STS, 17 de Septiembre de 2002

PonenteJuan José González Rivas
ECLIES:TS:2002:5911
Número de Recurso257/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO?
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo
  1. RAMON TRILLO TORRESD. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Septiembre de dos mil dos.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso contencioso-administrativo nº 257/98 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Pinto Marabotto, en nombre y representación de Dª Erica , contra Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 6 de mayo de 1998, habiendo sido parte recurrida la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, en la reunión de 13 de agosto de 1997 inició expediente de jubilación por incapacidad permanente para el ejercicio de funciones jurisdiccionales a Dª Erica y dicho expediente de incapacitación concluyó mediante Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 6 de mayo de 1998, que declaró la jubilación forzosa por incapacidad permanente para el ejercicio de funciones judiciales de la citada Magistrada, en situación de suspensión definitiva, con los derechos pasivos que pudieran corresponderle.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, la parte actora, a la vista de los diversos dictámenes médicos obrantes en las actuaciones, concluye señalando que no hay patología incapacitante, criterio que reitera en el posterior escrito de conclusiones, por lo que entiende la parte recurrente que no concurren las circunstancias previstas en el artículo 28.2.c) del Texto Refundido de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/87, para dictar el Acuerdo recurrido, que incurre en anulabilidad por formular una declaración de jubilación por incapacidad permanente, con directa incidencia en el artículo 63.1 de la Ley 30/92, al tiempo que se señala una hipotética dependencia del consumo de alcohol, por parte de la recurrente, que no se demuestra, aludiéndose a factores jurídicos y funcionales que no quedan concretados en el acto impugnado. Además se causa indefensión a la parte recurrente, habiéndose omitido el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes, con vulneración de los artículos 24.1 y 24.2 de la Constitución.

TERCERO

El Abogado del Estado, sobre la base de los dictámenes emitidos por los Doctores D. Jon , que reconoce la existencia de un trastorno de personalidad; del Doctor D. Fidel , que considera el perfil de la recurrente como alcohólica y narcisista; del Doctor D. Domingo , que habla de un trastorno histriónico y el dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades, que pone de manifiesto la alteración en los rasgos de personalidad, concluye señalando que dicho trastorno de personalidad, justificado en los dictámenes obrantes en las actuaciones y la dependencia del alcohol, condicionan la capacidad de la recurrente en el ejercicio de la función jurisdiccional y justifican la conformidad al ordenamiento jurídico del Acuerdo recurrido, por lo que propone la desestimación del recurso.

CUARTO

Con el escrito de proposición de prueba y para su incorporación al ramo de la misma, se acompañó por la parte actora informes periciales elaborados por el Médico D. Armando , Doctor en Medicina y Psiquiatra, Médico Forense de Madrid y el Médico Forense especialista en Psiquiatría Doctor D. Abelardo .

Se ha practicado en el proceso prueba pericial.

El Perito Médico-Forense especialista en Psicología comparece el 23 de marzo de 2001 ante el Magistrado Ponente y los Letrados intervinientes y contesta que el análisis GGT no es indicativo del alcoholismo crónico, según figura en el informe emitido el 20 de enero de 2001 y en la comparecencia de 23 de marzo de 2001 por el Doctor en Psicología y Médico-Forense D. Pedro Enrique , se ratifican estos criterios.

El Abogado del Estado, en el acto de comparecencia de los peritos para ratificar la prueba pericial, subrayó la diferencia temporal entre el momento en que se produce el acto recurrido, el 6 de mayo de 1998, y el momento en que se suscribe el acta de comparecencia ante el Magistrado Ponente de la Sala el 28 de marzo de 2001 y destaca el informe del Psicólogo que reconoce un trastorno mixto en el que predomina un cortejo sintomático caracterizado por alteraciones de conducta, nerviosismo, dificultades para conciliar y mantener el sueño, desesperanza, hostilidad y sentimiento de persecución, subrayándose que la explorada es capaz de afrontar estímulos estresantes durante un cierto tiempo hasta que se derrumba psicológicamente, de tal forma que el cuadro clínico se cronifica con períodos de agravamiento que requieren una medida psicoterapéutica y psicofarmacológica. Igualmente, subraya el Abogado del Estado que en el informe del Psiquiatra se reconoce que no se ha efectuado prueba de alcoholismo, que el test de Rochschard es insuficiente a los efectos de hacer un diagnóstico de alcoholismo crónico y que la exploración psicológica efectuada no detecta rasgos de personalidad alcohólica, sin que ello suponga la posible existencia de tal anomalía, por lo que entiende que las manifestaciones del Perito Psiquiatra no contradicen los informes de Psiquiatras obrantes en el expediente y recogidos en el Acuerdo impugnado.

QUINTO

Practicadas las pruebas periciales solicitadas por la parte recurrente en el proceso contencioso-administrativo se han formulado los escritos de conclusiones a la vista de la última prueba practicada ante esta Sala.

SEXTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 10 de septiembre de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del recurso se concreta en determinar la conformidad al ordenamiento jurídico del Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 6 de mayo de 1998, que declaró la jubilación forzosa por incapacidad permanente para el ejercicio de funciones judiciales de Dª Erica .

