STS, 23 de Enero de 2006

PonenteEDUARDO CALVO ROJAS
ECLIES:TS:2006:921
Número de Recurso18/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución23 de Enero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

RAMON TRILLO TORRESJUAN JOSE GONZALEZ RIVASNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLENPABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVAJOSE DIAZ DELGADOEDUARDO CALVO ROJAS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Enero de dos mil seis.

La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso contencioso-administrativo número 18/2003 interpuesto por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén en representación de D. Iván contra la resolución del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 11 de noviembre de 2002 que desestimó el recurso de alzada dirigido contra el acuerdo de la Comisión Disciplinaria del citado Consejo General de 9 de abril de 2002 (expediente disciplinario nº 51/00) en la que se imponen al Sr. Iván dos sanciones de multa por importe de 1.803´04 euros cada una de ellas como autor de sendas faltas graves y una sanción de multa de 300´51 euros como autor de una falta leve. Ha sido parte demandada en las presentes actuaciones el CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL, representado por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Admitido el recurso contencioso-administrativo y previos los oportunos trámites la parte actora formalizó su demanda mediante escrito presentado el 2 de abril de 2003 en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos, la representación del demandante termina solicitando que se dicte sentencia estimatoria del recurso contencioso- administrativo

...1º.- Anulando, por disconforme a derecho, el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 5 de noviembre de 2002.

2º.- Dejando sin efecto las sanciones impuestas.

3º.- Ordenando, a través del Consejo general del Poder Judicial, la inmediata devolución del importe de las sanciones con los intereses legales devengados desde su ingreso

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SEGUNDO

La Abogacía del Estado contestó la demanda mediante escrito presentado el 5 de mayo de 2003 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos solicita que se dicte sentencia desestimando el recurso contencioso-administrativo.

TERCERO

Habiéndose acordado por auto de 12 de mayo de 2003 el recibimiento a prueba fueron admitidas y se practicaron, con el resultado que obra en las actuaciones, las pruebas documentales propuestas por la parte actora.

CUARTO

Se emplazó a las partes para que formulasen sus conclusiones y una vez presentados los correspondientes escritos quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo fijándose finalmente al efecto el día 18 de enero del presente año, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo lo dirige D. Iván contra la resolución del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 11 de noviembre de 2002 que desestimó el recurso de alzada dirigido contra el acuerdo de la Comisión Disciplinaria del citado Consejo General de 9 de abril de 2002 (expediente disciplinario nº 51/00) en la que se imponen al Sr. Iván dos sanciones de multa por importe de 1.803´04 euros cada una de ellas como autor de sendas faltas graves previstas en el artículo 418.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y una sanción de multa de 300´51 euros como autor de una falta leve prevista en el artículo 419.2 de la misma Ley Orgánica .

SEGUNDO

La resolución sancionadora de la Comisión Disciplinaria incorpora una declaración de hechos probados -que luego aparece reproducida en el acuerdo del Pleno del Consejo General que desestimó el recurso de alzada- y que es del siguiente tenor literal:

HECHOS PROBADOS:

PRIMERO.- De la entrevista publicada en el Diario Gara el día 23 (cuya fotocopia, obrante en el folio 8 del expediente, fue adjuntada con el Acuerdo de Incoación), de las alegaciones escritas remitidas -el 22 de enero- por el Magistrado expedientado (folios 38 a 40) -"Las declaraciones aparecidas en el Diario Gara, con fecha 23 de noviembre de dos mil, responden sustancialmente a lo que dije en la rápida entrevista que se me solicitó.... El periodista no me sometió un cuestionario escrito o concreto sino que improvisó sus preguntas igual que yo improvisé mis respuestas"-, y, de la declaración recibida por la Instructora (folios 46 a 48), queda acreditado que el limo.Sr. Magistrado D. Iván, momentos antes de pronunciar una conferencia en Pamplona sobre el entonces Proyecto de Ley de Responsabilidad Penal del Menor -invitado por la Asociación GURASOAK (de padres de presos jóvenes presuntamente implicados en la "KALE BORROKA")- concedió una entrevista al diario GARA, publicada el día 23 de noviembre de 2000, en la que -tras una breve semblanza del entrevistado " Iván/Magistrado de la Audiencia Provincial de Madrid" sobre su trayectoria profesional como Juez (desde hace 30 años) y personal (profesor universitario y senador del PSP) y destacando con grandes caracteres tipográficos "Garzon es un juez que se inventa casi todo"- se transcribían sustancialmente sus declaraciones.

SEGUNDO.- A) Acerca de la opinión que al Sr. Iván le merecía el hecho de que el Sr. Alonso hubiera manifestado, en relación con la nueva Ley del Menor, que «un terrorista es siempre un terrorista, aunque sea un menor», respondió: "Esa afirmación es propia de un terrorista, y además de convertir al Estado en terrorista. Es una gran barbaridad y propia de un señor que no tiene ni idea de lo que es Derecho....".

B) En relación con la base legal del Auto que el Juez Garzón había dictado relacionando a AEK con ETA, manifestó "Yo creo que es un apura invención del Juez Garzón, que es un juez que se inventa casi todo. Lo que ocurre es que está actuando respaldado por el poder político y por el Ministerio del Interior, Garzón se permite el lujo de dictar autos de procesamiento o de prisión absolutamente fabulados, dando por demostradas vinculaciones orgánicas y funcionales de diversos sectores con ETA. Lo hizo en el caso de Saki, asunto en el que está actuando de forma chulesca, y también en el caso de Ekin, inventándose eso de que es el frente político de ETA.... Eso del frente político es una invención del Ministerio del Interior que el señor Juan Ignacio aplica de manera sistemática, sabiendo que sus decisiones, por injustas que sean, son impunes porque están respaldadas por el poder político....". y, a la presunta de si está diciendo que el juez Juan Ignacio sugie directrices de Mayor Oreja, figura: "Yo creo que existen entre ambos una unidad hipostática. Uno y otro parecen creer las mismas cosas y se comunican las necesidades de apresar y detener a quienes piensan de determinada manera. Un ejemplo claro es el de María Consuelo, donde ha habido una actuación gravísima de prevaricación....".

