STS, 16 de Abril de 2007

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha16 Abril 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Abril de dos mil siete.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación número 4311/ 2005 interpuesto por el Abogado del Estado, contra los Autos de 3 de febrero y 12 de mayo de 2005 sobre reconocimiento de extensión de efectos a la sentencia dictada con fecha 10 de octubre de 2003 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), habiéndose personado la Procuradora doña Valentina López Valero, en nombre y representación de don Eugenio, como parte recurrida.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito fechado de entrada en el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía el 9 de noviembre de 2004, don Eugenio solicitó la extensión de los efectos de la sentencia de fecha 10 de octubre de 2003 dictada en el recurso número 113/03 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla).

El fallo de la sentencia cuya extensión se pretende dispuso literalmente:

"Que estimando la pretensión actora deducida por D. Iván, anulamos las resoluciones recurridas en cuanto se opongan a esta, y en su lugar declaramos el derecho del actor a que le sean reconocidos todos los efectos, incluidos los económicos, que su integración en el Cuerpo Ejecutivo Postal y Telegráfico tuvo lugar el 29 de mayo de 1986. Sin costas."

SEGUNDO

El Abogado del Estado interpone recurso de casación contra los Autos de 3 de febrero y 12 de mayo de 2005 de extensión de efectos de la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de fecha 10 de octubre de 2003 .

La parte recurrida ha presentado escrito suscitando la inadmisibilidad del recurso al amparo del artículo 69 b) de la LJCA al entender que no consta acreditada la representación de Correos y Telégrafos S.A. por parte de la Abogacía del Estado. Plantea un segundo motivo de inadmisibilidad, por no reunir el escrito de interposición del recurso los requisitos del artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional pues "al no exponer los parámetros de hecho e identificación de lo que se recurre para que se pueda articular adecuadamente la defensa Y se deja indefensa a esta parte". Subsidiariamente, solicita la desestimación del recurso.

TERCERO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día once de abril de dos mil siete.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres, Presidente de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso versa sobre la extensión de los efectos de la Sentencia de 10 de octubre de 2003 dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) que reconoció al allí recurrente el derecho a que le fueran reconocidos todos los efectos, incluidos los económicos, de su integración en el Cuerpo Ejecutivo Postal y de Telecomunicación desde el 29 de mayo de 1986, fecha de la entrada en vigor del Real Decreto 1301/1986 . Para analizar dicha pretensión procede partir del examen de los siguientes antecedentes legales:

  1. El Real Decreto 1301/1986 determinó la integración en dicho Cuerpo de todos los funcionarios pertenecientes a la escala de Oficiales Postales y de Telecomunicación procedentes de los Cuerpos Auxiliar de Correos y Auxiliar de Telecomunicación ingresados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 75/1978, de 26 de diciembre, de Cuerpos de Correos y Telecomunicación.

  2. La Disposición Transitoria Primera del Real Decreto 1031/1986 establecía un concurso para acceder por una sola vez al Cuerpo Ejecutivo y Postal de Telecomunicación.

  3. Mediante Orden de 20 de febrero de 1989 se convocó el concurso para el acceso al citado Cuerpo.

  4. Por Orden de 27 de julio de 1989 se hizo pública la lista definitiva de los 6.385 funcionarios que accedían al Cuerpo Ejecutivo y Postal de Telecomunicaciones en virtud del citado Real Decreto, siendo nombrados funcionarios de carrera del Cuerpo en virtud de Resolución de 15 de septiembre de 1989, susceptible de recurso de reposición y, posteriormente, contencioso administrativo.

A la vista de la legislación precedente, la sentencia cuya extensión de efectos se reconoció en los Autos recurridos reconoce el derecho a la integración en el Cuerpo Ejecutivo y Postal desde la fecha de entrada en vigor del Real Decreto 1031/1986, 29 de mayo de 1986, porque entiende que se trata de una integración en bloque que en algunos casos conlleva la permanencia en el mismo puesto de trabajo y en realidad, el concurso de méritos no determinaba el ingreso en el Cuerpo sino sólo el escalafonamiento de los funcionarios.

SEGUNDO

El Abogado del Estado promueve el recurso de casación invocando la infracción del artículo 110.1.a) y 110.5.c) de la LJCA, al amparo de los artículos 87.2 y 88.1.d) de la LJCA, contra los Autos de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, que reconocieron la extensión de efectos de la sentencia de 10 de octubre de 2003 .

