STS, 6 de Marzo de 2007

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:2007:1514
Número de Recurso937/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Marzo de dos mil siete.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso de casación nº 937/2002, interpuesto por la Asociación Provincial Educación y Gestión Murcia, que actúa representada por el Procurador Dª Valentina López Valero, contra la sentencia de 23 de noviembre de 2001, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, recaída en el recurso contencioso administrativo 607/2000, en el que se impugnaba la resolución denegatoria presunta, por silencio administrativo del recurso interpuesto contra el acto de composición y nombramiento del Consejo Escolar de Murcia, en el particular que incluye como Consejero a D. Cornelio, por Unión de Cooperativas.

Siendo parte recurrida la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, que actúa representada por el Procurador D. Pablo Oterino Menéndez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de la Asociación Provincial Educación y Gestión Murcia, interpuso recurso contencioso administrativo, contra la resolución denegatoria presunta, por silencio administrativo del recurso interpuesto contra el acto de composición y nombramiento del Consejo Escolar de Murcia, y tras los tramites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo terminó por sentencia de 23 de noviembre de 2001, cuyo fallo es del siguiente tenor: "Que DESESTIMANDO el recurso contencioso administrativo por la Asociación Provincial de Educación y Gestión Murcia, contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo del Consejo de Gobierno de 25 de Noviembre de 1999, de nombramiento de Consejeros del Consejo Escolar de la Región de Murcia, declaramos expresamente conforme a Derecho los actos administrativos impugnados; sin costas".

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia la parte recurrente por escrito de 19 de diciembre de 2001, manifiesta su intención de preparar recurso de casación y por providencia de 4 de enero de 2002, se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación, la parte recurrente interesa se case y anule la sentencia recurrida, revocándose la misma y dictándose otra y nueva sentencia que, en la estimación del Recurso contencioso administrativo formulado se resuelva conforme a Derecho y a tenor de lo dispuesto en el art. 95.2 de la Ley 29/1998 de 13 de julio, y en cualquier caso, se determine que la Unión de Cooperativas de Enseñanza de la Región de Murcia no es una Organización Empresarial-Profesional, y conforme a tal declaración y en su consecuencia, quede anulado y sin efecto el nombramiento del Consejo Escolar de la Región de Murcia, en cuanto a la designación como Consejero por el apartado de los Titulares de Centros Concertados designados por las ORGANIZACIONES EMPRESARIALES; y demás que legalmente proceda.

En base a los siguientes motivos de casación: "UNICO.- INFRACCION DE LAS NORMAS DEL ORDENAMIENTO JURIDICO O DE LA JURISPRUDENCIA QUE FUERAN APLICABLES PARA RESOLVER LAS CUESTIONES OBJETO DE DEBATE. Y ello conforme a las previsiones del art. 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio ."

CUARTO

La parte recurrida en su escrito de oposición al recurso de casación, interesa su desestimación.

QUINTO

Por providencia de 22 de diciembre de 2006, se señaló para votación y fallo el día veintisiete de febrero del año dos mil siete, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación, desestimó el recurso contencioso administrativo refiriendo en sus Fundamentos de Derecho, entre otros, lo siguiente:

TERCERO

Dicho esto hay que centrar la cuestión diciendo que se pretende la nulidad del acuerdo del Consejo de Gobierno de 25 Noviembre de 1999, que efectúa el nombramiento de los Consejeros miembros del Consejo Escolar de la Región de Murcia, en virtud del argumento de que la Unión de Cooperativas de Enseñanza de la Región de Murcia (UCOERM) no es una organización empresarial de las constituidas e inscritas al amparo de la Ley 19/1977, de 1 Abril, del derecho de asociación sindical y, en consecuencia, no puede ser su representante miembro del Consejo Escolar, por lo que su nombramiento es nulo. Considera la actora que se ha vulnerado el apartado e) del art. 12.1 de la Ley de Consejos Escolares de la Región de Murcia