C) En relación con la base legal del Auto que el Juez Juan Ignacio había dictado relacionando a AEK con ETA, manifestó "Yo creo que es una pura invención del juez Juan Ignacio, que es un juez que se inventa casi todo. Lo que ocurre es que está actuando respaldado por el poder político y por el Ministerio del Interior, Juan Ignacio se permite el lujo de dictar autos de procesamiento o de prisión absolutamente fabulados, dando por demostradas vinculaciones orgánicas y funcionales de diversos sectores con ETA. Lo hizo en el caso de Xaki, asunto en el que está actuando de forma chulesca, y también en el caso de Ekin, inventándose eso de que es el frente político de ETA.... Eso del frente político es una invención del Ministerio del Interior que Don Juan Ignacio aplica de manera sistemática, sabiendo que sus decisiones, por injustas que sean, son impunes porque están respaldadas por el poder político....."

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Este enunciado de hechos y las demás consideraciones que se contienen en el acuerdo de 9 de abril de 2002 llevaron a la Comisión Disciplinaria a imponer al magistrado Sr. Iván dos sanciones de multa por importe de 1.803´04 euros cada una de ellas como autor de sendas faltas graves previstas en el artículo 418.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ("Dirigir a los poderes, autoridades o funcionarios públicos o corporaciones oficiales felicitaciones o censuras por sus actos, invocando la condición de juez, o sirviéndose de esta condición") y una sanción de multa de 300´51 euros como autor de una falta leve prevista en el artículo 419.2 de la misma Ley Orgánica ("La desatención o desconsideración con iguales o inferiores en el orden jerárquico..."). Contra esta resolución sancionadora de la Comisión Disciplinaria el interesado interpuso recurso de alzada que fue desestimado por acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 11 de noviembre de 2002.

El acuerdo de la Comisión Disciplinaria, tras hacer en su Fundamento Jurídico Primero una reseña de la doctrina de esta Sala en relación con el régimen disciplinario de jueces y magistrados -y, en particular, la contenida en nuestra sentencia STS, Sala Tercera, Sección 7ª, de 14 de 7 de 1999 a la que luego volveremos a referirnos- dedica los apartados siguientes a valorar la significación y alcance de las manifestaciones realizadas por el magistrado Sr. Iván en la entrevista publicada en el diario "Gara" y su encaje en las infracciones tipificadas en los artículos 418.3 y 419.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Por su parte el Pleno del Consejo General, al resolver el recurso de alzada, después de recoger aquellos razonamientos de la Comisión Disciplinaria, expone en sus Fundamentos Tercero a Séptimo las razones por las que considerar que no pueden prosperar los argumentos del recurrente, recogiendo de nuevo una amplia reseña de la doctrina establecida por esta Sala en la sentencia de 14 de julio de 1999 .

TERCERO

En el escrito de demanda la parte actora aduce, en primer lugar, que las manifestaciones contenidas en la entrevista publicada en el diario "Gara" las hizo el Sr. Iván en su condición de ciudadano y no en su condición de juez, sin que sea imputable al expedientado el hecho de que el periodista hiciese constar esta última condición ni el que ésta sea o se considere notoria. También señala el demandante que el régimen disciplinario regulado en la Ley Orgánica del Poder Judicial sólo abarca a las conductas realizadas en el ejercicio del cargo judicial o, dicho de otro modo, conductas que exterioricen el incumplimiento de alguna de las obligaciones que estatutariamente incumben a jueces y magistrados. Se añade en la demanda que la acción disciplinaria no puede sustentarse en conceptos jurídicos indeterminados (lealtad constitucional, el buen orden del Poder Judicial,...) o expresiones similares que recuerdan el tipo de infracción previsto en el artículo 734 de la Ley provisional de 15 de septiembre de 1870 ("Cuando por la irregularidad de su conducta moral o por vicios que les hicieren desmerecer en el concepto público comprometieren el decoro de su ministerio o realizaren actos incompatibles con los deberes que impone la profesión judicial").

En lo que se refiere a la libertad de expresión el demandante señala que la única limitación estatutaria de los jueces y magistrados con relación a este derecho consiste en no poder manifestar de ninguna manera hechos u opiniones que conciernen a su menester como juez, tal como queda tipificada en el artículo 417.12 LOPJ, por cierto como falta muy grave. Fuera de esta limitación estatutaria, los excesos en que incurra un juez en el ejercicio de su libertad de expresión tienen los límites constitucionales señalados en el artículo 20.4 CE , aparte las acciones civiles o penales que puedan promover quienes se sientan agraviados; y en todo caso debe descartarse que la limitación pueda imponerse por actos administrativos singulares del CGPJ con base en conceptos indeterminados totalmente impropios del ordenamiento sancionador.

