STS, 22 de Mayo de 2003

PonenteD. Nicolás Maurandi Guillén
ECLIES:TS:2003:3464
Número de Recurso91/2002
ProcedimientoRECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEND. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Mayo de dos mil tres.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso-administrativo que con el número 91/2002 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Ilma. Sra. Doña Melisa , representada por el Procurador Don Evencio Conde de Gregorio, contra los Acuerdos de 19 de diciembre de 2001 y 6 de marzo de 2002 del Pleno del CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL.

Siendo parte recurrida el Abogado del Estado, en representación del CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Ilma. Sra. Doña Melisa se interpuso recurso contencioso-administrativo contra los acuerdos del Consejo General del Poder Judicial antes mencionados, el cual fue admitido por la Sala, motivando la reclamación del expediente administrativo, que, una vez recibido, se puso de manifiesto a la parte recurrente para que formalizase la demanda dentro del correspondiente plazo, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando:

"(...) en su día, se digne dictar sentencia por la que:

PRIMERO

Juzgue y declare que no es conforme a Derecho denegar la revisión que mi parte había solicitado.

SEGUNDO

Juzgue y declare que el Pleno del Consejo General del Poder Judicial, con los motivos por los que ha denegado la revisión, ha vulnerado un derecho fundamental de doña Melisa protegido por el artículo 25 de la Constitución.

TERCERO

Anule los actos recurridos y revise y deje sin efecto la sanción de un año de suspensión que el Pleno del Consejo General del Poder Judicial impuso a doña Melisa como autora de una falta muy grave del artículo 417.7 de la Ley Orgánica del Poder Judicial".

SEGUNDO

El señor ABOGADO DEL ESTADO en la representación que le es propia, se opuso a la demanda mediante escrito en el que suplicó:

"(...) dictar sentencia declarando la inadmisibilidad del recurso y, subsidiariamente, desestimándolo".

TERCERO

No hubo recibimiento a prueba del recurso y, una vez conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 13 de mayo de 2003, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La actuación del Pleno del Consejo General del Poder Judicial -CGPJ- impugnada en este proceso no accedió al recurso extraordinario de revisión planteado por la demandante contra el anterior Acuerdo del mismo Pleno, de 9 de febrero 2000, en el particular por el que se le imponía la sanción de suspensión de un año como autora de una falta muy grave prevista en el artículo 417.7 de la Ley Orgánica del Poder Judicial -LOPJ-.

Ese recurso se amparó en la circunstancia 2ª del apartado 1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común -LRJ/PAC-.

Los documentos acompañados para intentar justificar la impugnación pretendida fueron: la publicación en el BOE (núm. 23, de 26 de enero de 2001) del Real Decreto 3491/2000, de 29 de diciembre; una certificación del Delegado Provincial del Instituto Nacional de Estadística en Málaga sobre la población de Marbella; una certificación del Secretario del Ayuntamiento de Marbella sobre los habitantes de esa población a 1 de enero de 1999; y un extracto de INTERNET sobre el número de habitantes en Marbella.

Los razonamientos utilizados por el CGPJ en apoyo de su decisión se pueden resumir en lo que sigue a continuación.

Que el periodo de tiempo tenido en cuenta por el acuerdo recurrido para apreciar esa falta del artículo 417.7 de la LOPJ fue el que medió desde el 17 de noviembre de 1998 hasta el cese de la recurrente en el Juzgado de Marbella en virtud de su nombramiento para otro destino por Real Decreto 1634/1999, de 15 de octubre.

Que ese acuerdo recurrido llegó a la conclusión de que la población de Marbella era inferior a los cien mil habitantes, al ascender a 98.377 habitantes, conforme especificaba el Real Decreto 480/1999, de 18 de marzo, por el que se declaraban oficiales las cifras de población resultantes de la revisión del Padrón Municipal referidas a 1 de enero de 1998.

Y que tratándose de una infracción consumada en atención al censo oficial vigente en el periodo apreciado, la actuación reprochada a la actora no se ve afectada por el hecho de que posteriormente, y con efectos de 1 de enero de 2000, se apruebe un censo oficial de Marbella con una población superior a 100.000, como así hizo el Real Decreto 3491/2000, de 29 de diciembre.

