STS, 18 de Marzo de 2002

PonenteJuan Manuel Sanz Bayón
ECLIES:TS:2002:1932
Número de Recurso228/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el núm. 228/1998 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación legal de la mercantil Vizcaina de Edificaciones, S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, el 3 de octubre de 1997, en el recurso núm. 4307/94. Siendo parte recurrida la representación legal del Excmo. Ayuntamiento de Bilbao.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Que en relación con el recurso contencioso administrativo interpuesto por la procuradora Sra. Canivell Chirapozu, en nombre y representación de Vizcaina de Edificaciones, S.A., contra el Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Bilbao de 14 de septiembre de 1994, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra el Decreto de 19 de noviembre de 1993 que fija el importe del aprovechamiento de la construcción de viviendas, oficinas y locales comerciales en la calle Colón de Larreategui, debemos declarar y declaramos su inadmisiblidad por concurrir la causa prevista en la letra c) del articulo 82 de la Ley Jurisdiccional. Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas del presente recurso."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la parte recurrente presentó escrito ante el Tribunal de Instancia preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, ante este Tribunal la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando que, dicte sentencia por el que estimando el motivo único del Recurso, case y anule la sentencia recurrida y resuelva declarando la disconformidad a Derecho de los actos administrativos recurridos, anulándolos y, por tanto, dejando sin efecto la obligación de pagar los 54.283.260 ptas. fijados como monetarización del 15% de aprovechamiento urbanístico por Resolución del Teniente Alcalde Delegado de Urbanismo, de 9 de julio de 1993, y todo lo demás que proceda.

CUARTO

Teniendo por interpuesto el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalice el escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que, se declare no haber lugar al recurso, con confirmación de la sentencia recurrida en su totalidad y la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo. Se imponga las costas al recurrente.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día SEIS DE MARZO DE DOS MIL DOS, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco --Sección Segunda-- dictó sentencia el 3 de octubre de 1997, en el recurso 4307/94, por lo que declaró inadmisible el recurso interpuesto contra el Decreto de la Alcaldía de Bilbao de 14 de septiembre de 1994, desestimatorio en reposición, del Decreto de 19 de noviembre de 1993, por el que se fijaba el importe del aprovechamiento de la construcción de viviendas, oficinas y locales comerciales, en la calle Colón de Larreategui 3, en base al artículo 82.c) de la Ley Jurisdiccional contencioso-administrativa --L.J.C.A.--, al dirigirse el recurso contra un acto firme y consentido.

SEGUNDO

La sentencia recurrida basa su argumentación de inadmisiblidad del recurso, en que en el escrito de interposición de éste en la instancia se señala como acto recurrido, la resolución de 17 de noviembre de 1993 y en el escrito de demanda se solicita en el suplico de la misma, la declaración de disconformidad a derecho de la resolución de 9 de julio de 1993 lo que constituiría una evidente desviación procesal, ostentando además esta resolución el carácter de acto firme y consentido.

TERCERO

La parte recurrente, en su único motivo de casación --articulo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional contencioso administrativa--, considera infringidos los artículos 54.2, 55 y 58 de ésta Ley, en relación con el artículo 113 de la Ley 30/92 de 26 de noviembre, así como los articulos 24 de la Constitución y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

El motivo ha de ser desestimado, puesto que como bien dice la sentencia impugnada, el suplico de la demanda, dirigido contra la resolución municipal del Ayuntamiento de Bilbao de 9 de julio de 1993, independientemente de constituir una clara desviación procesal, en referencia a lo solicitado en el escrito de interposición del recurso ante al Tribunal "a quo", donde se contiene y marca el objeto del proceso, tiene el carácter de ser una resolución firme y consentida, la que no es, pues, susceptible de recurso jurisdiccional.

CUARTO

En efecto, fue dictada la resolución de 9 de julio de 1993, y notificada al interesado, donde se suspendía el otorgamiento de la licencia solicitada --articulo 189 de la Ley del Suelo de 1992-- por seis meses como máximo, a fin de que en ese periodo se procediera a la adquisición del aprovechamiento proyectado que excedía del 85% del tipo del área de reparto, valorado en 54.283.860 ptas., debiendo aportarse para el cumplimiento de este requisito, aval bancario por 5.000.000 ptas., a fin de garantizar los posibles daños que se pudieran ocasionar con la obra, en la vialidad y mobiliario urbano.

Esta resolución no fue objeto de impugnación dentro de los plazos consignados en el articulo 58 en relación con el 54.2 y 55 de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa, ni objeto de recurso administrativo conforme al articulo 114 de la Ley 30/92, sin que por la parte afectada haya sido alegada irregularidad formal alguna en la notificación efectuada de ese acto.

Por lo tanto el escrito de alegaciones de la parte recurrente, presentado el 13 de diciembre de 1993 , está absolutamente, fuera de los plazos marcados hábiles para interponer recursos tanto en vía administrativa como jurisdiccional, aunque sea evidente que en ese escrito se impugnara el Acuerdo de 9 de julio de 1993.

Asi pues las cosas, el Decreto del Alcalde del Ayuntamiento antecitado, de 19 de noviembre de 1993, entendió suficientemente afianzado el importe fijado en concepto de adquisición de 687,155 m2 de aprovechamiento. Y este acto de 19 de noviembre de 1993 es el que se consideró desestimado por el Decreto de la Alcaldía de Bilbao de 14 de septiembre de 1994 y no el Acuerdo de 9 de julio de 1993, que había quedado firme y consentido por lo acabado de exponer.

QUINTO

Las costas de esta casación han de imponerse a la parte recurrente, al haber sido desestimado el motivo opuesto, según determina el articulo 102.3 de nuestra Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación legal de la entidad "Vizcaina de Edificaciones S.A. ", contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 3 de octubre de 1997, dictada en el recurso núm. 4307/94, con imposición de las costas de este recurso de la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como secretario, certifico.

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