El acto administrativo recurrido, en síntesis y extractadamente, se concreta en los siguientes puntos:

  1. Del análisis del artículo 28.2.c) del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, se deduce que por incapacidad permanente solo puede entenderse aquella que trae causa de una dolencia residual, de un padecimiento, proceso o estructura patológica de orden físico o mental o condicionamiento psíquico médicamente objetivado, estabilizado e irreversible, que inhabilita al juez o magistrado para el desempeño de la función inherente al cargo y han de considerarse incluidas en dicha causa aquellas alteraciones o anomalías psíquicas que afectan a jueces y magistrados, sean enfermedades psiquiátricas o trastornos de la personalidad, médicamente objetivados, estabilizados, irreversibles o de remota o incierta reversibilidad y de una intensidad que inhabilita para el desempeño de las funciones inherentes al cargo judicial.

  2. Subraya el acto recurrido en el ámbito de los antecedentes profesionales, que la persona sujeta al expediente de incapacidad es una Magistrada de 35 años en situación de suspensión definitiva, que ingresa en la carrera judicial mediante Orden de 19 de febrero de 1991 y cuya vida profesional ha tenido diversas incidencias: dos expedientes disciplinarios que concluyeron con Acuerdo sancionador, el último con imposición de un año de suspensión; dos procedimientos penales por presunto delito cometido en el ejercicio de funciones que concluyeron con sentencia absolutoria y Auto de sobreseimiento; largos periodos de baja por enfermedad, uno de mayor duración a consecuencia de un cuadro depresivo reactivo y exógeno y un expediente de incapacidad para el ejercicio de funciones archivado por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, además del que es objeto de este recurso.

    También se tiene en cuenta que el 18 de noviembre de 1995 el Decano del Colegio de Abogados de Almería se dirigió al Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía para quejarse de su actuación caracterizada por alteraciones del comportamiento y falta de moderación. Consta igualmente que se trasladó en helicóptero de la Guardia Civil, lo que determinó la incoación de un nuevo expediente, para realizar diversas diligencias en el Partido judicial de La Gomera, que no llegaron a practicarse a pesar de permanecer varios días en el mismo y las medidas adoptadas para preservar la seguridad de una acusada en el marco de un proceso penal.

  3. En el acto recurrido se concretan los informes periciales obrantes en el expediente del modo que sigue:

    1. - El Doctor D. Jon , Médico Forense especialista en Psiquiatría, considera que los conflictos de desviación conductual de la examinada, en relación con su actividad laboral, se explican por una desviación cuantitativa de la personalidad.

    2. - El Doctor D. Fidel , Médico adjunto del Hospital Psiquiátrico Provincial, establece un diagnóstico de consumo de alcohol y sintomatología paranoide secundaria al mismo, destacando en la analítica hemática el aumento del volumen corpuscular medio, que es signo característico del consumo de alcohol, obteniendo una puntuación superior a 70 en las escalas correspondientes a desviación psicopática y paranoia, así como en las escalas de conducta adictiva, por lo que los rasgos paranoides han sido confirmados por el Test de Rorschach, evidenciando respuestas típicas de alcohólicos.

    3. - El Doctor D. Domingo , Profesor titular de Psiquiatría de la Universidad de las Islas Baleares, considera que la parte actora presenta características clínicas y diagnósticos de dos trastornos de personalidad, el histriónico y el narcisista, no descartando que tales trastornos se encuentren asociados al consumo esporádico o compulsivo de sustancias tóxicas, puesto que no se han practicado pruebas analíticas que permitan descartar tal eventualidad.

    4. - El dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades establece que no se encuentra patología médico psiquiátrica que incapacite laboralmente a la examinada, pero sí existen rasgos de personalidad alterados.

  4. En el tercero de los fundamentos jurídicos del acto administrativo recurrido, se procede a un análisis y apreciación de los dictámenes médicos, cuyo extracto ha sido descrito y se pone de manifiesto:

    1. - El Doctor D. Jon ha reconocido la existencia de un trastorno de la personalidad.

    2. - Los tres Médicos especialistas en Psiquiatría que han examinado a la parte actora coinciden en afirmar que padece un trastorno de personalidad. Así, para el Doctor D. Jon , se trata de un trastorno de la personalidad asociado al consumo abusivo de alcohol; para el Doctor D. Domingo existen rasgos de sendos trastornos histriónico y narcisista de la personalidad y para el Doctor D. Fidel , el resultado de la investigación concluye considerando un diagnóstico de consumo de alcohol y sintomatología paranoide secundaria al mismo.

  5. En el acto administrativo recurrido, se reconoce que la parte actora se negó a someterse a la prueba analítica GGT (gamma glutámico transferasa).

  6. Las conclusiones a las que llega el acto administrativo recurrido consisten en señalar que desde el comienzo de su carrera profesional, la Magistrada ha provocado un alto nivel de conflictividad en torno a sus actuaciones profesionales, explicadas por una desadaptación que provoca la existencia de una alteración psíquica intensa y permanente, consistente en trastorno de personalidad asociado a la dependencia del alcohol, que condiciona negativamente la capacidad de aquélla y justifica la declaración de incapacidad permanente para el ejercicio de funciones jurisdiccionales.

