STS, 16 de Julio de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha16 Julio 2001

D. RAMON TRILLO TORRESD. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Julio de dos mil uno.

VISTO por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores anotados al margen, el recurso contencioso-administrativo que con el número 92/94 y acumulados 701/94 y 511/96 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Amparo Laura Díez Espi en nombre y representación de los Ilmos. Sres. don Franco , don Inocencio y don Luis contra acuerdos de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial sobre adscripción permanente de doña Filomena a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra. Siendo parte recurrida la Administración del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de los Ilmos. Sres. don Franco , don Inocencio y don Luis se interpuso recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 25 de mayo de 1993, así como contra acuerdo del Pleno del mismo Consejo de 17 de noviembre de 1993, por el que se desestimó el recurso de alzada deducido contra el primero, el cual fue admitido por la Sala, motivando la publicación del preceptivo anuncio en el Boletín Oficial del Estado y la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido, se entregó a la parte recurrente para que formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días.

En el escrito de demanda solicitan se acumule a dicho recurso el que se sigue bajo el nº 701/94 contra el acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 1 de marzo de 1994 sobre renovación de medida de adscripción en el Tribunal Superior de Justicia de Navarra, así como contra el acuerdo del Pleno de dicho Consejo de 20 de julio de 1994, por el que se desestimaba el recurso interpuesto contra el primero.

En ambos escritos de demanda los recurrentes, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos jurídicos que consideran procedentes, suplican a la Sala dicte sentencia declarando la nulidad de los acuerdos impugnados.

SEGUNDO

Dado traslado a las partes sobre la solicitud de la acumulación solicitada y habiendo sido admitida por éstas, el Abogado del Estado se opuso a las demandas con su escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derechos que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia declarando la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo y, subsidiariamente, desestimando el mismo.

TERCERO

Por la representación procesal de los recurrentes y al formular sus escritos de demanda en los recursos acumulados números 92/94 y 701/94, y por medio de otrosí, solicitan el recibimiento del pleito a prueba. El Abogado del Estado, al contestar la demanda, no hace manifestación sobre dicho recibimiento a prueba, que es denegado por la Sala mediante Auto de fecha 17 de octubre de 1996.

La representación procesal de los recurrentes interpuso recurso de súplica contra dicho Auto siendo estimado mediante Auto de 4 de abril de 1997, en el que la Sala acuerda recibir a prueba el proceso contencioso-administrativo, formándose los ramos de prueba para cada una de las partes.

CUARTO

Los mismos recurrentes interponen recurso contencioso-administrativo contra acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 20 de febrero de 1996, por el que se acordó adscribir con carácter temporal y de forma continuada a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra a la Magistrada Suplente doña Filomena y que, previamente recurrido en vía administrativa, dió lugar al acuerdo de 23 de abril de 1996, solicitando en su escrito de interposición su acumulación, recurso con el nº 511/96, a los seguidos ante la misma Sala con los números 92/94 y 701/94, ya acumulados.

Habiendo mostrado el Abogado del Estado su conformidad a la solicitud de acumulación formulada por los actores, la Sala acuerda decretar su acumulación, de acuerdo a los artículos 44 y 47 de la Ley de la Jurisdicción.

QUINTO

La Sala acuerda continuar la sustanciación del pleito por conclusiones sucintas, concediéndose a las partes el término sucesivo de quince días, evacuando el trámite con sus respectivos escritos en los que después de alegar lo que estimaron procedentes al caso, terminaron dando por reproducidas las súplicas de demanda y contestación.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 8 de mayo de 2001, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De las actuaciones administrativas resulta que el día 26 de julio de 1990 se acordó por la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial la inclusión de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por un Presidente y un Magistrado, en un Plan de Urgencia, acordándose la adscripción a dicha Sala, con carácter permanente, de la Magistrada Suplente doña. Filomena . El 21 de enero de 1992, la misma Comisión Permanente denegó una propuesta idéntica, "habida cuenta del número de ponencias repartidas a los Magistrados integrantes de la Sala de lo Social indicada", aunque más adelante, ya en 1993, se volvió a acordar la adscripción permanente de aquella Magistrada Suplente, que se fue manteniendo, mediante nuevos acuerdos de adscripción y renovaciones de los ya adoptados, hasta el 26 de noviembre de 1996, en que se denegó la medida de adscripción permanente, por entenderse que a la vista de la carga de asuntos de la Sala, bastaba con completarla mediante la adscripción de un Magistrado de la Sala de lo Civil y Penal del mismo Tribunal.

La razón por la que se acordó y mantuvo en el tiempo la adscripción permanente fue, según se expone en los acuerdos impugnados, el aumento de la litigiosidad ante la Sala de lo Civil y Penal del mismo Tribunal, que determinó que el Magistrado de esta Sala que venía completando la de lo Social no gozara de disponibilidad a estos efectos, por tener que atender las obligaciones específicas de las Sala de la que era titular y la insuficiencia del recurso a las comisiones de servicio servidas por los Magistrados titulares de los Juzgados de lo Social de la localidad, dado que estos ya soportaban un elevado volumen de litigiosidad y en cualquier caso tendrían que abstenerse del conocimiento de los procesos en que hubieran intervenido.