, que literalmente dice «Los titulares de los centros educativos concertados propuestos por las organizaciones empresariales de centros de enseñanza, más representativas, en proporción a su representatividad»; se dice en la demanda que la única organización empresarial legalmente constituida e inscrita en su correspondiente Registro es la actora. Se afirma que es solo a las constituidas al amparo de la Ley 19/77 a las que se refiere el art. 12.1.e) de la Ley 6/1998, de 30 Noviembre, de Consejos Escolares de la Región de Murcia y el art. 13.5 del Decreto 120/1999, de 30 de Julio, que regula la estructura y composición de los Consejos Escolares de la Región de Murcia. Así pues, la cuestión queda circunscrita a determinar si la Unión de Cooperativas de Enseñanza de la Región de Murcia es organización empresarial siendo encuadrable en la normativa citada. Las cooperativas, según el art. 1 de la Ley 27/1999, de 16 de Julio, de Cooperativas, las constituyen personas que se asocian, en régimen de libre adhesión y baja voluntaria, para la realización de actividades empresariales, encaminadas a satisfacer sus necesidades y aspiraciones económicas y sociales, con estructura y funcionamiento democrático. En el art. 103 se regulan las Cooperativas de Enseñanza, y el art. 117 dice que las sociedades cooperativas podrán asociarse libre y voluntariamente en uniones, federaciones y confederaciones para la defensa y promoción de sus intereses, sin perjuicio de poder acogerse a otra fórmula asociativa conforme al derecho de asociación. Consta en el expediente certificado del Jefe de Servicio de Economía Social, de la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Trabajo y Política Social, de fecha 18 de Febrero de 2000, en el que se señala que la UCOERM se encuentra inscrita con el número 30MU 003U y C.I.F. núm. G 30106787, en el Registro de Sociedades Cooperativas, y en el punto segundo del certificado concreta que esta organización empresarial se constituyó de acuerdo con lo establecido en el Título III, Capítulo I, de la Ley 3/1997, de 2 Abr., General de Cooperativas .

CUARTO

En cuanto a las cooperativas de enseñanza, son aquellas que desarrollan actividades docentes, que en cuanto asocie a profesores, le son de aplicación las normas de las cooperativas de trabajo asociado. Además, la Ley regula las uniones, federaciones y confederaciones de cooperativas en el art. 120, recogiendo entre sus funciones la de representar y defender los intereses generales de las cooperativas y de sus socios ante las Administraciones Públicas; de modo que la UCOERM es una Unión de Cooperativas de Enseñanza que, por tanto, ha de representar y defender los intereses generales de las cooperativas y de sus socios. Por último, reúne el carácter de «más representativa» por lo que el recurso ha de ser desestimado, considerando esta Sala que la UCOERM sí es una organización empresarial de centros de enseñanza a los efectos que aquí interesan".

SEGUNDO

En el único motivo de casación la parte recurrente al amparo del articulo 88,1,d) de la Ley de la Jurisdicción denuncia la infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver el debate.

Y ese único motivo de casación lo desarrolla en cinco apartados, que en síntesis se concretan; A), el primero, a precisar que se denuncia la infracción de normas estatales y no de normativa autonómica, en concreto la Ley 19/97 de 1 de abril, artículos 1 a 6, en relación con el articulo 7 de la Constitución Española y Ley 27/99 de 16 de julio artículos 1, 103 y 117 ; b), el segundo, a reiterar que aun cuando el nombramiento trae causa de normas autonómicas Ley 6/98 de 30 de noviembre y Decreto 120/99 de 30 de julio, lo que se infringe es la norma estatal; C), En el punto tercero, se refiere que su representada está inscrita como Organización Empresarial y que por contra la Unión de Cooperativas no es organización empresarial, estando inscrita en el registro de Cooperativas, y si nadie discute que pueda formar parte como tal Unión de Cooperativas en el Consejo Escolar no lo puede hacer por apartado organización empresarial; D), en el punto cuarto, refiere que la sentencia es contraria a la doctrina judicial firme y consolidada citando al respecto la sentencia de 22 de julio de 1996 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en la que dice se señala que la Federación Valenciana de Empresas Cooperativas no es organización empresarial y anula el nombramiento en la composición del Consejo Escolar de valencia y E), en el punto quinto, se refiere que es vital para resolver el recurso la circunstancia acreditada de que la Unión de Cooperativas está inscrita en el Registro de Cooperativas y no en el de Organizaciones empresariales.