En el caso examinado señalan los autos recurridos:

  1. En el Auto de 3 de febrero de 2005 se indica:

    "(..) la mera lectura de la sentencia dictada y la identidad de situaciones entre el actor y el solicitante, que no ha sido negada por la demandada, obliga por mera coherencia, y sin perjuicio de las consideraciones que la Asesoría Jurídica de ésta formula en cuanto a su naturaleza, a extender los efectos de la mentada sentencia al actor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110.1 de la Ley de la Jurisdicción (En materia tributaria y de personal al servicio de la Administración pública, los efectos de una sentencia firme que hubiera reconocido una situación jurídica individualizada en favor de una o varias personas podrán extenderse a otras, en ejecución de la sentencia, cuando concurran las siguientes circunstancias: a) Que los interesados se encuentren en idéntica situación jurídica que los favorecidos por el fallo. b) Que el Juez o Tribunal sentenciador fuera también competente, por razón del territorio, para conocer de sus pretensiones de reconocimiento de dicha situación individualizada. c) Que soliciten la extensión de los efectos de la sentencia en el plazo de un año desde la última notificación de ésta a quienes fueron parte en el proceso). Por ello procede la extensión de los efectos de la indicada sentencia en los términos pretendidos por el solicitante".

  2. En el Auto de 12 de mayo de 2005 se rechaza la impugnación en súplica del Abogado del Estado, añadiendo los siguientes argumentos:

    "(..) el Sr. Abogado del Estado opone en primer lugar el argumento de que 'resulta procedente invocar la excepción de acto consentido y firme', afirmación a la que no ilustra argumento alguno ni antecedente ni consecuente, por lo que no puede estimarse tan escueta fundamentación como soporte de su recurso.

    De igual forma, no cabe ahora negar la competencia de esta Sala, cuando el recurso de que la pieza trae causa se sustanció ante la misma sin que en el se opusiera el argumento de que se estaba ventilando una cuestión atinente al nacimiento de la relación de servicios de un funcionario, cuya declaración no declara la sentencia y que es una afirmación que choca con el sustento argumental mantenido en todo momento por la demandada".

TERCERO

Previamente al examen de los motivos del recurso hemos de resolver los motivos de inadmisibilidad que plantea la parte recurrida y el primero de ellos se refiere a la falta de convenio con la Administración del Estado por la Sociedad Mercantil Correos y Telégrafos, S.A. a los efectos de la interposición del recurso y en coherencia con el artículo 69.b) de la Ley 29/98 . En la medida en que el artículo 89.3 de la Ley Jurisdiccional reconoce la posibilidad de interponer recurso de casación a "quienes hayan sido parte en el procedimiento a que se contraiga la sentencia o resolución recurrida" no puede negarse la legitimación del Abogado del Estado para recurrir en casación las resoluciones dictadas por la Sala de instancia en el procedimiento de extensión de efectos en el que intervino asumiendo la representación de la Sociedad estatal Correos y Telégrafos.

En realidad, la parte recurrida, con la cita del artículo 69 c) de la LJCA lo que viene a confundir es la vía judicial previa en el incidente de extensión de efectos y el posterior recurso de casación, en el que, de conformidad con la jurisprudencia reiterada de esta Sala no cabe introducir cuestiones nuevas (por todas, sentencias de 25 de junio de 1995, 22 de diciembre de 1997, 14 de febrero de 2000, 21 de diciembre de 2001 y 11 de marzo de 2002 ), pues la recurrida en ningún momento cuestionó en el procedimiento de extensión de efectos y ante la Sala de instancia la representación procesal de Correos y Telégrafos, S.A. que le viene atribuida, además, a la Abogacía del Estado conforme al artículo 14.3 del Real Decreto 997/2003, de 25 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Servicio Jurídico del Estado. En consecuencia, ha de rechazarse el primer motivo de inadmisibilidad del recurso de casación suscitado por la parte recurrida.

La misma suerte ha de correr el segundo, en el que se denuncia que el escrito de interposición del recurso no reúne los requisitos del artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional en cuanto exige "la expresión razonada del motivo o motivos en que se ampare citando las normas o la jurisprudencia que considere infringidas". Efectivamente, no aprecia esta Sala ningún defecto formal en el escrito de interposición de la parte actora en el que se expresan de forma clara y coherente los motivos por los que estima que los Autos recurridos inciden en determinadas infracciones del ordenamiento jurídico permitiendo su impugnación sin generar indefensión alguna a la parte recurrida como revela la oposición de fondo que ésta formula.

