STS, 19 de Junio de 2002

PonenteD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2002:4525
Número de Recurso7866/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION
Fecha de Resolución19 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Junio de dos mil dos.

Visto el recurso de casación interpuesto por D. Alberto , representado por el Procurador D. Antonio García Martínez, bajo la dirección de Letrado; siendo partes recurridas, de un lado, la Generalidad de Cataluña, representada por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, y de otro, el Ayuntamiento de Roses, representado por la Procuradora Dª. Montserrat Sorribes Calle, y defendido por Letrado; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 13 de Marzo de 1998 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Barcelona, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña; en recurso sobre aprobación definitiva del Plan General de Ordenación Urbana de Rosas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Barcelona, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, se ha seguido el recurso número 733/94 promovido por D. Alberto , y en el que ha sido parte recurrida el Departamento de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad de Cataluña, y como codemandada el Ayuntamiento de Rosas, sobre aprobación definitiva del Plan General de Ordenación Urbana de Rosas.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 13 de Marzo de 1998. con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Desestimar el recurso contencioso administrativo, al ser las resoluciones impugnadas conformes a Derecho; declaración que se efectúa sin expresa imposición en costas.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por D. Alberto , y elevados los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, por el recurrente se interpuso el mismo, y una vez admitido por la Sala, se sustanció por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 13 de Junio de 2002 en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Antonio García Martínez, actuando en nombre y representación de D. Alberto , la sentencia de 13 de Marzo de 1998, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Barcelona, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo número 733/94 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por quien hoy es recurrente en casación contra la resolución del Consejero de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalitat de Cataluña de fecha 17 de Febrero de 1994 que desestima a su vez el recurso ordinario formulado contra el Acuerdo de la Comisión de Urbanismo de Girona de fecha 27 de Julio de 1993, por el que se aprobó definitivamente la Revisión-Adaptación del Plan General de Ordenación de Rosas. Entre sus determinaciones, dicho Plan establece el régimen urbanístico aplicable al baluarte renacentista de Sta. Mª. de la Ciutadella, recinto que comprende en su interior restos de la antigua ciudad griega y posteriores asentamientos romanos y medievales. En la revisión de dicho Plan General de Ordenación, se establece de conformidad con el informe de la Comisión Territorial de Girona del Consejo de Patrimonio Cultural el ámbito del Plan Especial del Ciudadela, plano IX 4.1 "Ordenación y gestión dela villa" y que incluye las parcelas números NUM000 a NUM001 de la calle DIRECCION000 , integradas totalmente en este conjunto arqueológico. El planeamiento clasifica el suelo incluido en el ámbito de dicho Plan como no urbanizable a excepción de las parcelas citadas, que se clasifican de suelo urbano, pero con la calificación de parque arqueológico NUM002 mantenida para todo los terrenos del Plan especial, y estableciéndose también un perímetro de protección en el entorno de dicha fortaleza de calificación clave NUM003 . La sentencia de instancia desestimó el recurso contencioso lo que razonó en su cuarto fundamento afirmando: "No puede prosperar, siguiendo la doctrina de este Tribunal expresada en la sentencia de 28 de Octubre de 1996, que desestima el recurso interpuesto por otro de los propietarios de las fincas sitas en la AVENIDA000 señaladas, la pretensión de que dichos terrenos reciban la calificación de suelo edificable como las islas colindantes, clase NUM003 , y no la otorgada en el Plan, clave NUM002 Parque arqueológico, porque esta determinación se releva racional, desde el punto de vista de preservar intereses públicos urbanísticos ligados a la conservación de restos de la antigua ciudad griega de Rosas y de posteriores asentamientos romanos y medievales, al ser coherente con el deber de protección de los intereses tutelados que se establecen en la Ley de 25 de Junio de 1995 del patrimonio histórico, al integrarse las parcelas en el interior del conjunto arqueológico que se corresponde con el enclave de la antigua Ciudadela renacentista de Rosas, que requiere de una protección específica que debe adoptarse en los instrumentos de planeamiento, de modo que se revela que la Administración ha ejercido su potestad discrecional no de forma arbitraria ni irrazonable, ni desproporcionada o discriminatoria (Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de Julio de 1996). Debe confirmarse la corrección jurídica de la resolución impugnada en la determinación de no exclusión de dichos terrenos del Plan especial Ciutadella, al ser precisamente la pretensión solicitada de calificación de Zona Urbana Consolidada NUM003 ajurídica, por la desprotección que supondría de intereses arqueológicos relevantes, al ser contraria a la función pública urbanística que se desvela en el artículo 3.2 a) de la Ley Urbanística de Cataluña, -procurar que el suelo se utilice en congruencia con la utilidad pública y la función social de la propiedad-, al advertirse que trata de preservar positivamente los restos históricos arqueológicos que forman parte del patrimonio común del municipio de Roses, que no puede ser objeto de disposición por los particulares. No se puede considerar que las Administraciones urbanísticas actuales - el Ayuntamiento de Rosas y la Consejería de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad de Catalunya- hayan incurrido en arbitrariedad al no incluir en la calificación NUM002 a las fincas existentes en las calles DIRECCION001 y RONDA000 , porque, sin devaluar la presencia de restos arqueológicos de la época romana y griega en todo el entorno construido sobre el glacis y el contraglacis, y en las defensas de la Ciudadela de Rosas, como revela el detallado informe de la Perito forense practicado en sede jurisdiccional, al asentarse sobre el yacimiento greco-romano de la antigua Rhoda, la Administración ha seleccionado entre las diversas calificaciones urbanísticas aplicables a toda la zona, aquella que se puede considerar equilibrada y proporcional para preservar dichos restos arqueológicos, que velan por salvaguardar intereses públicos y culturales, y a la vez la alternativa menos gravosa a los intereses de particulares, ligado al ius aedificandi y la conservación de edificaciones existentes, no extendiendo indebidamente la línea de Protección de la Ciudadela al graduar los niveles de protección según se encuentre el conjunto de edificaciones sobre el mismo perímetro de la Ciudadela. La racionalidad de la solución adoptada por la Administración se revela en la observación de los diversos documentos históricos planimétricos y fotográficos superpuestos que se acompañan al referido Dictamen y que evidencian que si los edificios de la AVENIDA000 se encuentran sobre la estructura del Baluarte de Santa María de la Ciudadela, en la que se supone la entrada del puerto grecoromano, las casas construidas entre la Avda. RONDA000 y la calle DIRECCION002 ocupan lo que fueron muros de defensa, pero no se corresponden en su integridad con la estructura perimetral sobre la que se estableció la Ciudadela. Debe asimismo anotarse que el propio Perito forense advierte que los restos arqueológicos enclavados más allá de los Baluartes que conformaban la entrada de la Ciudadela y que se corresponden con los muros de defensa, se encontraban fosilizados en el tejido urbano precedente destruidos en 1961, debiendo considerar que la Administración no ha incurrido en un manifiesto error de apreciación al distinguir los ámbitos de protección, ya que en todo caso procede observar que la declaración jurisdiccional evaluadora de la protección de la ampliación sugerida del ámbito de protección hacia la calle DIRECCION003 y la DIRECCION002 provocarían la sustitución por este Tribunal del criterio administrativo sin atender al conjunto de intereses urbanísticos y arqueológicos que se actualizan en la decisión impugnada al no poder aplicar en este supuesto un parámetro de enjuiciamiento en Derecho preciso para preservar los valores enunciados en el artículo 107 de la Ley Urbanística de Cataluña, por lo que procede desestimar el recurso contencioso administrativo, al no descubrirse ningún motivo de anulación engarzable en los artículos 62 y 63 de la Ley de procedimiento administrativo común.".