SEGUNDO

Partiendo de estas consideraciones, obrantes en el expediente administrativo en que, sucintamente, se hace referencia a los antecedentes profesionales y médicos de la parte actora, a los efectos de concretar su estructura patológica de orden mental, centramos el debate en el examen y valoración de los dictámenes periciales obrantes en las actuaciones y formulamos un extracto de los mismos, del modo siguiente:

  1. Antecedentes médicos de la recurrente:

    1. En dictamen emitido por D. Ignacio , Médico-Forense de los Juzgados de 1ª Instancia e Instrucción núms. 1 y 2 de Roquetas de Mar el 6 de julio de 1994, consta "una distonia neurovegetativa" que recomienda baja laboral por un período estimado de un mes. En dictamen del mismo médico el 14 de julio de 1994 se alude a "cuadro depresivo reactivo y exógeno".

    2. El 14 de agosto de 1994 presenta un cuadro de síndrome depresivo siendo hospitalizada en la Clínica Nuestra Señora de la Paz de Madrid, dándose el alta hospitalaria el 29 de agosto de 1994.

    3. En informe médico de 29 de octubre de 1994 emitido por el Doctor D. José se hace constar que Dª Erica presenta una "depresión neurótica".

    4. En el certificado médico oficial de D. Roberto , Médico de Roquetas de Mar de 10 de junio de 1995 se hace constar que es: "absolutamente normal tanto física como psíquicamente".

    5. En certificado médico de D. Rafael , Médico de Roquetas de Mar de 10 de junio de 1995 se señala que: "goza de normalidad física y psíquica".

    6. En informe médico de 18 de junio de 1995 del Doctor D. Pedro se estima que "en ese momento es posible su incorporación al puesto laboral".

    7. En certificado médico de 10 de julio de 1995 del Médico de Roquetas de Mar D. Luis Andrés se indica que: "es persona absolutamente normal física y psíquicamente".

    8. En certificación de 7 de enero de 1996 de D. Luis Andrés se considera a la parte actora "bajo un estado depresivo de tipo neurótico, diagnosticada con el nº 3004 del Código Wonka (antes OMS) que actualmente debido a su estado de stress y circunstancias concordantes revierte en la recomendación de que sea estudiada por un especialista".

    9. En informe médico del Doctor Ernesto , de la Clínica Nuestra Señora de la Paz de Madrid, emitido el 5 de febrero de 1996 figura que presenta una depresión neurótica (OMS 300.4)" y dicho informe se reitera los días 8 de marzo de 1996 y 9 de abril de 1996.

    10. En informe Don Ernesto de 12 de junio de 1996 se hace constar que presenta una reagudización de su sintomatología en el curso de la depresión neurótica (OMS 300.4) y este informe se reitera el 3 de septiembre de 1996 por D. Rodrigo (que sustituye al Sr. Ernesto ).

  2. Análisis de los dictámenes periciales obrantes en las actuaciones:

    1. Dictámenes emitidos con anterioridad a la emisión del acto administrativo recurrido y más próximos en el tiempo al momento en que se producen los hechos:

      1. ) Examen extractado del dictamen de D. Jon , Médico Forense de los Juzgados 8 y 10 de Palma de Mallorca, que hace referencia al reconocimiento psicopatológico de la misma el 1º de abril de 1997:

        Según consta documentalmente, durante unos cuatro años, desde 1993 al 1996, aparecen, en el ejercicio de la profesión de Erica , acontecimientos en los que coexisten episodios de enfermedad y problemas laborales que se concretan en las siguientes fechas:

        - 6 de junio de 1994: Según Forense: "Síndrome abigarrado: náuseas, vómitos, dispepsia, artralgias... No substrato orgánico. Distonía neurovegetativa"; 14 de julio de 1994: "Cuadro depresivo reactivo y exógeno (nerviosismo, inquietud, ansiedad y ánimo deprimido"; 19 de agosto de 1994: "Síndrome depresivo OMS 300.4" (Dr. Juan Miguel , de Nuestra Sra. de la Paz de Madrid); A partir de junio de 1995: "Depresión neurótica" que se prolonga unos tres meses.

        Analizando el TEST DE ROCHSCHARD en el dictamen se tienen en cuenta las siguientes conclusiones: 1º) Se descarta la existencia de déficits intelectuales. 2º) Se confirman las impresiones clínicas en cuanto a la inexistencia de una psicosis en todos sus tipos. 3º) No hay deterioro, es decir, disminución de las capacidades o alteración de los contenidos, aunque es probable el consumo abusivo de sustancias psicotropas, incluido el alcohol.

        A continuación se formulan las siguientes CONSIDERACIONES MEDICO-LEGALES: 1º) No existe psicosis. 2º) No hay alteración epiléptica. 3º) No existen comportamientos compulsivos. 4º) No hay trastorno afectivo de tipo neurótico. 5º) No hay un déficit primitivo o secundario de sus capacidades psíquicas básicas. 6º) Los acontecimientos se refieren a un trastorno de la personalidad ("estado límite", "personalidad AS IF").