CUARTO

Desestimados los motivos de oponibilidad, procede examinar los motivos de casación que interpone el Abogado del Estado al amparo del artículo 88.1. d) de la Ley de la Jurisdicción, en los que se denuncia, en primer lugar, la infracción del artículo 110.1.a) de la Ley Jurisdiccional al entender el Abogado del Estado que no existe la identidad de situación jurídica entre los interesados en solicitar la extensión de efectos y los favorecidos por el fallo, pues el solicitante no recurrió contra la resolución que dio causa al presente litigio, de lo que resulta que "ahora está solicitando la extensión de efectos de una sentencia cuando ni él mismo impugnó en vía administrativa la resolución antedicha, por lo que esta debe tenerse como acto administrativo consentido y firme de conformidad con el artículo 28 LJCA ".

En este caso, el solicitante de la extensión de efectos formuló su petición a la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) el 9 de noviembre de 2004, como corresponde a la modificación operada por la L.O. 19/2003, de 23 de diciembre, en el régimen de la extensión de efectos de sentencia que exige dirigir la solicitud directamente al órgano jurisdiccional que hubiese dictado la sentencia cuyos efectos se pretenden extender.

La nueva redacción del apartado 5 del artículo 110 de la Ley Jurisdiccional dispone que "el incidente se desestimará, en todo caso, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: ... c) Si para el interesado se hubiere dictado resolución que, habiendo causado estado en vía administrativa, fuere consentida y firme por no haber promovido recurso contencioso administrativo".

El interesado participó en el concurso para el acceso al Cuerpo Ejecutivo y Postal de Telecomunicación al amparo del Real Decreto 1031/1986, de 21 de mayo y fue nombrado funcionario de carrera del citado Cuerpo por Resolución de la Secretaría General de Comunicaciones de 15 de septiembre de 1989, que como expresamente indicaba, era susceptible de recurso de reposición y posteriormente de recurso contencioso administrativo. El Sr. Eugenio consintió dicha resolución a diferencia del Sr. Iván, también funcionario de carrera en virtud de la citada resolución que, disconforme con la misma, la recurrió y obtuvo el reconocimiento de su integración en el Cuerpo con efectos de 29 de mayo de 1986, por sentencia de 10 de octubre de 2003 cuyos efectos se pretenden extender.

Al haberse formulado la solicitud de extensión de efectos con posterioridad a la entrada en vigor, el 15 de enero de 2004, de la L.O. 19/2003, que da nueva redacción, en los términos indicados, al artículo 110.5 de la Ley Jurisdiccional, resultaba procedente la desestimación del incidente, no siendo aceptable el pronunciamiento de la Sala de instancia toda vez que el precepto ya estaba en vigor y obligaba a desestimar el incidente, en todo caso.

La duda que pudiera generar la existencia del acto consentido, previa a la modificación legal citada se disipa si tenemos en cuenta que estamos ante una norma de carácter procesal, no sancionadora o restrictiva de derecho individual alguno, por lo que sus efectos se proyectan de futuro, y en la medida en que la L.O. 19/2003 no introdujo ninguna Disposición Transitoria u otra precisión al respecto ha de entenderse que las solicitudes de extensión de efectos presentadas después de la entrada en vigor de dicha L.O. han de ser desestimadas si para el interesado se hubiere dictado resolución que, habiendo causado estado en vía administrativa, fuere consentida y firme por no haber promovido recurso contencioso administrativo, tal y como aquí sucede.

Los razonamientos precedentes conducen a la estimación del primero de los motivos de casación interpuestos por el Abogado del Estado.

QUINTO

La estimación de este primer motivo del recurso obliga a casar y anular los Autos recurridos y a desestimar la solicitud de extensión de efectos de la sentencia de 10 de octubre de 2003, dictada por la Sección Segunda de la Sala de Andalucía, con sede en Sevilla, sin necesidad de entrar a examinar los otros dos motivos invocados por el Abogado del Estado.

En consecuencia, procede declarar haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, sin imposición de costas.

FALLAMOS

En el recurso de casación número 4311/2005 interpuesto por la Abogacía del Estado contra los Autos de 3 de febrero y 12 de mayo de 2005, dictados en la pieza separada de extensión de efectos del recurso 113/03, seguido ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), procede hacer los siguientes pronunciamientos:

  1. Casar, anular y dejar sin efecto los Autos recurridos, que reconocieron la extensión de efectos de la sentencia de 10 de octubre de 2003 dictada en el recurso contencioso-administrativo número 113/03 .

  2. Desestimar la reclamación formulada por D. Eugenio ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla).

  3. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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