Y procede rechazar tal motivo de casación.

De una parte, porque dada la estructura y contenido del motivo de casación, se ha de estimar que lo único que cuestiona, en la forma exigida, es que la sentencia recurrida, aparece en plena disconformidad con la doctrina que cita de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 22 de julio de 1996, y la doctrina de esa sentencia, cual de su contenido se advierte, no aparece en disconformidad con la sentencia aquí recurrida, pues la citada sentencia de 22 de julio de 1996, expresamente declara que no es el objeto del proceso el determinar si la Cooperativa puede o no ser estimada como empresa, que es lo que el recurrente aquí cuestiona, sino el determinar si puede ser considerada como organización empresarial de la enseñanza con mayor representación.

Y de otra, porque a las valoraciones de la sentencia recurrida, respecto a la actividades las Cooperativas que no han resultado desvirtuadas, cabe agregar, que la Exposición de Motivos de la Ley de Cooperativas, Ley 170/99 de 17 de julio, refiere entre otros a), "abren a las cooperativas amplias expectativas para su expansión, pero a la vez, exigen que su formulación jurídica encuentre sólidos soportes para su consolidación como empresa", y b)" el objetivo prioritario es reforzar la consolidación empresarial de la cooperativa, para lo que ha sido preciso flexibilizar su régimen económico y societario y acoger novedades en materia de financiación empresarial".

Y siendo ello así, y tratándose cual se trata, en el caso de autos, según el artículo 12 de la Ley 6/98 de 30 noviembre de la Asamblea Regional de Murcia, de la elección de titulares de centros educativos concertados propuestos por las organizaciones empresariales de centros de enseñanza, mas representativas, es claro, como refiere la sentencia recurrida, que cabe aceptar en ese concepto al representante de la Unión de Cooperativas de Enseñanza, cuando no se ha cuestionado que sea la mas representativa, pues la norma se refiere no solo a organizaciones empresariales sino a las organizaciones empresariales de enseñanza y por tal, conforme a lo valorado por la sentencia recurrida y a lo mas atrás expuesto, se ha de estimar que lo es el representante de la Unión de Cooperativas de Enseñanza, que aparece además como la mas representativa, según refiere la Administración.

Sin olvidar en fin que como refiere la parte recurrida, la sentencia está interpretando y aplicando la normativa autonómica y para ello tiene plena competencia y potestad a no ser que se alegue y acredite la infracción de la normativa estatal y ello aquí no ha acontecido, como se ha expuesto.

TERCERO

Las valoraciones anteriores, obligan, conforme a lo dispuesto en el articulo 94 de la Ley de la Jurisdicción, a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente y al amparo del articulo 139 de la Ley de la Jurisdicción se señala como cantidad máxima a reclamar por el Letrado de la parte recurrida la de 3000 euros y ello en atención a), a que las costas se imponen por imperativo legal y en tales casos esta Sala, de acuerdo además con las propias normas del Colegio de Abogados de Madrid, exige una especial moderación; y b), a que la actividad de las partes se ha referido a un motivo de casación, aunque dividido en cuatro apartados.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por la Asociación Provincial Educación y Gestión Murcia, que actúa representada por el Procurador Dª Valentina López Valero, contra la sentencia de 23 de noviembre de 2001, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, recaída en el recurso contencioso administrativo 607/2000, que queda firme. Con expresa condena en costas a la parte recurrente, y señalándose como cantidad máxima a reclamar por el Letrado de la parte recurrida la de 3.000 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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