        Finalmente, el perito, atendiendo a los antecedentes, es consciente de los conflictos que la desviación conductual ha provocado en relación con su trabajo. Los rasgos de personalidad, aun prominentes y extravagantes, no implican necesariamente patología y no encuentra enfermedad psiquiátrica que justifique una incapacidad o jubilación por causa médica.

      2. ) Dictamen de D. Fidel , especialista en Psiquiatría, colegiado en el Colegio de Médicos de Palma de Mallorca (Baleares), partiendo que los reconocimientos efectuados tuvieron lugar entre los días 3 y 7 de abril de 1997, destaca varios episodios de depresión mayor:

        1. El primero a los 26 años provocado aparentemente de forma reactiva precisó ocho días de ingreso en clínica.

        2. El segundo episodio tuvo lugar a los 33 años, permaneciendo durante cinco meses de baja y tras una remisión parcial, aunque casi completa, del episodio anterior, presentó una reagudización de la sintomatología depresiva a causa de la cual tuvo que permanecer nueve meses de baja. En el curso del segundo episodio depresivo precisó internamiento en una Clínica de los Hermanos de San Juan de Dios (Madrid).

        La exploración psicológica ha sido efectuada por la psicóloga Dª Elena comprendió la aplicación de las pruebas MMPI (Minessota Multifasic Personality Inventary) y Rorschach, cuyos resultados más significativos, en relación a la exploración que se realiza, son: un nivel de adaptación psicológico bastante precario, pues en la persona explorada destaca la puntuación tipificada superior a 70 (PT) en las escalas correspondientes a desviación psicopática y paranoia, así como en escalas de conducta adictiva. Los rasgos paranoides han sido confirmados por el test de Rorschach, donde asimismo se han evidenciado otros tipos de respuestas típicas de alcohólicos y el índice de ideación paranoide es característico en las mujeres afectas a este tipo de adicción.

      3. ) Las conclusiones del dictamen de D. Domingo , Profesor titular de Psiquiatría de la Universidad de las Islas Baleares pueden concretarse en los siguientes puntos:

        1. No se han detectado síntomas psicopatológicos de enfermedad mental.

        2. Existen características clínicas y diagnóstico (SCID-III) de dos Trastornos de Personalidad, en concreto los Trastornos de Personalidad Histriónico y Trastorno de Personalidad Narcisista.

        3. No se han practicado determinaciones analíticas que permitan descartar un posible consumo esporádico o compulsivo de sustancias tóxicas.

      4. ) El Dictamen evaluador-propuesta emitido por el Equipo de Valoración de Incapacidades de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en Palma de Mallorca, concluye señalando que: "Determinado el cuadro clínico y las limitaciones orgánicas y funcionales no se encuentra patología incapacitante. Analizadas las secuelas y las tareas realizables por el funcionario, este Equipo de Valoración de Incapacidades dictamina que no se encuentra patología incapacitante. No está afectado por una lesión o proceso patológico, estabilizado e irreversible o de incierta reversibilidad, que le imposibilita totalmente para el desempeño de las funciones propias de su Cuerpo, Escala, Plaza o Carrera".

    2. Dictámenes aportados por la parte actora en el proceso contencioso-administrativo y posteriores a la fecha del acto administrativo recurrido:

      1. ) Dictamen emitido el 7 de febrero de 1999 por D. Armando , Doctor en Medicina-Psiquiatra. Especialista en Neurología y en Medicina del Trabajo.

        Los diagnósticos propuestos por los diferentes peritos, a juicio del Dr. Armando , no han sido validados con arreglo a las clasificaciones internacionales y además no pueden serlo porque el desconocimiento de los datos biográficos no permite comprobar si los criterios diagnósticos se cumplen o no y se han usado los informes psiquiátricos para fundamentar una decisión judicial.

      2. ) Dictamen emitido el 19 de abril de 1999 por D. Luis Pablo . Profesor titular de la Facultad de DIRECCION000 . Director del Master en DIRECCION001 (Universidad Complutense de Madrid).

        En el protocolo obtenido por la peritada no se evidencia ningún síndrome clínico de gravedad moderada o severa y la posición personal especialmente individualista ante los acontecimientos cotidianos junto con su tendencia a magnificar la importancia de los mismos, le ha llevado a priorizar su concepción de la realidad sin considerar, en su máxima extensión, las consecuencias de sus acciones, posiblemente en respuesta a otros rasgos su personalidad como la rigidez personal, terquedad y obstinación.

        Las conclusiones son las siguientes: 1ª) La parte actora no padece ningún trastorno mental o síndrome clínico en la actualidad. 2ª) Presenta marcados rasgos de personalidad de tipo mixto, sin la suficiente entidad clínica como para ser indicadores de un trastorno de la personalidad específico.

    3. Dictámenes emitidos con ocasión de la prueba pericial procesal practicada ante la Sala y con intervención del Magistrado Ponente:

      1. ) Dictamen emitido el 20 de enero de 2001 por D. Pedro Enrique , Doctor en DIRECCION000 , Médico Forense y Psicólogo de la Audiencia Provincial de Madrid y especialista en DIRECCION000 de la Clínica Médico-Forense de Madrid.