Como ya hizo en su recurso de alzada, en el curso de este proceso el demandante destaca el hecho de que, tras la primera propuesta de resolución en que la Instructora del expediente consideraba que los hechos integraban una falta leve del artículo 419.2 LOPJ , la Comisión disciplinaria acordó devolver a aquélla el expediente para que formulase una nueva propuesta en el sentido de considerar los hechos como constitutivos de dos faltas graves del artículo 418.3 LOPJ y una falta leve del artículo 419.2 LOPJ . En torno a esta cuestión -que ya fue examinada en el Fundamento Jurídico Quinto del acuerdo del Pleno del Consejo General de Poder Judicial que desestimó el recurso de alzada- señala ahora el demandante que al amparo de lo previsto en el artículo 425 LOPJ , y en particular en el apartado 5 de ese artículo, es aceptable que la Comisión Disciplinaria devuelva el expediente al Instructor para: a) que comprenda otros hechos en el pliego de cargos; b) alternativamente ("o") someta al interesado una calificación jurídica de mayor gravedad; si bien esta segunda opción solo puede encontrar base razonable en la inclusión de otros hechos. Y en todo caso -concluye su razonamiento el demandante- cualquiera que sea la interpretación que se dé a esta segunda opción habrá de admitirse que no se extiende a alterar una propuesta de sobreseimiento (como aquí sucedió) sustituyéndola, imperativamente, por otra de sanción.

En relación con las concretas manifestaciones que motivan el reproche sancionador el demandante señala que no fueron dirigidas a las personas o instituciones a que se refiere el artículo 418.3 LOPJ pues se trataba de respuestas dadas a las preguntas de un periodista y, por tanto, estaban dirigidas a éste, o si se quiere al lector, nunca a los aludidos; que el expedientado no invocaba allí su condición de juez ni se servía de ella; que en el contexto de las manifestaciones referidas Don. Alonso éste no figuraba como Presidente de Gobierno, aunque notoriamente lo era, sino como persona que había opinado sobre una ley que le obliga como particular y como cabeza del Ejecutivo, igual que obliga a todos, y, además, una opinión sobre otra opinión, por muy crítica que sea, no es nunca una censura. Y lo mismo cabe decir en lo que se refiere a las manifestaciones realizadas acerca de los Sres. Baltasar y Juan Ignacio.

En fin, aparte de volver a cuestionar que la libertad de expresión de un ciudadano que es juez, fuera del ejercicio de su cargo, pueda limitarse por vía disciplinaria mediante la aplicación de conceptos jurídicos indeterminados, el demandante aduce que se le ha aplicado un trato desigual con relación a otros casos iguales. Así, no hubo acción disciplinaria alguna contra el magistrado Don. Juan Ignacio Real con ocasión del artículo que este publicó en el diario "El País" de 4 de marzo de 2003 (documento º 2 de la demanda) en el que se dirigía al Presidente del Gobierno censurando abierta y claramente su actuación ante el conflicto bélico de Irak. Como tampoco la hubo contra los ocho vocales del CGPJ que se ausentaron de una sesión del Pleno, sin autorización de su Presidente, para participar en una manifestación cuya finalidad era expresar su rechazo al Gobierno y a su actitud beligerante en la guerra de Irak (reseña del diario "Abc" aportada como documento nº 3 de la demanda).

En su escrito de conclusiones el demandante valora el resultado de la prueba practicada, en particular, la aportación del auto del Pleno del Tribunal Constitucional que resolvió incidente de recusación del Presidente de dicho Tribunal planteado por el Gobierno Vasco y el acuerdo de la Comisión Disciplinaria del CGPJ de 27 de mayo de 2003 que ordenó el archivo del expediente disciplinario 45/02. Con relación a este último se aduce que tal acuerdo de archivo se refiere a un expediente disciplinario seguido contra el propio Sr. Iván por hechos idénticos a los que aquí se debaten -e idénticos a los del artículo Don. Juan Ignacio- por no constituir materia disciplinaria (en período de prueba quedaron unidas a las actuaciones copia del mencionado acuerdo de la Comisión Disciplinaria relativo al expediente 45/02 y certificación del auto del Pleno del Tribunal Constitucional).

CUARTO

Frente a las alegaciones y argumentos de impugnación del demandante la Abogacía del Estado presentó un escrito de contestación a la demanda en el que, después de reproducir los hechos probados y la fundamentación jurídica del acuerdo sancionador, viene a señalar que el deber de lealtad constitucional se deriva claramente del artículo 9.1 de la Constitución y es la primera obligación del régimen estatutario de jueces y magistrados; que en el régimen disciplinario regulado en la Ley Orgánica del Poder Judicial no se sanciona conforme a supuestos conceptos jurídicos indeterminados sino en base a conductas tipificadas en la propia Ley Orgánica como son, entre otras, las previstas en los artículos 418.3 y 419.2 concretamente aplicados en el caso que nos ocupa; que no es lícito al juez o magistrado quitarse la toga a su antojo y tratar de convertirse en "ciudadano" para llevar a cabo conductas que supuestamente solo le estarían prohibidas con ella puesta; por lo demás, la condición de juez del Sr. Iván es suficientemente conocida y él mismo reconoció, en escrito de alegaciones presentado durante la tramitación del expediente, que "...es elemental pensar que todos los asistentes al acto y desde luego el periodista conocían esa condición profesional, que nunca proclamo pero que forma parte de mi personalidad tanto como mi propio nombre...".

En lo que se refiere a las limitaciones estatutarias que afectan a jueces y magistrados en relación con la libertad de expresión el Abogado del Estado se remite a la doctrina fijada por esta misma Sala precisamente con ocasión de otro recurso promovido por el propio magistrado Sr. Iván ( STS, Sala Tercera, Sección 7ª, de 14 de julio de 1999, dictada en Recurso 617/1998 ). Y, también en relación con los límites de la libertad de expresión, en particular en lo que se refiere a la crítica respecto de las resoluciones judiciales, el escrito de contestación a la demanda reproduce lo que la Abogacía del Estado alegó al respecto en el mencionado Recurso 617/98, recogiendo una amplia reseña de la doctrina del Tribunal Constitucional acerca de estas cuestiones incluyendo la transcripción de párrafos extraídos de las SsTC 81/1983, 68/1989, 105/1990, 27/1994 .

