STS 863/1998, 28 de Septiembre de 1998

PonenteD. JESUS MARINA MARTINEZ-PARDO
Número de Recurso2536/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución863/1998
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Septiembre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Undécima, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Cincuenta y Seis de Madrid, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por el CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE FARMACEUTICOS, representado por la Procuradora Dª. Mercedes Revillo Sánchez; siendo parte recurrida el COLEGIO OFICIAL DE FARMACEUTICOS DE VALENCIA, representado por la Procuradora Dª. Paloma Alonso Muñóz.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procuradora Dª. Mercedes Revillo Sánchez, en nombre y representación del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos, interpuso demanda de juicio de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia Número 56 de Madrid, sobre reclamación de cantidad, siendo parte demandada el Colegio Oficial de Farmacéuticos de Valencia, alegando, en síntesis, los siguientes hechos: Que el presupuesto de ingresos de la entidad actora se dota por las cuotas que cada Colegio debe abonarle; si bien el Colegio demandado no ingresó su cuota en los meses de septiembre de 1991 a marzo de 1992. Alegó a continuación los fundamentos de derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que se condene a la entidad demandada a pagar a mi mandante las cuotas colegiales correspondientes a los meses de septiembre a diciembre de 1991, y enero, febrero y marzo de 1992, que ascienden, respectivamente, a la cifra que se señale en el hecho II de este escrito y en conjunto a dieciséis millones seiscientas setenta y cinco mil cuatrocientas seis pesetas (16.675.406.- pts), con los intereses al tipo del catorce por ciento (14%) anual de la cuota de cada mes desde el día primero del mes siguiente hasta la fecha del pago, y con imposición de las costas a la demandada.".

  1. - La Procuradora Dª. Paloma Alonso Muñóz, en nombre y representación del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Valencia, contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que, estimando la excepción de incompetencia de jurisdicción o en su defecto la de litispendencia, declare inadmisible la demanda; y, en defecto de lo anterior, desestime la demanda absolviendo íntegramente de ella a mi mandante o, en su defecto, reduciendo la condena a la cantidad de 14.486.642 pesetas, y con expresa imposición en todo caso de las costas a la parte actora.".

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia número 56 de Madrid, dictó sentencia con fecha 7 de enero de 1993, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando la concurrencia de la excepción de incompetencia de jurisdicción, y sin entrar en el fondo de asunto, debo absolver y absuelvo en la instancia al Colegio Oficial de Farmacéuticos de Valencia de la demanda formulada en su contra por el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos. No se hace especial pronunciamiento en orden a las costas procesales.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos, la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Undécima, dictó sentencia con fecha 14 de junio de 1994, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por El Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia num. 56 de Madrid de fecha 7 de enero de 1993, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo las costas del recurso a la parte apelante.".

TERCERO

1.- El Procurador Dª. Mercedes Revillo Sánchez, en nombre y representación del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos, interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 14 de junio 1994, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Undécima, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: UNICO.- Al amparo del número 1º. del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se alega infracción del artículo 24.1 de la Constitución, artículo 51 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, artículos 1.1, 2.c, 2.a y 122 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 27 de diciembre de 1956, artículos 1.5.b, 8.1 y 9.1.e y h de la Ley de Colegios Profesionales de 13 de febrero de 1974, modificada por la de 26 de diciembre de 1978, artículos 33 y 34 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 26 de julio de 1957, y 101, 102 y 116 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958, vigentes en la actual Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de 26 de noviembre de 1992, en relación con el último párrafo del artículo 19 del Reglamento del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos, aprobado por O. de 16 de mayo de 1957.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, la Procuradora Dª. Paloma Alonso Muñóz, en nombre y representación del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Valencia, presentó escrito de oposición al mismo.