        La persona examinada contesta al test bajo la tendencia de la deseabilidad social, es decir, ofreciendo una "imagen buena" de sí misma de forma consciente o subconsciente y muestra tendencia al consumo de alcohol (escala de McAndrew PD 26, indicador general con elevado porcentaje de falsos positivos) y la única escala patológicamente elevada (por encima de Pt 70) es la ideación persecutoria.

        En el dictamen se manifiesta la coincidencia con la existencia de la desviación cuantitativa de la personalidad que aprecia el Dr. Jon y con la apreciación del Dr. Fidel en el sentido de dificultades en las relaciones interpersonales, sentimientos de resentimiento y amargura crónicos y tendencia a su proyección, pero se reconoce que no se cumplen los criterios suficientes para el diagnóstico de un trastorno narcisista de la personalidad.

        La Sra. Erica desarrolla un trastorno mental reactivo, encuadrado en la nosología actual (CIE-10; DSM-IV) como trastorno adaptativo y se reconoce que es capaz de afrontar los estímulos estresantes durante un cierto tiempo, hasta que se derrumba psicológicamente, de tal forma que el cuadro clínico se cronifica, con períodos de agravamiento que requieren intervención médica, psicoterapeutica y psicofarmacológica (codificados de diferentes formas, como depresión mayor, exógena, neurótica, etc), llegando más atenuado hasta la actualidad.

        Se observa el diagnóstico siguiente: Eje 1: Trastorno adaptativo mixto crónico (más de 6 meses de duración) (código F43.25; 309.4). Eje 2: Diagnóstico aplazado (código R46.8; 799.9). Acentuación de rasgos desadaptativos de personalidad. Eje 3: Ninguna enfermedad médica significativa. Eje 4: Problema Laboral (código Z56.7; V62.2) grave. Eje 5: EEAG 75.

        Las conclusiones del médico forense son las siguientes:

        1. ) Dª Erica no padece actualmente trastorno mental de profundidad suficiente que le incapacite para el desempeño de su profesión habitual. Padece un trastorno adaptativo mixto (crónico) como consecuencia de su problemática socio-laboral,

        2. ) No padece trastorno específico de la personalidad y en ciertas circunstancias de estrés psico-social ha podido experimentar una marcada acentuación de rasgos desadaptativos de personalidad.

        3. ) La estructura de su personalidad presenta algunas dimensiones o disposiciones cognitivas y socio-afectivas que pueden resultar perjudiciales, especialmente ante situaciones que perciba como amenazantes para su auto-estima, afirmación personal y profesional.

        4. ) Respecto a las respuestas desadaptativas predomina: A) lo disposicional (rasgos de personalidad) en lo referente a la problemática disciplinaria y B) lo situacional (estres psicosocial) en relación a su estado de salud mental.

        5. ) Dª Erica posee los rasgos básicos de personalidad, las habilidades y potencialidades psíquicas fundamentales así como una actitud positiva para el desempeño eficiente de su profesión.

      2. ) Dictamen emitido el 19 de febrero de 2001 por D. Abelardo . Profesor de Psiquiatría de la Clínica Médico-Forense de la Plaza de Castilla.

        En el dictamen se descarta la existencia de "trastorno específico de la personalidad". Si bien "en ciertas circunstancias de estress psico-social ha podido experimentar una marcada acentuación de rasgos desadaptativos de personalidad" y el juicio diagnóstico no evidencia patología psiquiátrica que le incapacite para el desempeño de su profesión habitual.

    4. En las actas de comparecencia ante el Magistrado Ponente se hace constar:

      1. ) Acta de fecha 8 de marzo de 2001 y en presencia del Perito Sr. Abelardo consta que no se ha efectuado prueba de alcoholismo, y considera el perito que el test de Rochschard sería insuficiente a los efectos de hacer un diagnóstico de alcoholismo crónico, que la exploración psicológica efectuada no detecta rasgos de personalidad alcohólica, sin que ello suponga la posible existencia de tal anomalía y en síntesis reconoce el perito que no ha detectado ninguna patología que incida en núcleo esencial del acto impugnado cual es la incapacidad permanente de la recurrente.

        A instancia del Abogado del Estado se le formula al perito la pregunta de que si a través de un GGT se puede llegar a conocer si una persona padece alcoholismo crónico, a lo que el perito responde que si una persona tiene un consumo permanente y mantenido de alcohol la cifra de GGT estaría elevada sin poder determinar que esa elevación fuera del tóxico o de otras sustancias, pero que esa prueba se puede alterar en función del consumo, por lo que estima la no relevancia de esta prueba a efectos de la cuestión planteada.

      2. ) Acta de fecha 23 de marzo de 2001 y en presencia del Perito Sr. Pedro Enrique consta que el análisis GGPT no es indicativo. Como médico responde que el alcoholismo no es un concepto bioquímico, es un concepto psicosocial y que no ha apreciado ninguna situación de permanente trastorno de la personalidad, ni aparece documentado en los informes, por lo que considera que no padece trastorno específico de la personalidad.