En cuanto al alegado solapamiento de las funciones instructoras y decisorias en la Comisión Disciplinaria del Consejo General, el escrito de la Abogacía del Estado invoca y reproduce diversos apartados de sentencias de esta Sala en las que se aborda esta cuestión ( SsTS, Sala Tercera, Sección 7ª, de 22 de enero de 1993, 30 de noviembre de 1995, 23 de enero de 1997 ) y se ofrece una interpretación del artículo 425.5 LOPJ -o del artículo 425.4 en su redacción anterior a la reforma dada por la Ley Orgánica 16/1994, de 8 de noviembre - que sirve de respaldo al modo en que dicha Comisión Disciplinaria ha procedido en el caso que nos ocupa.

Acerca de la afirmación que hace el demandante de que sus manifestaciones no estaban dirigidas a las personas aludidas -Don. Alonso, Baltasar y Juan Ignacio- sino al periodista que hacía la entrevista, o, si se quiere, al lector, el Abogado del Estado aduce que tal afirmación, sencillamente, no resulta sostenible.

Por lo demás, el Abogado del Estado se remite a los razonamientos recogidos en el Fundamento Jurídico Sexto del acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 5 de noviembre de 2002 en orden al examen y de las expresiones del Sr. Iván recogidas en la entrevista, y se remite asimismo a los expuesto en los Fundamentos Tercero y Cuarto del acuerdo de la Comisión Disciplinaria -luego confirmado por el Pleno- para justificar que las manifestaciones realizadas en una misma entrevista deban ser consideradas como constitutivas de tres infracciones diferentes, dos de ellas graves y una leve.

En fin, en su escrito de conclusiones la Abogacía del Estado responde a lo manifestado por el demandante en ese trámite acerca del resultado de las pruebas practicadas señalando, de un lado, que no ha quedado justificada ni acredita la identidad entre el caso planteado por la Comisión Disciplinaria en el expediente 45/02 y el que ahora nos ocupa, y, por otra parte, que el auto del Pleno del Tribunal Constitucional de 9 de febrero de 2003 viene a resolver un incidente de recusación sin adentrarse a examinar las limitaciones a la libertad de expresión, pero, aún así, dicho auto deja señalado que las manifestaciones realizadas en el ejercicio de esa libertad pudieran afectar a la imparcialidad del juez que las emite.

QUINTO

Hemos visto que uno de los argumentos de impugnación que aduce el demandante guarda relación con una incidencia ocurrida durante la tramitación del procedimiento: el hecho de que tras haber formulado la Instructora una primera propuesta de resolución en la que propugnaba la consideración de los hechos como una falta leve del artículo 419.2 LOPJ -en este mismo sentido se había manifestado el informe del Ministerio Fiscal- la Comisión Disciplinaria acordó devolver el expediente a la Instructora para que formulase nueva propuesta en el sentido de considerar los hechos como constitutivos de dos faltas graves del artículo 418.3 LOPJ y una falta leve del artículo 419.2 LOPJ .

En torno a esta cuestión debemos comenzar recordando las consideraciones que hicimos en nuestra sentencia STS, Sala Tercera, Sección 7ª, de 14 de diciembre de 2002 (Recurso 272/02 ). Decíamos entonces, y ahora lo reiteramos, que «... no pueden prosperar los argumentos que dedica la demanda a sostener que se ha infringido el artículo 24.2 de la Constitución y el derecho del recurrente a un proceso público con todas las garantías, así como el artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial porque la Comisión Disciplinaria instara a la Instructora del expediente a formular el pliego de cargos en un determinado sentido, distinto del que tenía la propuesta por ella formulada, que era de archivo. El artículo 425.5 de la misma Ley autoriza esa actuación de la Comisión Disciplinaria y no necesita ser interpretado del modo que propone la demanda desde el momento en que las garantías que se han de observar en el procedimiento administrativo sancionador no son exactamente las mismas que rigen en el proceso penal. Esto es algo que, tiene razón el Abogado del Estado, está suficientemente claro en la jurisprudencia constitucional (Sentencias 22 y 76/1990 ) y de este Tribunal Supremo (Sentencias de 22 de enero de 1993, 30 de noviembre de 1995, 23 de enero de 1997, 7 de diciembre de 1998 ), de manera que no puede considerarse lesivo de los preceptos invocados el hecho de que la Comisión Disciplinaria requiriera a la Instructora para que formulara pliego de cargos por falta muy grave de desatención ya que no se exige en el procedimiento sancionador previsto en la Ley Orgánica del Poder Judicial la separación entre la instrucción y la resolución del expediente que pretende el recurrente. Por esta razón, no procede el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad que se nos pide» Y en este mismo sentido puede verse también la STS, Sala Tercera, Sección 7ª, de 19 de diciembre de 2005 (Recurso 9/2003 ).

El demandante aduce que al amparo del artículo 425.5 es aceptable que la Comisión Disciplinaria devuelva el expediente al Instructor para que comprenda otros hechos en el pliego de cargos o, alternativamente, que someta al interesado una calificación jurídica de mayor gravedad; pero esta segunda opción -alega el demandante- solo puede encontrar base razonable en la inclusión de otros hechos. Pues bien, este último inciso del razonamiento del demandante carece de sustento normativo; y si el precepto que examinamos permite que la Comisión Disciplinaria indique al Instructor la procedencia de formular nueva propuesta que incluya una calificación de mayor gravedad, dentro de la norma tiene cabida el supuesto que nos ocupa, donde ante una primera propuesta que calificaba los hechos como constitutivos de una infracción leve, la Comisión Disciplinaria indica al Instructor que los califique como constitutivos de dos faltas graves y una leve.