Los acuerdos de adscripción han sido recurridos por los Magistrados destinados en los Juzgados de lo Social números 1, 2 y 3 de Pamplona.

SEGUNDO

El Abogado del Estado ha alegado como motivo de inadmisibilidad, la excepción de acto consentido, afirmando que los acuerdos impugnados fueron sustituidos por otros posteriores, contra los que no se había interpuesto recurso. Pero el examen conjunto de los tres procedimientos que han sido acumulados revela la clara voluntad de los actores de impugnar toda la sucesión de acuerdos, prolongados a lo largo de tres años, por los que periódicamente se iba confirmando a la Magistrada Suplente en la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra y además en cualquier caso cada uno de los acuerdos formalmente recurridos mantiene una unidad propia, que lo hace impugnable individualizadamente.

TERCERO

Los recurrentes oponen a los actos impugnados, en primer lugar, una objeción formal, cual es la de su falta de motivación.

Sobre este particular debemos recordar reiterada doctrina jurisprudencial, según la cual la exigencia de motivación de los actos administrativos responde a la finalidad de que el interesado pueda conocer con exactitud y precisión el cuándo, cómo y porqué de lo establecido por la Administración, con la amplitud necesaria para la defensa de sus derechos e intereses, permitiendo también, a su vez, a los órganos jurisdiccionales el conocimiento de los datos fácticos y normativos que les permitan resolver la impugnación judicial del acto, en el juicio de su facultad de revisión y control de la actividad administrativa; de tal modo que la falta de esa motivación o su insuficiencia notoria, en la medida que impiden impugnar ese acto con seria posibilidad de criticar las bases y criterios en que se funda, integran un vicio de anulabilidad, en cuanto dejan al interesado en situación de indefensión. En este caso, tal indefensión no se ha producido, pues los demandantes han tenido cumplido conocimiento de las circunstancias determinantes de la adopción por el Consejo de las resoluciones impugnadas, tanto en las primeramente dictadas, como en las desestimaciones de los recursos administrativos jerárquicos interpuestos contra las mismas, habiendo contado, por tanto, con los elementos de juicio necesarios para articular la defensa de sus intereses en el presente recurso y posibilitándose de este modo la plenitud del control jurisdiccional de la actuación impugnada.

CUARTO

Con referencia estricta al último de los acuerdos impugnados, el de 20 de febrero de 1996, objetan las actores que el mismo está viciado por carecer del requisito de la previa propuesta motivada de la Sala de Gobierno, exigida por el artículo 144 del Reglamento 1/95, de la Carrera Judicial.

Dice, en efecto, el artículo 144 citado que "de conformidad con lo dispuesto en el artículo 216 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial podrá acordar, a propuesta motivada de la Sala de Gobierno correspondiente, la adscripción de Magistrados suplentes ...".

Sobre las circunstancias de hecho relativas al acuerdo mencionado, cabe indicar que la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia, en reunión celebrada el día 27 de noviembre de 1995, debatió la propuesta del Presidente de la Sala de lo Social de adscribir una vez más a la Magistrada Suplente Sra. Filomena , adoptando por mayoría el acuerdo consistente en "no proponer como propia de este órgano de gobierno la constitución del servicio de apoyo en la forma que se indica en el escrito de referencia, dado que el criterio mayoritario es el de acudir en este caso al refuerzo de la Sala de lo Social mediante comisión de servicio conferida a un Magistrado.- En su caso, si el Presidente de la Sala de lo Social considera que la fórmula que por mayoría propone la Sala no es la adecuada, deberá presentar en forma la suya como propia para su remisión al Consejo General del Poder Judicial, por conducto de esta Sala de Gobierno y con su informe".

Posteriormente, en una nueva reunión celebrada el 8 de enero de 1996, la Sala de Gobierno acordó remitir al Consejo la propuesta del Presidente de la Sala de lo Social, pero haciendo constar su informe desfavorable.

Ante esta situación, podría pensarse que la propuesta del Presidente de la Sala de lo Social remitida al Consejo con el informe desfavorable de la Sala de Gobierno constituiría medio suficiente para dar por cumplido el requisito de la propuesta de esta última, exigido por el artículo 216 bis de la Ley Orgánica, en los términos estrictos descritos por el artículo 144 del Reglamento 1/95, de la Carrera Judicial.

Esta tesis, sin embargo, no resulta jurídicamente asumible, porque de ningún modo puede atribuirse la calidad de propuesta de la Sala de Gobierno a la que no solamente no ha sido realizada por la misma, sino que, además, através de su informe desfavorable, aparece desautorizada por ella, en el sentido de que no lo considera oportuna, lo que necesariamente la convierte en una mera proposición del Presidente de la Sala de lo Social, sin duda acreedora del mayor respeto y consideración, pero de por sí insuficiente para que se pueda entender que se ha producido la exigencia formal de que la decisión del Consejo vaya precedida de la oportuna propuesta de la Sala de Gobierno, carencia que determina la nulidad del acuerdo citado, de 20 de febrero de 1996, último de los impugnados en este proceso.