SEGUNDO

La inadmisibilidad opuesta por el Abogado del Estado, y cuyo examen ha de ser prioritario, no puede ser acogida.

No son de apreciar las identidades que se esgrimen para intentar sostener la inicial litispendencia y posterior cosa juzgada de la que se intenta derivar esa inadmisibilidad.

La virtualidad que corresponde al derecho a la tutela judicial efectiva aconseja interpretar restrictivamente los obstáculos procesales y, por lo que hace a esa excepción de inadmisibilidad, lo que único que se aprecia son puntos de coincidencia con los procedimientos anteriores que se invocan pero no una identidad en el grado máximo que resulta exigible.

TERCERO

La cuestión de fondo de este proceso, como resulta de lo que inicialmente se expuso, consiste en decidir si los documentos acompañados para fundar el recurso extraordinario de revisión, por lo que se refiere a ese dato de la población de Marbella, permiten apreciar un error en la resolución objeto de dicho recurso y, consiguientemente, la eficaz concurrencia de la tercera circunstancia enunciada en el artículo 118.1 de la Ley 30/1992 - LRJ/PAC-.

La respuesta tiene que ser negativa y contraria a la tesis de la parte demandante por lo que se explica a continuación.

El limite de población que según lo establecido en el artículo 393.2 de la LOPJ genera en el Juez o Magistrado la situación de incompatibilidad debe determinarse de conformidad con lo dispuesto en la regulación aplicable en esta materia, básicamente representada por el artículo 82 del Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales (aprobado por Real Decreto 1690/1986, de 11 de julio, y modificado por el posterior RD 2612/1996, de 20 de diciembre). Y en este precepto se establece:

  1. El presidente del Instituto Nacional de Estadística (...) elevará al Gobierno de la Nación la propuesta de cifras oficiales de población de los municipios españoles, para su aprobación mediante Real Decreto, que será publicado en el "Boletín Oficial del Estado"(...).

Por lo cual, en lo que se refiere a la cifra oficial de población, habrá de estarse a lo que se disponga en el Real Decreto de su aprobación. Y esto hace que a la población declarada oficial por el Real Decreto 3491/2000, de 29 de diciembre, haya de dársele virtualidad en los términos que establece su artículo 1, que dice así:

"Se declaran oficiales las cifras de población resultantes de la revisión padronal referida a 1 de enero de 1999, con efectos de 31 de diciembre de 2000, en cada uno de los municipios españoles".

Es decir, ha de estarse a esa fecha de efectos de 31 de diciembre de 2000 y esto descarta que la resolución cuya revisión se ha pretendido incurriera en el error que se le atribuye. Sin perjuicio de señalar que el periodo considerado por tal resolución, como recuerda la actuación aquí directamente impugnada, se inició antes de enero de 1999.

Por otra parte, la solución anterior es la más conforme con las exigencias de seguridad jurídica que resultan convenientes para la definición de las obligaciones que incumben a Jueces y Magistrados en orden a las situaciones de incompatibilidad que legalmente les afectan. Significa estar a un dato numéricamente seguro y con un claro límite temporal de eficacia, que evita la existencia de dudas en uno y otro aspecto.

Finalmente, tampoco es de acoger la retroactividad de las normas penales favorables que es invocada para intentar apoyar la pretensión ejercitada. Ese principio es de aplicar cuando la conducta que fue sancionada pierde su carácter de ilícito penal o disciplinario a consecuencia de un posterior cambio normativo, lo que no ha sucedido en el caso aquí enjuiciado.

CUARTO

Procede, de conformidad con todo lo antes razonado, la desestimación del recurso, y no hay circunstancias que aconsejen un especial pronunciamiento sobre costas.

FALLAMOS

  1. - Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Ilma Sra. Doña Melisa contra los Acuerdos de diecinueve de diciembre de 2001 y seis de marzo de 2002 del Pleno CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL, al ser conformes a Derecho en lo discutido en este proceso.

  2. - No hacer especial pronunciamiento sobre costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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