SEXTO

Ya hemos visto que buena parte de la alegaciones formuladas por los litigantes en sus respectivos escritos de demanda y contestación -en particular las que se refieren a la extensión y alcance del régimen disciplinario regulado en la Ley Orgánica del Poder Judicial y a las limitaciones estatutarias que afectan a jueces y magistrados en relación con la libertad de expresión- habían sido ya alegadas por las partes en términos sustancialmente iguales en otro proceso promovido por el magistrado Sr. Iván (Recurso 617/1998 de esta misma Sección 7ª), pues aunque el tipo de la infracción grave por el que allí había sido sancionado ( artículo 418.1 LOPJ ) era distinto al aplicado en el caso que nos ocupa (artículo 418.3 LOPJ ), existen aspectos de la controversia que son comunes a ambos litigios.

Siendo ello así, y puesto que también la resolución del Pleno del Consejo General del Poder Judicial recoge la doctrina establecida por esta Sala en la resolución de aquel otro proceso, consideramos procedentes reiterar aquí algunas de las consideraciones que expusimos entonces en la STS, Sala Tercera, Sección 7ª, de 14 de julio de 1999 (Recurso 617/1998 ), de la que extraemos los siguientes apartados:

FUNDAMENTOS DE DERECHO

QUINTO.- La segunda de esas cuestiones es el significado que ha atribuirse a la expresión "en el ejercicio de sus cargos" que se incluye en el art. 416.1 de la LOPJ .

Más concretamente lo que hay que decidir es si puede ser entendida como un elemento típico, común a toda conducta sancionable en el orden disciplinario, y consistente en que tal proceder se haya exteriorizado, necesariamente, a través de una actividad jurisdiccional.

Su solución reclama unas previas consideraciones que apuntan al significado institucional que en una Democracia tiene la imagen social del Poder Judicial; a los específicos deberes que en orden a lo anterior incumben a jueces y magistrados; y a la función que corresponde al régimen disciplinario legalmente establecido para estos últimos.

Y al respecto de todos estos temas es de afirmar lo siguiente:

1) La necesidad en una sociedad democrática de garantizar al Poder Judicial la autoridad que le es inexcusable, para cumplir adecuadamente su cometido constitucional, está inequívocamente proclamada en el Convenio Europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, de 4 de noviembre de 1950. Hasta el punto de que es invocada en su art. 10.2 para permitir restricciones en el derecho de libertad de expresión.

Y en línea con lo que resulta del anterior precepto, tanto el Tribunal Europeo de Derechos Humanos -TEDH- como el Tribunal Constitucional -TC- han resaltado que la confianza social en los Tribunales constituye un elemento esencial del sistema democrático.

Consiguientemente, si la meta prioritaria de nuestro texto constitucional es establecer un orden democrático de convivencia, según resulta de su preámbulo y artículo 1, habrá de aceptarse que a quienes les sea exigible de manera especial un deber de lealtad constitucional les corresponderá, como parte integrante del mismo, la obligación de abstenerse de realizar conductas que puedan hacer quebrar esa confianza social.

2) Ese deber de lealtad, con las consecuencias que de él se derivan, es incuestionable en jueces y magistrados. No solo resulta del art. 9.1 de la Constitución , sino que hay que considerarlo la principal obligación de su régimen estatutario, en virtud de lo establecido en el art. 318.1 de la LOPJ . La promesa o juramento que en este precepto se impone es la solemne formalización de ese esencial compromiso de lealtad constitucional.

3) El orden disciplinario aplicable a jueces y magistrados tiene un más amplio perfil que el que corresponde a los funcionarios públicos, y ello a causa de la singular posición que aquellos ocupan dentro del Estado.

Jueces y Magistrados son simultáneamente empleados públicos y titulares de un poder del Estado.

Esto explica que su estatuto jurídico personal comprenda dos grupos de deberes: unos, comunes a los de los funcionarios, y referidos a la vertiente puramente profesional de su dedicación; y otros que les son específicos o singulares, y que van ligados a la relevancia constitucional del cometido que les corresponde dentro del Estado.

Y aquella dualidad también hace comprensible que el orden disciplinario tenga asimismo un perfil bifronte. De una parte, y desde un punto de vista de pura funcionalidad material, está llamado a garantizar, de manera idéntica a como sucede en cualquier organización compleja, que la actividad interna del aparato burocrático judicial se desarrolle con regularidad y sin perturbaciones. De otra parte, y en lo concerniente al elevado rango que la Constitución asigna a la potestad jurisdiccional, ese orden disciplinario pretende que el Poder Judicial aparezca externamente ante la sociedad con los rasgos y exigencias que resultan inexcusables para el buen funcionamiento del sistema democrático.

SEXTO.- Lo que acaba de exponerse hace fácilmente comprensible que las obligaciones estatutarias de Jueces y Magistrados, y el orden disciplinario establecido para garantizar su efectividad, no puedan quedar limitados únicamente a la estricta actuación jurisdiccional que individualmente hayan de desarrollar, y que, por el contrario, trasciendan y alcancen a conductas ajenas a dicha actuación.

Dicho de otro modo: Jueces y Magistrados, además de deber ejercer correctamente la función jurisdiccional, vienen obligados, mientras permanezcan en activo, esto es, en situación de habilitación legal para el ejercicio de dicha función, vienen obligados -se repite- a cumplir con el deber de lealtad constitucional. Y, en virtud del mismo, a no realizar ninguna clase de conductas que quebranten esa confianza social en el Poder Judicial que constituye elemento básico del sistema democrático.

