la Audiencia Provincial- se declare que vienen obligados a indemnizar a la sociedad de gananciales disuelta y no liquidada, formada por aquellos esposos litigantes, en la cantidad equivalente a la sexta parte del valor real de las fincas enajenadas y gravadas. La sentencia de primera instancia acogió este pedimento pero condenando sólo al esposo don Guillermo. La de la Audiencia Provincial la revocó en el sentido de ampliar la condena a los demás hermanos y causahabientes de los mismos.

SEGUNDO

Antes de entrar en el recurso de casación formulado por la demandante doña Gloria y en los recursos por infracción procesal y de casación formulados por los hermanos y causahabientes condenados, no así por don Guillermo que se aquietó a su condena en primera instancia, procede hacer unas precisiones.

El artículo 1413 del Código civil anterior a la reforma del mismo operada por la Ley 11/1981, de 13 de mayo, con la redacción vigente según la Ley de 24 de abril de 1958, exigía el consentimiento de la mujer para la disposición de bienes gananciales inmuebles, consentimiento uxoris, tenido por la doctrina como requisito habilitante, que constituye un complemento de capacidad o un presupuesto del poder disposición, pero que en todo caso su ausencia no provoca la nulidad a que se refiere el artículo 6.3 del Código civil sino la anulabilidad que contempla el artículo 1301, párrafo quinto o la ineficacia por falta de poder disposición. Lo cual se conecta con el artículo 68, medida 4ª, párrafo sexto, vigente también según la Ley de 1958 y antes de la reforma de 1981, que exigía licencia judicial para los actos de disposición de gananciales, una vez admitida la demanda de separación: tampoco su falta origina nulidad, sino anulabilidad. Las consecuencias son la aplicación del plazo de caducidad de cuatro años que establece el artículo 1301 del código civil y la aplicación al adquirente del principio de fe pública registral que proclama el artículo 34 de la Ley Hipotecaria y no la nulidad insubsanable del artículo 33 de la misma ley.

Por otra parte, del artículo 399 del Código civil y de los artículos 397 y 398 se desprende la exigencia de unanimidad de los comuneros para la disposición de la cosa común, estimando la jurisprudencia (así, sentencia de 13 de noviembre de 2001 y las muchas que cita) que se da la nulidad radical si uno de los copropietarios transmite no su cuota, como prevé el artículo 399, sino la totalidad de la cosa común sin el concurso de los demás copropietarios. Pero éste no es el caso presente en que en los seis copropietarios, por sí o por representación, por unanimidad, venden la cosa común, en distintas transmisiones parciales y a uno de ellos le falta la licencia judicial del artículo 68 entonces vigente, aunque sí tiene el consentimiento uxoris del artículo 1413.

Dicho artículo 68 exige, como se ha dicho, la licencia judicial para negocios jurídicos de disposición de bienes gananciales en casos de separación (o nulidad; divorcio no lo había), cuya falta da lugar a la anulabilidad del negocio jurídico, artículo 1301 y, en su caso, la indemnización a la comunidad de gananciales conforme al antiguo artículo 1419, segundo párrafo o al vigente 1397, número 2º. La cuestión es si hay separación conyugal, pese a ella la esposa otorga el consentimiento uxoris del artículo 1413, obviando la aplicación del 68, queda vacía de contenido la previsión de la artículo 68 : así es, en efecto. Esta norma contempla el caso en que una separación conyugal provoca el dejar fuera de lugar los consentimientos entre cónyuges, pero si la esposa, pese a ello, otorga voluntariamente y sin vicios de la voluntad, consentimiento uxoris, queda sin interés la licencia judicial y el esposo queda habilitado, es decir, con la capacidad o poder disposición completado y puede realizar por sí el negocio jurídico de disposición.

TERCERO

Partiendo de todo lo anterior, es clara la desestimación del recurso de casación formulado por la demandante doña Gloria al amparo del artículo 477.2. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que contiene un motivo único en el que alega la infracción de los artículos 1261, 1303, 1307 y 361 del Código civil y mantiene la nulidad de todas las enajenaciones con la consiguiente restitución de los bienes in natura (artículo 1303 del Código civil ) o por su valor de sustitución (artículo 1307 ), sin que proceda la protección del artículo 34 de la Ley Hipotecaria por la aplicación del artículo 33 de la misma ley, por lo que la condena debe alcanzar a adquirentes (no a los que llama de "segunda generación ") y, en su caso, aplicar el artículo 361 del Código civil respecto a las edificaciones.