No conforme con dicha sentencia el demandante interpone el recurso de casación que decidimos que ha sido admitido sólo en el primero de los motivos alegados.

SEGUNDO

Se aduce, en primer término, y al amparo del artículo 95.1.3 de la Ley Jurisdiccional que carece de motivación la sentencia impugnada. Basta una lectura del fundamento cuarto de la sentencia, más arriba transcrito, para comprender que el motivo alegado ha de ser rechazado.

En el desarrollo del motivo, el propio recurrente afirma: "La Sala no hace ni una sola valoración de la prueba documental realizada durante el juicio, dejando aparte la pericial demostrativa de las pretensiones de esta parte, y no menciona en absoluto la ardua tarea de investigación (casi científica) que culminó con la aportación a los autos de documentos que demostraban la escasa importancia arqueológica de la finca de mi representado, frente a la de los restos de la zona colindante que se consolidó urbanísticamente. Tampoco menciona qué valor ha dado a la importantísima documental llegada del Departamento de Cultura de la Generalitat.". Es patente que lo que se reprocha a la sentencia no es la falta de motivación, sino la valoración de la prueba efectuada y que la motivación que se contiene no es satisfactoria para el recurrente. Pero ello demuestra que no concurre el vicio denunciado, pues es cosa diferente la falta de motivación, que es lo denunciado, con la motivación errónea, que es de lo que presuntamente adolece la sentencia, siempre según el recurrente.