La dicción de la formula del juramento o promesa, recogida en el artículo 318 de la LOPJ, aboga en favor de esas dos categorías diferenciadas de obligaciones. Habla, de una parte, de "guardar", y, de otra, de "hacer guardar" fielmente la Constitución.

El "hacer guardar" va claramente referido a la función jurisdiccional, pues apunta hacia exigencias a terceros en orden al cumplimiento constitucional. Pero el "guardar" tiene una clara connotación de compromiso de conducta personal mientras se ostente ante la sociedad la titularidad de la potestad jurisdiccional.

Consecuencia de todo lo anterior es que la expresión "en el ejercicio de sus cargos", contenida en el art. 416.1 de la LOPJ , no puede tener el limitado alcance que parece pretender atribuirle la parte actora. Es decir, no puede operar como un elemento típico, común a todas las faltas disciplinarias, y consistente en la exigencia de que, para que una conducta pueda ser subsumida en dichas faltas, tenga que haber sido realizada por el juez o magistrado, necesariamente, durante el ejercicio de actividades jurisdiccionales.

Sobre todo si se tiene en cuenta, además, que la literalidad de esa expresión incluida en el art. 416.1 no es tan inequívoca como intenta sostener la parte demandante. Pues encontrarse "en el ejercicio de un cargo" significa también, en el lenguaje usual, hallarse en la situación de estar ostentando

Por otra parte, si el fin del régimen disciplinario es garantizar el cumplimiento de las obligaciones que estatutariamente incumben a jueces y magistrados, el verdadero elemento típico común en todas las faltas será que la conducta que las constituya exteriorice un incumplimiento de alguna de aquellas obligaciones.

Y otra argumentación más se puede sumar a lo que se viene razonando. El art. 416.1 no tiene directa aplicabilidad sino que es meramente explicativo, pues su función es sólo anunciar el cuadro clasificatorio que por la graduación de su gravedad presentan las faltas. De esto se deriva que los elementos típicos exigidos en cada falta serán los que aparezcan en el concreto precepto que describa la conducta o hecho que haya de constituirla...

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La doctrina contenida en esos párrafos que acabamos de transcribir es enteramente trasladable al caso que estamos examinando, sin que consideremos necesario introducir en su formulación añadidos ni matizaciones, en tanto que aquí se suscitan cuestiones coincidentes con las que allí se abordaban y que han sido planteadas en términos sustancialmente iguales, en particular las relativas a la extensión y alcance del régimen disciplinario regulado en la Ley Orgánica del Poder Judicial y a las limitaciones estatutarias que afectan a jueces y magistrados en relación con la libertad de expresión.

Ahora bien, el hecho de reproducir aquí esa doctrina establecida en nuestra sentencia de 14 de julio de 1999 no significa que el pronunciamiento final deba ser igual al que se produjo en aquel recurso 617/98, pues no sólo los hechos son distintos sino que, como ya hemos señalado, y al menos en lo que se refiere a las faltas graves, también es diferente el tipo de infracción aplicado en uno y otro caso.

SÉPTIMO

En lo que se refiere a las dos faltas graves por las que el magistrado Sr. Iván ha sido sancionado en el caso que ahora nos ocupa, procede recordar que la infracción tipificada en el artículo 418.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial consiste en: "Dirigir a los poderes, autoridades o funcionarios públicos o corporaciones oficiales felicitaciones o censuras por sus actos, invocando la condición de juez, o sirviéndose de esta condición".

Pues bien, debemos ya dejar señalado que las manifestaciones que durante la entrevista publicada por el diario "Gara" hizo el Sr. Iván con relación Don. Alonso, lo mismo que aquellas en la que aludía al Sr. Baltasar, no son incardinables en la falta grave del mencionado artículo 418.3 LOPJ. Y procede señalar aquí que a esta misma conclusión llegaron, durante la tramitación del procedimiento administrativo, tanto la Instructora del expediente disciplinario en su primera propuesta de resolución (folios 109 a 118) como el Ministerio Fiscal en los dos informes que emitió (folios 71 a 81 y 152 a 153), el primero de ellos después del pliego de cargos y el segundo con ocasión de la segunda propuesta de resolución que formuló la Instructora por indicación de la Comisión Disciplinaria.

La falta de adecuación de la conducta al tipo de la falta grave legalmente definida en el artículo 418.3 viene dada, en primer lugar, porque aquí no nos encontramos ante unas manifestaciones de censura dirigidas a las autoridades o funcionarios públicos por los actos que hubieren realizado.

Es cierto que, a diferencia de los que sucede en otros tipos de infracción definidos en la Ley Orgánica del Poder Judicial -así, en el artículo 418.1 , que tipifica la falta de respeto a los superiores en el orden jerárquico "...en su presencia, en escrito que se les dirija o con publicidad"- la definición del artículo 418.3 no requiere que las manifestaciones de censura o de felicitación se formulen con un determinado grado de inmediatez con relación al destinatario, ni que se realicen por un medio que propicie su pública divulgación. Por ello, debe entenderse que cuando el precepto que estamos examinando utiliza la expresión "dirigir a los poderes, autoridades (...) censuras o felicitaciones por sus actos..." no se está requiriendo que tales manifestaciones sean directa y personalmente dirigidas a su destinatario, pues la recta interpretación del precepto lleva a considerar que -a diferencia de lo que sucede en aquel otro tipo de infracción que hemos utilizado como elemento de contraste- para incurrir en el tipo basta con que se exterioricen manifestaciones de censura o felicitación "referidas" a la actuación de los poderes o autoridades a que se refiere el artículo 418.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Lo que sucede es que aquí el Sr. Iván no expresó ninguna censura referida a la actuación del entonces Presidente de Gobierno, sino que, preguntado acerca de unas opiniones que al parecer había manifestado Don. Alonso ("un terrorista es siempre un terrorista, aunque sea un menor"), el Sr. Iván expuso en los términos más duros la opinión que le merecía aquella manifestación ("Esa afirmación es propia de un terrorista y además es convertir al Estado en terrorista. Es una gran barbaridad y propia de un señor que no tiene ni idea de lo que es Derecho"). No se estaba allí censurando una actuación del Presidente del Gobierno sino expresando en los términos más rudos el juicio que le merecía la opinión atribuida Don. Alonso.