TERCERO

Además, constan en el expediente las siguientes actuaciones administrativas:

  1. ) El Fiscal, en fecha 15 de octubre de 1997, emitió el siguiente informe literal: "Que procede la jubilación por incapacidad de la Ilustrísima Señora Dª Erica , con base al informe médico, unido el día 21 de mayo de 1997, de D. Fidel , ya que del mismo se desprende que la expedientada padece depresión, neurosis, posee un carácter paranóide y sufre dependencia alcohólica. Tales características quizás no impidan el ejercicio de cualquier otra profesión haciendo una vida social dentro de los límites de la normalidad, pero entiende este Ministerio que sí incapacitan para las labores propias de la función jurisdiccional, que corresponde a la expedientada, perteneciente a la Carrera Judicial".

  2. ) El Magistrado Instructor, en fecha 23 de octubre de 1997, emitió el siguiente informe, que literalmente señala: "A la vista de todos estos antecedentes, he de expresar, por las razones que seguidamente expondré, mi opinión favorable a la jubilación de la Magistrado Dª Erica , por concurrir en ella causa suficiente que le incapacita permanentemente para el ejercicio de la función jurisdiccional, consistente en la existencia de un trastorno de la personalidad asociado a la dependencia del alcohol. A mi juicio, de todo ello se desprende, claramente, que desde el comienzo de su carrera profesional, la Magistrada Dª Erica ha provocado un alto nivel de conflictividad en torno a sus actuaciones profesionales, que se explica por la desadaptación que, indudablemente, provoca la existencia de una alteración psíquica intensa y permanente que, en mi opinión, justifica suficientemente la declaración de incapacidad permanente para el ejercicio de la función jurisdiccional".

  3. ) La Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, en su reunión del día 3 de diciembre de 1997, acordó informar en sentido favorable a la jubilación por incapacidad permanente de la Magistrada que fue del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Ibiza, Dª Erica .

  4. ) El Vocal ponente designado por el Consejo General del Poder Judicial formuló propuesta de jubilación en fecha 2 de febrero de 1998 y ordenó el traslado de la citada propuesta a la interesada, así como de la copia del informe del Ministerio Fiscal, del informe-propuesta del Magistrado Instructor y del informe de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Baleares.

  5. ) El Pleno del CGPJ en Acuerdo de 6 de mayo de 1998 declaró la jubilación forzosa por incapacidad permanente para el ejercicio de funciones judiciales de Dª Erica , Magistrada en situación de suspensión definitiva con los derechos pasivos que, en su caso, le puedan corresponder por esta causa, prevista en los artículos 385.2 y 379.1.f) de la Ley Orgánica del Poder Judicial y no el de pérdida de la condición de Magistrada por haber incurrido en causa de incapacidad en los términos previstos en el artículo 379.1.e) de la citada Ley Orgánica, ya que, encontrándose pendiente de resolución el recurso contencioso-administrativo, interpuesto contra el acuerdo que impuso la sanción de suspensión definitiva en un año, la estimación del recurso podría conducir al reconocimiento del derecho a la percepción de pensión de jubilación, sin necesidad de que el Pleno del Consejo General del Poder Judicial procediera a dictar nueva resolución.

CUARTO

El Texto Refundido de Clases Pasivas del Estado aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 abril, modificado por el artículo 47 de la Ley 4/90 de 19 de junio sobre Presupuestos Generales del Estado para 1990 y el Real Decreto 172/88 de 22 de febrero sobre procedimiento de jubilación y concesión de pensiones de jubilación de funcionarios civiles del Estado y la Orden de 30 de septiembre de 1988, por la que se dictan normas complementarias al referido Real Decreto 172/1988, así como la Resolución de 29 de diciembre de 1995 de la Secretaría de Estado para la Administración Pública, prevé en el artículo 28.2,c) la jubilación por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad, que se declarará de oficio o a instancia de parte «cuando el interesado venga afectado por una lesión o proceso patológico, somático o psíquico, que esté estabilizado y sea irreversible o de remota o incierta reversibilidad, cuya lesión o proceso le imposibiliten totalmente para el desempeño de las funciones propias de su Cuerpo, Escala, plaza o carrera».

A este precepto se remite el artículo 119 del Reglamento 1/95 de 7 de junio de la Carrera Judicial.

Con arreglo a la definición legal son dos factores que deben concurrir en la fijación del proceso patológico determinante de la incapacidad para el servicio como causa de jubilación:

  1. La intensidad o gravedad de la lesión o proceso sufridos por el sujeto paciente, hasta el punto que «le imposibiliten totalmente para el desempeño de las funciones propias de su Cuerpo, Escala plaza o carrera».

  2. La permanencia en el tiempo, de modo que la lesión o proceso patológico, somático o psíquico «esté estabilizado y sea irreversible o de remota o incierta reversibilidad».

