STS 498/93, 22 de Mayo de 1993

PonenteD. ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
Número de Recurso161/1991
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución498/93
Fecha de Resolución22 de Mayo de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Mayo de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Barcelona -Sección Cuarta- en fecha 16 de noviembre de 1.990, como consecuencia de los autos de juicio incidental de arrendamientos urbanos, sobre resolución de contrato por actividades inmorales, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia número tres de Barcelona, cuyo recurso fué interpuesto por don Augusto, representado por la Procuradora de los Tribunales doña María-Cruz Gómez-Trellez Peláez, asistida del Letrado don Juan-Ventura Fuentes Lojo, en el que es parte recurrida don Jose Pedroal que representó el Procurador don Eduardo Codes Feijoó, que no compareció a la vista oral.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número tres de los de Barcelona conoció con el número 953/89 proceso de arrendamientos urbanos por el trámite de los incidentes que promovió don Jose Pedrocontra don Augusto, en virtud de demanda que fué admitida y en la que, trás exponer los antecedentes de hecho y fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, suplicó al Juzgado: "Dictar sentencia declarando procedente la causa 8ª del art. 114 L.A.U., y por tanto, la extinción del contrato de arrendamiento a tenor de lo preceptuado por la L.A.U, y el desahucio y lanzamiento del arrendatario, con costas al mismo".

SEGUNDO

El demandado de referencia se personó en el pleito y aportó contestación, oponiéndose a la demanda contra él promovida en la que hizo relación de hechos y del Derecho que amparaba su posición, para terminar suplicando: "Que previos los trámites legales dicte sentencia que desestime la demanda e imponga las costas del juicio al demandante".

TERCERO

Practicadas las pruebas declaradas admitidas y unidas al proceso, el Magistrado-Juez, titular del Juzgado de Primera Instancia número tres, titular del Juzgado de Primera Instancia número tres de los de Barcelona, el 11 de abril de 1.990, dictó sentencia cuyo Fallo literal dice: "Estimando en todas sus partes la demanda interpuesta por el Procurador don Alfonso Martínez Campos, en nombre y representación de don Jose Pedro, contra don Augusto, tras desestimar las excepciones invocadas por este último, de falta de legitimación activa y defecto en el modo legal de proponer la demanda, debo declarar y declaro procedente la causa 8ª del art. 114 de la LAU y, en consecuencia, declaro resuelto el contrato de arrendamiento referente al piso NUM000sito en la c/.DIRECCION000nº NUM001de esta ciudad, condenando al demandado al desalojo del mismo dentro del plazo legal, con apercibimiento de lanzamiento en su caso y con expresa imposición de costas a dicho demandado".

CUARTO

El demandado don Augustocontra dicha sentencia presentó recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial de Barcelona (rollo número 358/90) cuya Sección Cuarta, resolvió la alzada, pronunciando sentencia en fecha dieciséis de noviembre de 1.990, cuya parte dispositiva contiene el pronunciamiento siguiente: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Augusto, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 3 de Barcelona en los autos 953/89, de fecha 11 de abril de 1.990, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la expresada resolución, sin efectuar pronunciamiento sobre las costas de esta alzada".

QUINTO

La Procuradora de los Tribunales doña María-Cruz Gómez- Tréllez Peláez, causídico de don Augusto, formalizó ante esta Sala recurso de casación contra la sentencia de grado de apelación, la que integró con el motivo siguiente:

Único: Al amparo del número 5º del artículo 1692 de la LEC, por infracción del artículo 114- 8º de la Ley de Arrendamientos Urbanos.

SEXTO

Debidamente convocadas las partes, se celebró la vista oral y pública del recurso el pasado día seis de mayo de mil novecientos noventa y tres, con asistencia e intervención del Letrado Juan-Ventura Fuentes Lojo representando a la parte recurrente, no habiendo comparecido al acto de la vista el Letrado de la recurrida.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 114 número octavo de la vigente Ley de Arrendamientos Urbanos establece como una de las causas resolutorias de los contratos locativos, cuando en el interior de los locales del arriendo se desarrollan actividades que de modo notorio resulten inmorales.