Lo mismo cabe decir respecto a las manifestaciones relacionadas con Don. Baltasar, aunque aquí la resolución sancionadora ni siquiera deja claramente precisado a qué concretas expresiones se vincula el reproche sancionador, pues en el apartado b/ del Hecho Probado Segundo de la resolución sancionadora, donde se dice que quedan reseñados los hechos que integran esta segunda infracción grave del artículo 418.3 LOPJ , se recoge el mismo texto que aparece luego reproducido también en el apartado c/, donde se reseñan los hechos -desconsideración hacia el magistrado Don. Juan Ignacio- que integran la infracción leve del artículo 419.2 LOPJ a la que nos referiremos más adelante.

OCTAVO

Además, la infracción que define el artículo 418.3 de la Ley Orgánica requiere, como hemos visto, que las felicitaciones o censuras se haya realizado "...invocando la condición de juez, o sirviéndose de esta condición". Y tampoco este elemento del tipo concurre en el caso que estamos examinando.

En efecto, sin perjuicio de la doctrina que antes hemos dejado expuesta acerca de las limitaciones estatutarias que afectan a jueces y magistrados en relación con la libertad de expresión, para incurrir en la falta grave del artículo 418.3 la norma requiere específicamente que la conducta allí definida se realice invocando su condición de juez o sirviéndose de tal condición; y nada de ello sucede en el caso que nos ocupa pues a lo largo de la entrevista el Sr. Iván en ningún momento invocó su condición de juez ni hay indicio de que se sirviese de ella para ser entrevistado o para que se le formulasen preguntas en un determinado sentido o sobre determinadas cuestiones.

A los efectos que estamos señalando resulta insuficiente la consideración que se hace en la resolución sancionadora acerca de la "notoriedad" de la condición de juez del Sr. Iván, pues para que la conducta encaje en el tipo no basta con que la condición de juez sea conocida sino que es necesario que el autor de la conducta haya invocado esa condición o se haya servido de ella para realizarla. Por otra parte, tampoco es determinante el hecho de que en la publicación de la entrevista, concretamente en el encabezamiento y en la "entradilla" de la noticia, sí figurase la condición de juez del Sr. Iván y una breve reseña de sus últimos destinos profesionales, pues éstos son datos que el periodista o el medio de prensa incorpora para introducir a la persona entrevistada, pero, como ya hemos señalado, nada indica que el Sr. Iván invocase allí su condición de magistrado.

En fin, con posterioridad a las resoluciones de la Comisión Disciplinaria y del Pleno del Consejo General del Poder Judicial que son aquí objeto de impugnación, la propia Comisión Disciplinaria ha formulado consideraciones similares a las que acabamos de exponer en su acuerdo de 27 de mayo de 2003, que ordenó el archivo del expediente disciplinario 45/02 referido también al magistrado Sr. Iván (en periodo de prueba quedó unida a las actuaciones copia del mencionado acuerdo). No entramos a valorar aquí el grado de semejanza ni la mayor o menor entidad de las manifestaciones del Sr. Iván que eran objeto de aquel expediente con relación a las examinadas en el caso que nos ocupa. Sólo queremos destacar que en el Fundamento de Derecho Cuarto de ese acuerdo de la Comisión Disciplinaria que ordenó el archivo del expediente disciplinario 45/02 se hacen, entre otras, las siguientes consideraciones: «...... hay que reconocer que las expresiones que utiliza el Magistrado Sr. Iván para referirse a determinadas actitudes de políticos sobre el nacionalismo, aunque se considerasen como una censura hacia las autoridades a que se refiere, difícilmente pueden incardinarse en la falta grave prevista en el artículo 418.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial al faltar uno de los elementos del tipo. En efecto, no consta en la colaboración periodística publicada la invocación de su condición de juez, pues el cargo judicial no aparece junto a su nombre, ni se deduce de su contexto esa condición. Asimismo, tampoco ha quedado acreditado que el Sr. Iván se sirviese de su condición de Juez para elaborar y publicar el artículo periodístico, ya que viene colaborando asiduamente en los medios de comunicación, siendo una persona conocida no sólo por su actual cargo judicial sino también por otros cargos que ha ostentado con anterioridad. En definitiva, si faltan los elementos subjetivos del tipo resulta patente que no puede existir responsabilidad disciplinaria...».

NOVENO

Si la conducta del Sr. Iván no encaja, por las razones que acabamos de exponer, en el tipo de la falta grave definido en el artículo 418.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y por ello deben ser anuladas las dos sanciones que le han sido impuestas como autor de sendas faltas graves previstas en ese precepto, no cabe decir lo mismo con relación a la falta leve del artículo 419.2 por la que también ha sido sancionado y que se refiere a las manifestaciones contenidas en la entrevista periodística en las que el Sr. Iván alude al magistrado Don. Juan Ignacio.