Es claro que el concepto de totalidad, utilizado como requisito valorativo para la apreciación del impedimento, no tiene que entenderse, necesariamente, en su estricto sentido literal de una afectación íntegra de facultades en sentido espacio- temporal, pudiendo ser suficiente aquel impedimento cuyo grado de incidencia en la continuidad temporal de la prestación y en su nivel de funcionalidad posible están afectando de modo sustancial a la posibilidad de desempeño de las tareas asignadas al funcionario, cumplido siempre el requisito de la irreversibilidad o la remota o incierta reversibilidad.

Es asimismo evidente que la incapacidad no tiene que valorarse en abstracto y con referencia exclusiva a la patología de la enfermedad, sino que ésta ha de ser puesta en relación con las circunstancias del sujeto paciente y la repercusión en su capacidad para el desempeño de las funciones propias del Cuerpo, Escala, plaza o carrera de su integración o adscripción y debe atenderse siempre a las particularidades del caso que ha de resolverse.

También el Real Decreto 172/88 en sus arts. 7 y 8, dispone que en los supuestos de jubilación por incapacidad permanente para el servicio de los funcionarios de carrera de la Administración de Justicia, el órgano de la jubilación se dirigirá a la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Salud, correspondiente al domicilio del interesado, para que provea lo necesario para que el Tribunal Médico de la Unidad de Valoración de Incapacidades u órgano equivalente de los servicios sanitarios de las Comunidades Autónomas reconozcan al funcionario, extendiendo un acta el Tribunal Médico de la sesión en la cual examine al funcionario, así como un dictamen razonado sobre la capacidad o incapacidad de éste para el servicio entendidos estos conceptos en los términos de la letra c) del 2 del art. 28 del Texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/87 de 30 de abril, informe y acta que se trasladarán al órgano de jubilación para que previo el cumplimiento de los demás trámites que menciona el art. 7.º del Real Decreto 172/88 dicte la resolución que proceda, ajustándose a las previsiones del art. 10.

Estas disposiciones contenidas en el párrafo 3.º del apartado cinco del art. 19 del Decreto 2427/66 y en el art. 8, en relación con el 7 del Real Decreto 172/88, que consideran trámite esencial en los expedientes de jubilación por incapacidad permanente al informe emitido por un Tribunal Médico o por dos facultativos designados de conformidad a las normas dictadas por el Ministerio de Hacienda, en ambos casos independientes del Organo encargado de resolver sobre la jubilación, constituyen una garantía de la imparcialidad y acierto del dictamen que emiten, que en su caso podrá ser objeto de ampliación.

QUINTO

En el caso examinado, el problema a debatir consiste en determinar, valorando los elementos de prueba existentes en las actuaciones, si la parte recurrente está inhabilitada para el desempeño de la función judicial. En este sentido, la Sentencia de la Sala de fecha 29 mayo 1989 y más recientemente esta Sala y Sección en sentencia de 16 de mayo de 2001, señalan que la declaración de incapacidad es «el resultado objetivo de complejas interrelaciones, en las que intervienen factores médicos, jurídicos y funcionariales que han de valorarse en conjunto para determinar si los padecimientos sufridos por el funcionario y las secuelas de ellos derivadas en relación con las características objetivas del puesto o actividad realmente desempeñada comportan una limitación que determine su inaptitud para la labor que como funcionario desempeña» y en consecuencia, procede señalar que es afirmativa la subsunción del estado físico o psíquico de la parte recurrente en el supuesto de imposibilidad a que se refiere el artículo 28.2.c) del Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 670/87 de 30 de abril, por los siguientes razonamientos, al valorar conforme a la sana crítica, los distintos dictámenes emitidos:

  1. Dictámenes previos a la elaboración del acto administrativo recurrido:

    1. El conjunto de dictámenes previos al acto administrativo recurrido y el contenido objetivo de éste determinan un comportamiento por parte de la actora claramente desviado del término medio de lo que es exigible en el ámbito de su actividad profesional, constantemente interrumpida por intervalos de inactividad derivados de licencias por enfermedad, evidenciándose un carácter histriónico y narcisista, con abuso de consumo de alcohol.

    2. Estos comportamientos disfuncionales, acreditados en las actuaciones, inciden en un trastorno de personalidad de base, existiendo una clara consistencia entre los dictámenes y lo resuelto en el acto administrativo recurrido.

      1. Dictámenes aportados por la parte actora:

    3. En el primero de los dictámenes incorporados a las actuaciones, a instancia de parte, no se desvirtúan los hechos analizados en el acto recurrido y se utiliza la referencia científica para obviar la discusión sobre la realidad de los hechos producidos. Sobre este punto, interesa subrayar que basta analizar la página XXIII del "Manual sobre Diagnóstico y Estadística de los trastornos mentales" y estudiar el epígrafe sobre el uso de la DSM-IV en situaciones forenses para destacar que hay un riesgo de que la información diagnóstica sea mal usada o incomprendida, a causa de la adecuación imperfecta entre las cuestiones derivadas del interés en la aplicación de la Ley y la información contenida en un diagnóstico clínico.