QUINTO

Alegan, por otra parte, los recurrentes, que los acuerdos vulneran el artículo 216 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ya que, según su criterio, el mismo establece un orden de prelación entre las medidas de refuerzo que en el mismo se contemplan, resultando de ella una preferencia a favor de los miembros de la Carrera Judicial frente a quienes no forman parte de la misma.

El mencionado precepto establece en su primer párrafo que "cuando el excepcional retraso o la acumulación de asuntos en determinado Juzgado o Tribunal no puedan ser corregidos mediante el reforzamiento de la plantilla de Secretaría o la exención temporal de reparto prevista en el artículo 167-1 de esta Ley podrá el Consejo General del Poder Judicial acordar excepcionales medidas de apoyo judicial consistentes en la adscripción, en calidad de Jueces sustitutos o Jueces de apoyo, de Jueces adjuntos que estuvieran siguiendo el curso teórico y práctico de selección en el centro de selección y formación de Jueces y Magistrados, en el otorgamiento de comisiones de servicio a Jueces y Magistrados, o en la adscripción de Jueces sustitutos o Magistrados suplentes para que participen con los titulares de dichos órganos en la tramitación y resolución de asuntos que no estuvieran pendientes".

No se establece literalmente en este precepto una jerarquización de las medidas de refuerzo que en el mismo se prevén, que dé preferencia, a la hora de decidir sobre las medidas procedentes, a las que se basen en el concurso de miembros de la Carrera Judicial frente a quienes -como los Magistrados Suplentes- no forman parte de ella.

Señalan, no obstante, los demandantes, que tal criterio de preferencia puede inferirse del Título VI de la Constitución, del que resulta la opción por un sistema de Administración de Justicia profesionalizada, a cargo de Jueces y Magistrados de carrera que forman un Cuerpo único (artículo 122 de la Constitución) y que han de gozar de un estatuto profesional que garantice las notas que se predican del ejercicio de la función jurisdiccional que garantice las notas que se predican del ejercicio de la función jurisdiccional, esto es, independencia, inamovibilidad, responsabilidad y sometimiento único al imperio de la Ley (artículo 117), lo que postularía que la cobertura de vacantes por Jueces y Magistrados suplentes fuese un sistema subsidiario y subordinado a la inviabilidad del recurso a la provisión por jueces o magistrados de carrera.

SEXTO

Este planteamiento, sólidamente sugestivo y dotado de una rica argumentación constitucional de fondo que muy probablemente debiera inspirar las decisiones gubernativas sobre el particular, sin embargo entendemos que no alcanza a tener una eficacia tan inmediata y plena como para desautorizar la interpretación literal del texto del mencionado artículo 216 bis, en el que las posibilidades de remediar las situaciones excepcionales a que se refiere se ofrecen como meras alternativas a proponer por las Salas de Gobierno concernidas, sin una estricta preferencia de unas sobre otras, aunque no debe ocultarse que la idea sobre la que se articula esta libertad de optar por uno u otro sistema va ligada a la noción de "excepcionalidad", de modo que cuando esta circunstancia deviene habitual, por su permanencia en el tiempo, en razón de la estructura legal que la determina, como es en este caso el hecho jurídico de que la plantilla de la Sala de lo Social la constituyan solamente su Presidente y un Magistrado, obliga a tener en cuenta el criterio inspirador marcado por la Constitución, que fundamentalmente atendió la Sala de Gobierno al negar su informe favorable a la última adscripción permanente pretendida.

Cabe, finalmente, destacar que a los obvios inconvenientes que se derivan de que por motivo de excepcionalidad acaben formando parte habitual y permanente de los órganos jurisdiccionales superiores Magistrados suplentes no pertenecientes a la Carrera Judicial, se añade que a veces se utilizan poco aceptables razones ajenas a lo estrictamente jurisdiccional para tomar decisiones de esta índole, como puede ser la de que al Magistrado de la Sala de lo Civil y Penal que con anterioridad cubría la deficiencia estructural de plantilla se le habían encomendado por el Consejo misiones de coordinación del Plan de Formación Territorial para la Comunidad Autónoma.

SEPTIMO

No ha lugar a especial declaración sobre costas.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero, desestimamos los recursos contenciosos-administrativos interpuestos por los Ilmos. Sres. don Franco , don Inocencio y don Luis contra los acuerdos de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de primero de marzo de 1994 y de 25 de mayo de 1995, sobre adscripción permanente de doña Filomena a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra;

segundo, estimando el recurso contencioso-administrativo promovido por los mismos demandantes contra el acuerdo de la propia Comisión Permanente de 20 de febrero de 1996, sobre adscripción permanente de la citada señora a la Sala mencionada, declaramos su nulidad;

tercero, no hacemos declaración especial sobre las costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Lo que certifico.

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