Comencemos este apartado recordando que el artículo 419.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial tipifica como falta leve "La desatención o desconsideración con iguales o inferiores en el orden jerárquico...". La lectura del precepto deja claro que no se requieren aquí esos elementos del tipo cuya falta de concurrencia hemos señalado antes al examinar las dos faltas graves del artículo 418.3 .

Por lo demás, pasando ya a delimitar de manera positiva la incardinación de la conducta del Sr. Iván en el tipo de la falta leve que ahora estamos examinando, resulta indudable que los párrafos de la entrevista en los que se alude Don. Juan Ignacio incluyen expresiones y valoraciones con una inequívoca significación de menosprecio hacia la actuación profesional de ese magistrado. Y son manifestaciones que, además de ofensivas, son innecesarias para emitir una valoración crítica acerca de la actuación de ese magistrado. Por otra parte, la intensidad de la ofensa es considerable pues se allí se imputa Don. Juan Ignacio el dictado de "autos de procesamiento o de prisión absolutamente fabulados", el estar llevando a cabo "una caza de brujas", la adopción de decisiones en las que "ha habido una actuación gravísima de prevaricación", el estar "actuando de forma chulesca" o "sabiendo que sus decisiones, por injustas que sean, son impunes porque están respaldadas por el poder político".

Por ello, siguiendo también aquí la línea marcada en aquella sentencia de esta Sala de 14 de julio de 1999 a la que ya nos hemos referido, debemos concluir que el Sr. Iván rebasó el ámbito de protección constitucional de la libertad de expresión, y lo hizo con el resultado de difundir, a través de su grave menosprecio a la labor de un magistrado, una imagen de los tribunales de justicia quebrantadora de la confianza social que resulta inexcusable en un sistema democrático.

Y en relación con esto último, es oportuno recordar, para finalizar, algo que también declaró la Sala en aquella sentencia de 14 de julio de 1999 y que sintetizamos en tres postulados:

  1. El régimen disciplinario judicial no tutela los derechos individuales de jueces y magistrados, entre ellos el derecho al honor, ya que esa tutela la realizan los derechos penal y civil.

  2. Lo que tutela o persigue ese régimen disciplinario es el buen orden del Poder Judicial. Y tanto en su funcionamiento interno, como en la proyección de la imagen externa con la que ha de aparecer ante la sociedad para cumplir con las exigencias constitucionales.

  3. Las faltas descritas en los 418.1 y 419.2 de la LOPJ , en coherencia con lo que acaba de afirmarse, no pretenden ser la respuesta sancionadora a un agravio personal de un juez a otro juez. Lo son al proceder de un juez en relación a otro juez, pero solo en la medida de que es atentatorio al buen orden del Poder Judicial.

DÉCIMO

Lo que llevamos expuesto nos lleva a concluir que la resolución recurrida es ajustada a derecho en lo que se refiere a la sanción por importe de 300´51 euros impuesta al Sr. Navarro Estevan como autor de una falta leve prevista en el artículo 419.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y, en cambio, debe ser anulada en lo que se refiere a las dos sanciones por importe de 1.803´04 euros cada una que fueron impuestas al demandante como autor de sendas faltas graves del artículo 814.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

No obstante, en lo que se refiere a esta exoneración de la responsabilidad correspondiente a las dos faltas graves por las que venía sancionado el demandante resulta oportuno hacer una última precisión. La ausencia de reproche sancionador en el ámbito del régimen disciplinario de jueces y magistrados, por no concurrir en la conducta del Sr. Iván los elementos del tipo legalmente definido en el artículo 418.3 LOPJ , no significa que nuestro ordenamiento jurídico no ofrezca otra posibilidad de reacción frente a las manifestaciones vertidas en aquella entrevista publicada en el diario "Gara".

El Juzgado Central de Instrucción nº 5 dictó auto con fecha 8 de enero de 2002 en el que se acuerda el sobreseimiento y archivo de la causa penal abierta en su día por estos mismos hechos, por considerar que las manifestaciones del Sr. Iván no encajan en el tipo penal de las injurias graves al Gobierno de la Nación previsto en el artículo 504 del Código Penal (folios 167 a 171 del expediente). Sin embargo, ese mismo auto, siguiendo el informe emitido en aquella causa por el Ministerio Fiscal, dejó significativamente señalado que «... No obstante lo dicho anteriormente, nada impide establecer la posible comisión de un delito de injurias del artículo 208 CP en relación al Excmo. Sr. Presidente, Excmo. Ministro del Interior y del Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado Central de Instrucción n1 5, delito de injurias que deberá ser perseguido de forma particular por las tres personas a que se refieren las expresiones ofensivas del Sr. Iván, conforme a lo establecido en el artículo 215 CP , es decir, bastando la mera denuncia para la iniciación del correspondiente proceso penal...».

UNDÉCIMO

No se ha apreciado temeridad o mala fe en ninguno de los litigantes a los efectos previstos en materia de costas procesales en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

Que estimando en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Iván contra la resolución del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 11 de noviembre de 2002 que desestimó el recurso de alzada dirigido contra el acuerdo de la Comisión Disciplinaria del citado Consejo General de 9 de abril de 2002 (expediente disciplinario nº 51/00) en la que se imponen al Sr. Iván dos sanciones de multa por importe de 1.803´04 euros cada una de ellas como autor de sendas faltas graves y una sanción de multa de 300´51 euros como autor de una falta leve, debemos anular y anulamos la mencionada resolución en lo que se refiere a las dos sanciones impuestas por las dos faltas graves, quedando ambas sin efecto, manteniéndose en cambio, por ser ajustada a derecho, la sanción impuesta por la comisión de una falta leve, sin imponer las costas de este proceso a ninguno de los litigantes.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Eduardo Calvo Rojas, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario, certifico

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