Este planteamiento no puede ser acogido. Esta recurrente, demandante en la instancia, prestó el consentimiento uxoris contemplado en el artículo 1413 del Código civil vigente en aquel tiempo. No puede, por ello, interesar la ineficacia de los negocios jurídicos de disposición otorgada por su esposo (realmente, ex esposo) junto con sus hermanos. Además, a mayor abundamiento, de poder hacerlo, la acción habría caducado por aplicación del artículo 1301 del Código civil al haber transcurrido cuatro años desde la disolución de la comunidad ganancial por la separación de los cónyuges.

En todo caso, el adquirente de titular registral que carece del complemento de capacidad o del completo poder de disposición, que no conste en el Registro, está protegido por la fe pública registral; así lo expresó explícitamente la sentencia del pleno de esta Sala de 5 de marzo de 2007, doctrina reiterada posteriormente. Por tanto, aun si faltara consentimiento uxoris o licencia judicial, al adquirente a título oneroso y de buena fe quedaría protegido por la aplicación del artículo 34 de la Ley Hipotecaria.

No habiendo en ningún caso, nulidad ipso iure de los negocios jurídicos de disposición, ni cabe restitutio in integrum, ni restitución por equivalencia, ni, mucho menos, aplicación de la normativa de la accesión inmobiliaria que contempla el artículo 361 del Código civil.

En definitiva, su recurso de casación que, en el fondo, interesa una ampliación de la condena que ha impuesto la sentencia de la Audiencia Provincial, es rechazado. Se deben imponer las costas conforme al artículo 398.1 en su remisión al 394.1de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

CUARTO

Los codemandados condenados por la sentencia de la Audiencia Provincial han formulado recurso por infracción procesal contra la misma. No así el demandado, ex esposo de la demandante, D. Guillermo que se ha aquietado a la condena en primera instancia. Este recurso por infracción procesal debe ser examinado en primer lugar, conforme dispone la regla sexta de la disposición final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil y sólo si se desestima, se examinará y resolverá el de casación.

Efectivamente, el recurso por infracción procesal debe ser desestimado. Los dos primeros motivos se formulan al amparo del artículo 469.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por vulneración del artículo 24 de la Constitución Española por razón de contravenir el derecho a la presunción de inocencia, el primero, y por razón de quebrantar la obligación de motivar las sentencias, el segundo, en relación con el artículo 120.3 de la misma ley suprema. Se rechazan ambos motivos por carecer de base legal y constitucional. La presunción de inocencia se aplica a las normas penales y a las que, aun no siendo penales, sí son sancionatorias; no es el caso de la normativa civil, en que las relaciones obligacionales o patrimoniales en general, se resuelven entre acreedor y deudor, o en constituir o no una determinada obligación pero sin conllevar sanción alguna que pueda permitir aplicar aquella presunción. Así lo han manifestado las sentencias de esta Sala de 19 de junio de 1997, 12 de junio de 1998, 28 de marzo de 2000, 28 de junio de 2002, 3 de marzo de 2003. En cuanto a la motivación de la sentencia, no es preciso la argumentación, uno a uno, de los razonamientos de las partes sino que basta la razonada justificación de la resolución que se adopta y así lo han expresado las sentencias de esta Sala de 5 de noviembre de 2004, 17 de junio de 2004, 3 de febrero de 2006, 27 de septiembre de 2006.

El tercero de los motivos de este recurso alega la incongruencia en que ha incurrido la sentencia recurrida, en relación con la motivación de la sentencia. No hay incongruencia alguna, entendida como la relación entre el suplico de la demanda y el fallo de la sentencia (sentencia de 11 de abril de 2000, 16 de abril de 2002, 8 de noviembre de 2002, 11 de marzo de 2003, 27 de junio de 2005, 28 de junio de 2006, 20 de junio de 2007 ), ni tampoco se razona sobre una posible incongruencia interna, sino que en el desarrollo del motivo, el recurso se adentra en el fondo de la resolución y se aparta del recurso por infracción procesal para llegar a lo que constituye una auténtica casación.

Esto último ocurre claramente en los motivos cuarto y quinto. Ambos se fundamentan en el nº 2º del artículo 469.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y se alega la vulneración de doctrina jurisprudencial en relación con sendos artículos del Código civil, el 399 y 1300 y 1301 del Código civil lo que indica, por sí mismo que no se mantiene una infracción procesal, sino que se entra en el fondo del asunto, objeto del recurso de casación.

QUINTO

El recurso de casación formulado por los mismos codemandados contiene cinco motivos que se enuncian dentro del artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y este recurso debe ser estimado.