De esta manera han de tener carácter de eficientes para la procedencia de la resolución del pacto que concurran los requisitos que la norma prevé, es decir y esencialmente: a) Ejercicio de actividades durante la vigencia de la relación arrendaticia, lo que representa la realización de una serie de actos continuados o al menos frecuentes, aptos para entrar en el concepto de habitualidad y persistencia, con exclusión de los aislados o esporádicos; b) Que los mismos se desarrolla en el interior del local o vivienda, lo que no es necesariamente restrictivo y cabe aplicar a las dependencias accesorias y a las comunales, pues la norma ha de ser entendida como comprensiva de aquello a lo que se extiende lo que integra el objeto contractual; c) Las referidas actividades deben de ser reputadas como inmorales, concepto más amplio que el jurídico de ilicitud, al relacionarse con conductas y disposiciones humanas que frontalmente se oponen a los sentimientos medios de ética, probidez, recato, buenas costumbres o ciudadanía rectamente entendida y ordenadamente practicada que son prevalentes en una comunidad normal y concertada de personas que convergen sus vidas individuales en el común social y, tanto entendiendo la moralidad en su aspecto formal, es decir, al considerar la afectación del acto a los sujetos, como en el material, en razón al objeto mismo sobre el que versan los actos y d) Es preciso que se dé concurrencia de notoriedad en las actividades inmorales llevadas a cabo y cuya objetividad lleva a considerar como tal lo que resulta evidente, manifiesto, divulgado o patente, es decir lo que es sabido de común por la mayoría de las gentes.

Lo expuesto ha de desarrollarse sobre la base de que el arrendador no haya consentido tales conductas; ahora bien esta exigencia ha de mitigarse, toda vez que el fin y filosofía del precepto arrendaticio analizado presente un claro matiz social, ya que los intereses de los propietarios, que no cabe marginar, se integran en los de la comunidad vecinal que es la realmente destinataria de la proyección negativa y de las secuelas difíciles de soportar que generan estas actividades, sobre todo las de prostitución, que es la denunciada en la litis.

Puede suceder que el arrendador no viva en el edificio y resulte así lejano y no sujeto pasivo directo. En este sentido la Ley sí resulta previsora y, a estos efectos, en el régimen de propiedad horizontal, el artículo 19, en relación al 7 de la Ley de 21 de julio de 1960, contiene las acciones correspondientes a ejercitar por las juntas de propietarios (Sentencias 14-6-1968, 13-6- 1972, 29-9-1973 y 18-7-1991).

En el caso enjuiciado la concurrencia de los elementos expuestos resulta acreditada por la actividad probatoria obrante que la Sala tuvo en cuenta y así la apreció. La firmeza del contenido fáctico no autoriza al recurrente para revisar los hechos, cuando los tiene reconocidos, si bien intenta sanear el ejercicio de la prostitución que se desarrolla en los locales arrendados con una versión literaria, al tratarse sólo de "esparcimientos lúdico-sexuales", que en realidad es lo mismo, es decir, tráfico carnal mediante precio, con independencia incluso y en aproximación a la tesis del recurrente, de que el mismo se llevara a cabo en forma clandestina, por iniciativa de alguna de las empleadas del negocio, sin conocimiento del arrendatario, lo que se destruye de inmediato, pues la actividad de prostitución había alcanzado la condición de negocio organizado y así se deduce de los anuncios que publicaron los diarios La Vanguardia y El Periódico, aportados al litigio.

El motivo claudica, ya que el recurrente arrendatario con la actividad de prostitución que desarrolla no fué leal al contrato, pues el local se alquiló para sauna y "salón de estheticienne", negocios que tienen fines higiénicos y estéticos y no necesariamente han de desarrollarse en los mismos actividades de tráfico carnal, cuando en muchos de los instalados cumplen sólo dicha actividad comercial lícita que, por casos como el presente, lamentablemente ha derivado a producir confusión en cierta clientela propicia, pero que por ello en nada avalan y pueden sostener la identidad de funciones, cuando las de sauna son legales, morales y recomendables para la salud.

La notoriedad ha quedado suficientemente constatada y fueron los propios vecinos del inmueble los que en sus comparecencias testificales la pusieron aún más de relieve, como los más afectados y perjudicados, por el trasiego de gentes poco gratas al local de autos y posible molestia a los usuarios, por confusión de sus viviendas con el local del pleito, sin que sea preciso concurra la nota de escándalo, pues la norma arrendaticia no lo tiene en cuenta.

SEGUNDO

La desestimación del recurso lleva consigo la imposición de sus costas al litigante que lo creó, conforme al artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y ASÍ LO DECLARAMOS, NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN formalizado por don Augusto, contra la sentencia de fecha dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa, pronunciada por la Audiencia Provincial de Barcelona -Sección Cuarta- en las actuaciones procedimentales de referencia, con imposición al mismo de las costas de este recurso y pérdida del depósito constituido, al que se le dará el destino legal.

Líbrese la correspondiente certificación con devolución de los autos y rollo remitidos en su día a la mencionada Audiencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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