TERCERO

En el siguiente submotivo se reprocha incongruencia a la sentencia por no haber resuelto la pretensión tendente a que la propia Ciudadela de Rosas fuera declarada Parque Arqueológico Urbano, en lugar de la clasificación de Parque Arqueológico No Urbano que le otorga el Plan. Aunque la sentencia no contenga un razonamiento específico destinado a hacer frente a dicha petición es evidente que cuando en ella se afirma valorando el material probatorio obrante en autos que las calificaciones urbanísticas adoptadas por las Administraciones actuantes se atienen a los datos obrantes en el expediente y en el recurso puestos en relación con los intereses particulares implicados, se está dando una respuesta razonada a las pretensiones del recurrente contradictorias con dicha afirmación, entre las que se encuentra la omisión que en el motivo se denuncia.

Tampoco puede aceptarse el reproche de contradicción que se formula contra la sentencia en este submotivo, en tal sentido el demandante afirma: "La sentencia es contradictoria pues en el segundo párrafo del fundamento cuarto dice: «al ser la pretensión solicitada de calificación de Zona Urbana Consolidada NUM003 ajurídica por la desprotección que supondría de intereses arqueológicos relevantes...» para decir, en el siguiente párrafo que «no se puede considerar que las administraciones urbanísticas actuantes ... hayan incurrido en arbitrariedad al no incluir en la calificación NUM002 las fincas existentes en las DIRECCION001 y RONDA000 porque sin devaluar la presencia de restos arqueológicos de época romana y griega ... como revela el detallado informa de la Perito... la administración ha seleccionado entre las diversas calificaciones urbanísticas aplicables a toda la zona aquélla que se puede considerar equilibrada y proporcional para preservar dichos resto arqueológicos.". El contrastre de los textos reprochados como contradictorios no pone de relieve la contradicción denunciada. Tampoco el análisis del contexto en que tales expresiones se vierten permite aceptar la contradicción alegada, pues la sentencia impugnada distingue cuidadosamente la diferente protección que cada zona debe tener en función de los valores culturales que en ella se conocen y se ubican.

CUARTO

Finalmente, el recurrente alega infracción del artículo 24 de la Constitución por no haberse practicado determinada prueba propuesta y admitida. Tampoco este motivo puede prosperar.

Efectivamente, es necesario que cuando no se practica una prueba tenida por esencial para una de las partes la que se considera perjudicada por la omisión impugne, al menos la resolución en la que se señala para votación y fallo sin que dicha prueba haya sido incorporada a los autos. En estos autos no se impugnó esa resolución. Tampoco se reiteró la petición cuando la Sala dio traslado a las partes para alegaciones acerca del resultado de otras pruebas venidas tardíamente a los autos. Por último, el contenido de la prueba omitida: "certificara: 1) Cuál será, según el P.G.O.U. de 1961, la clasificación de las fincas situadas entre las DIRECCION001 , la RONDA000 y la DIRECCION003 ; 2) Si el recinto monumento de la ciudadela de Roses debe ser clasificado en el actual Plan General de Ordenación, como «Parque Arqueológico Urbano, Sistema general de espacios libres NUM002 ».", y referido a la clasificación urbanística de ciertas fincas en el planeamiento de 1961, y la opinión que sobre la clasificación del recinto monumento de la ciudadela de Roses tenían los Servicios de Urbanismo de Girona, no parece que pudiera tener ninguna repercusión en la decisión adoptada. En definitiva, ni el recurrente ha puesto los medios a su alcance para que se incorpore la prueba omitida, ni se ha alegado que su práctica y resultado hubiese comportado un contenido del fallo favorable al recurrente.

QUINTO

De lo razonado se deduce la necesidad de desestimar el recurso de casación que decidimos con expresa imposición de costas al recurrente en virtud de lo establecido en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Antonio García Martínez, actuando en nombre y representación de D. Alberto , contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Barcelona, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 13 de Marzo de 1998, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 733/94; todo ello con expresa imposición de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

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