El motivo primero alega la infracción del artículo 399 del Código civil que la sentencia recurrida utiliza para justificar la nulidad de las transmisiones de fincas procedentes de la extensa finca adquirida por los seis hermanos. Las transmisiones se llevaron a cabo por los seis copropietarios, hermanos entre sí, personalmente o por representación, lo que no implica nulidad, que tampoco la implica el que uno de ellos, el ex-esposo de la demandante obrara con o sin consentimiento uxoris, que si ío tenía. Por tanto, se infringe aquel artículo en cuanto lo aplica para declarar, equivocadamente, la "nulidad de la disposición realizada" y el motivo se estima.

El segundo de los motivos del recurso de casación alega la infracción por inaplicación del artículo 1301 del Código civil. Efectivamente se ha infringido y el motivo se estima en un doble sentido. En primer lugar, se ha dicho que si faltara el consentimiento uxoris no se daría nulidad absoluta, sino anulabilidad que cae bajo la norma de caducidad del artículo 1301 del Código civil aunque en el presente caso, sí lo había y se ha dicho también que no se produce nulidad absoluta, aplicando indebidamente el artículo 399 del Código civil. En segundo lugar, la caducidad afecta a la ineficacia de los negocios jurídicos de disposición, la cual no ha sido declarada en la instancia. En definitiva, la declaración y condena a D. Guillermo no se ve afectada por la caducidad, pues se trata de una disposición hecha por él, sin que alcance a los demás codemandados condenados.

El tercero y cuarto de los motivos tienen el mismo contenido y ambos alegan la infracción de los artículos 68 y 1413 del Código civil en su redacción dada por la Ley de 24 de abril de 1958. Se basa en que la sentencia de instancia mantiene la ineficacia del consentimiento uxoris (art. 1413 ) otorgado en 1959, tras la separación conyugal y la necesidad de la licencia judicial (art. 68 ) que nunca obtuvo, por lo que los negocios dispositivos fueron nulos, lo que alcanza a los demás codemandados, no sólo al ex- esposo por la "confabulación" existente entre ellos.

Frente a lo expuesto en la sentencia de instancia y de acuerdo con lo expuesto en ambos motivos de casación, debe precisarse que el consentimiento uxoris otorgado en 1959 fue válido y se mantuvo mientras se realizaban negocios de disposición de bienes gananciales por el esposo; que la existencia del mismo hacía innecesaria la licencia judicial, que en ningún caso un supuesto conocimiento puede afectar a los negocios jurídicos o alcanzan a una posible responsabilidad a los hermanos del ex-cónyuge.

SEXTO

Por tanto, estimándose el recurso de casación formulado por los codemandados condenados en la segunda instancia, esta Sala casa la sentencia recurrida, conforme dispone el artículo 487.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y asume la instancia. En ello, debe aplicar el artículo 1419, segundo párrafo, según redacción dada por la Ley de 24 de abril de 1958 que es coincidente con el artículo 1397.2º, según redacción por la Ley 11/1981, de 13 de mayo : el esposo demandado D. Guillermo dispuso de la sexta parte de la copropiedad, que tenía carácter ganancial, de forma fraudulenta, no porque quebrantara los artículos 1413 ó 68 del Código civil, que no los vulneró, sino que lo hizo en provecho propio, por lo que ahora debe reintegrar su valor a la masa ganancial y esto es lo resuelto en la primera instancia. Lo que no cabe es condenar a los hermanos y causahabientes.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Primero

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION formulado por el Procurador D. Emilio Alvarez Buceta, en nombre y representación de Dª Gloria, contra la sentencia dictada por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Vigo, en fecha 21 de abril de 2003.

Segundo

Se condena a dicha recurrente en las costas causadas por razón de su recurso.

Tercero

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO POR INFRACCION PROCESAL formulado por la Procuradora Dª Carina Zubeldia Blein, en nombre y representación de D. Luis Angel y otros, contra la misma sentencia.

Cuarto

DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION formulado por los mismos, contra dicha sentencia, que CASAMOS Y anulamos.

Quinto

En su lugar, confirmamos y hacemos nuestro el fallo de la sentencia dictada por el Juzgado nº 3º de Vigo, en fecha 26 de septiembre de 2000, en autos de juicio declarativo de mayor cuantía con el número 625/1994.

Sexto

No se hace condena en costas respecto a estos recurrentes.

Séptimo

Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.-ANTONIO SALAS CARCELLER.-JOSE ALMAGRO NOSETE.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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