  2. - No Habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 10 de septiembre de 1998, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS MARINA MARTÍNEZ-PARDO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Para decidir el único de los motivos planteados contra la sentencia hay que partir de que los Colegios Profesionales Provinciales, entre los que se encuentran los de Farmacéuticos, son corporaciones de derecho público, que agrupan a sectores de base privada y que entre sus fines tienen velar por los intereses de los miembros de la profesión farmacéutica a través de la colegiación obligatoria y la exclusividad.

Los colegios a su vez, unidos, forman el Consejo General que tutela y marca las pautas comunes para el cumplimiento de los fines corporativos.

Tienen facultades de autoadministración sobre sus miembros y sus decisiones están sujetas al control jurisdiccional que es el contencioso administrativo cuando se trata de defensa de la corporación, constitución de sus órganos, régimen electoral, decisiones sobre colegiación y disciplina, así como los actos de aprobación de presupuestos. Como éstos se nutren fundamentalmente de las aportaciones de colegiados (a los Colegios Provinciales) y de los Colegios al Consejo General, es preciso partir de la necesidad de que las aportaciones sean reales y efectivas, pero por tratarse éstas de ámbito privado, bien que necesarias para el cumplimiento de fines, es preciso saber qué medios de coerción tienen las corporaciones para su cumplimiento.

El privilegio de ejecutividad y autotutela, necesita sin embargo apoyo en precepto de ley y ninguno existe que dote al Consejo de dicha exorbitante facultad; y en consecuencia, si a ello se añade que el artículo 19 del Reglamento que rige el Consejo determina que las cuotas insatisfechas podrán ser reclamadas por vía jurisdiccional, cuyo orden no concreta, es evidente que ha de ser el civil, porque a él se han de someter las cuestiones reguladas por leyes que expresamente no lo atribuyen a otro orden, y porque si hubiere duda, al civil correspondería por la disposición contenida en el artículo 9.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Nada obsta a los razonamientos anteriores que el Colegio recurrido, tenga pendiente de decisión en casación recursos interpuestos contra los presupuestos de 1991, 1992 y 1993, que según reconoce al contestar al recurso, perdió en instancia y además por razones de fondo, lo que comporta que existe presunción de legalidad de los actos de aprobación y no sería acorde con el derecho a tutela privar de ingresos al Consejo General, por más tiempo, pues ello equivaldría a impedir el cumplimiento de los fines para los que fue creado por ley, y no comporta privación de tutela para el recurrido que siempre podrá verla satisfecha en el caso de que la decisión de la impugnación de los presupuestos fuere distinta y afectara a las cuotas.

Tampoco es óbice a la estimación el contenido de la sentencia de 30 de diciembre de 1986, relativa al Colegio de Censores de Cuentas, cuyas normas exigen aprobación administrativa de presupuestos (no las del Consejo General de Farmacéuticos) y además se trata una sola resolución que no crea Jurisprudencia.

Procede por ello estimar el motivo, casar la sentencia, y por haber acudido la actora ante la Jurisdicción competente, hacer uso de la Jurisprudencia de esta Sala que interpreta el artículo 1715.1º, en el sentido de que ha de conocerse del fondo del asunto.

Y no habiendo discusión sobre los hechos, estimar la demanda.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE SE ESTIMA EL RECURSO DE CASACION interpuesto por la Procuradora Dª. Mercedes Revillo Sánchez, respecto la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Undécima, de fecha 14 de junio de 1994, se entra a conocer del fondo y se da lugar a la demanda, condenando a la demandada a pagar a la actora las cuotas correspondientes a los meses de septiembre a diciembre de 1991, y enero, febrero y marzo de 1992, que ascienden en conjunto a dieciséis millones seiscientas setenta y cinco mil cuatrocientas seis pesetas, con los intereses al tipo del catorce por ciento anual de la cuota de cada mes desde el día primero del mes siguiente hasta la fecha del pago.

Todo ello sin condena en costas y con devolución del depósito constituido para recurrir.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JESUS MARINA MARTINEZ-PARDO.- ROMAN GARCIA VARELA.- LUIS MARTINEZ-CALCERRADA Y GOMEZ.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Marina Martínez-Pardo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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