      Así, resulta que en la mayoría de las situaciones la DSM-IV no es suficiente para establecer con fines legales la existencia de un "trastorno mental", "discapacidad mental" "enfermedad mental" o "defecto mental", pues para determinar si un individuo cumple un standard legal específico (competencia, responsabilidad criminal o discapacidad) la información adicional es requerida más allá de la contenida en el diagnóstico de la DSM-IV, ya que dicha información adicional incluirá información sobre déficits adicionales del individuo que afectan a las habilidades en cuestión. Esto resulta precisamente porque las alteraciones en las habilidades y las discapacidades varían dentro de cada diagnóstico y la asignación individual de éste no implica un nivel específico de deficiencia o discapacidad.

      En suma, se observa en el dictamen una falta de lógica interna entre el examen efectuado a la parte actora y la realidad de los hechos, que acreditan constantes interrupciones en su actividad profesional, con diversos episodios, no aislados, sino de forma continuada, de naturaleza disciplinaria.

    4. Se omite en el segundo de los dictámenes, aportados a instancia de parte, el debido razonamiento sobre los "marcados rasgos de personalidad de tipo mixto" y no se contrastan los rasgos de un trastorno de personalidad con el comportamiento de la actora desde su ingreso en la carrera judicial, con las probadas consecuencias en su actividad profesional, teniendo en cuenta que el patrón de la personalidad es persistente en el tiempo.

  2. Dictámenes resultantes de la prueba pericial:

    1. En los dictámenes practicados en la prueba pericial procesal se observa una ausencia de explicitación de la lógica interna entre los comportamientos contrastados y el criterio sustentado en ellos. Así, en el primero de los dictámenes, emitido por el Médico forense, especialista en psicología, se reconoce en la conclusión primera la inexistencia de trastorno mental de profundidad suficiente y no se concreta el tipo y grado del trastorno reconocido, sin cuantificar su intensidad y se reconoce, por el contrario, en la conclusión tercera, la vulnerabilidad en la personalidad de la parte actora ante circunstancias de estrés psico-social, lo que incide en la autoestima personal y profesional en lo disposicional y situacional (conclusiones tercera y cuarta), lo que se contradice con la quinta conclusión, al quedar evidenciada la falta de la debida ponderación y equilibrio en su actividad profesional.

    2. El último dictamen pericial procesal -emitido por Médico forense especialista en Psiquiatría- olvida la actividad profesional de la parte actora y radicaliza el juicio diagnóstico del dictamen precedente.

    La conclusión que se obtiene es que los dictámenes aportados por la parte actora y los dictámenes procesales, en su conjunto, no explican los comportamientos profesionales de la parte actora y no dan cuenta de los cambios producidos, pues basados en datos referenciales no se remontan ni penetran en el origen de los hechos en que se fundamenta el acto recurrido, sin explicar el patrón del comportamiento previo a dicho acto que ha afectado notoriamente y de manera continuada a su actividad profesional, como se reconoce en el fundamento jurídico primero b) y cuyo contenido no ha llegado a ser desvirtuado.

SEXTO

Finalmente, es rechazable el argumento de la indefensión alegada por la parte recurrente en el escrito de demanda, al pretender la anulabilidad del acto recurrido, con fundamento en el artículo 63.1 de la Ley 30/92, así como la omisión del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes, con fundamento en el artículo 24.2 de la Constitución

Respecto a la invocación que se formula por la parte recurrente sobre la causación de indefensión, dicho derecho fundamental, desde el punto de vista constitucional reviste una doble dimensión, por cuanto que a una indefensión formal con el menoscabo del derecho de defensa, se une también una indefensión real y material que lleva como consecuencia que no toda infracción y vulneración de normas procesales consiguen una indefensión en sentido jurídico constitucional, como reiteradamente ha señalado el Tribunal Constitucional (sentencias números 118/83, 48/86, 102/87, 155/88, 43/89 y 145/90) por lo que, en el caso examinado, y por el análisis de las actuaciones, se puede concluir que se han cumplido las garantías del artículo 24 de la Constitución, que son predicables respecto del procedimiento administrativo de naturaleza sancionadora en la medida necesaria en que se han preservado los derechos fundamentales contenidos en el artículo 24.1 de la Constitución y en la fase jurisdiccional se han cumplido las garantías del mismo precepto constitucional, por lo que procede desestimar la aludida indefensión.

En la cuestión examinada, no se ha causado indefensión a la parte recurrente, puesto que utilizó en la vía administrativa los recursos procedentes en defensa de sus derechos y aportó cuantos documentos y justificantes estimó necesarios y en la vía jurisdiccional contencioso-administrativa, no sólo ha interpuesto la correspondiente demanda y acompañado al escrito de demanda los documentos que ha estimado procedentes, sino que en la fase probatoria aportó los dictámenes periciales necesarios para justificación de su capacidad y se practicó una abundante prueba pericial.

SEPTIMO

Los razonamientos precedentes conducen a desestimar el recurso contencioso-administrativo sin hacer expresa imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo nº 257/98 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Pinto Marabotto, en nombre y representación de Dª Erica , contra Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 6 de mayo de 1998 que declaró la jubilación forzosa por incapacidad permanente para el ejercicio de funciones judiciales de la recurrente, cuya conformidad al ordenamiento jurídico procede declarar, sin hacer expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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