STS, 14 de Marzo de 2003

PonenteEnrique Cancer Lalanne
ECLIES:TS:2003:1763
Número de Recurso503/2001
ProcedimientoRECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO??
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

En la Villa de Madrid, a catorce de Marzo de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo constituida con los señores al margen anotados el recurso contencioso administrativo que con el nº 503 de 2001, ante la misma pende de resolución, interpuesto por Don Juan M. A. contra el acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de fecha 6 de Marzo de 2001, por el que se le adscribe parcialmente a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Habiendo sido parte recurrida la Administración, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por la representación procesal de Don Juan M. A. se interpuso recurso contencioso administrativo contra dicha resolución, el cual fue admitido por la Sala, reclamando el expediente administrativo que, una vez recibido se entregó a la representación del recurrente para que formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días,, lo que verificó con el oportuno escrito en el que después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que considero oportunos suplicó a Sala dicte sentencia en la que estime el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 6 de Marzo de 2001, confirmado por el Acuerdo del Pleno de 4 de Julio de 2001 que desestimó el recurso de alzada, revocando y dejando sin efecto la adscripción de Juan M. A. a la Sala de lo Social por no estar la misma ajustada a derecho.

SEGUNDO.- El Abogado del Estado se opuso a la demanda mediante escrito en el que después de alegar lo que convino a su derecho suplicó a Sala dicte sentencia desestimando el presente recurso contencioso-administrativo.

TERCERO.- Acordándose sustanciar este pleito por conclusiones sucintas, se concedió a las `partes el término de diez días, evacuándolo con sus respectivos escritos, en los que tras alegar lo que estimaron conveniente, terminaron dando por reproducidas las suplicas de demanda y contestación.

CUARTO.- Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 11 de Marzo de 2003 en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. de Enrique C. L..

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Son antecedentes relevantes para la resolución que ahora se dicta que la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, en su reunión de 6 de Marzo de 2001, acordó, entre otros extremos que no hacen al caso, de conformidad con lo establecido en el número 4 del art. 330 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, adicionado por la Ley Orgánica 9/2000, de 22 de Diciembre, adscribir parcialmente a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, al Magistrado de Juan M. A., que entonces lo era de la Sala de lo Civil y Penal del expresado Tribunal, debido, según el acuerdo, al escaso volumen de trabajo existente en esta última Sala y el elevado número de asuntos pendientes que existían en la Sala de lo Social.

Frente a ese acuerdo el Sr M. A. interpuso recurso de alzada que fue desestimado por acuerdo del Pleno del CGPJ de 4 de Julio de 2001, con el fundamento, en síntesis, de que del tenor literal del art. 331, en atención a su ubicación sistemática, después de los apartados 3 y 4 del artículo 330, todos de la L.O.P.J., viene a desprenderse que los Magistrados Autonómicos como el actor (los nombrados conforme al art. 330.3,, a propuesta del CGPJ, sobre una terna presentada por la Asamblea Legislativa de la respectiva Comunidad Autónoma), lo son para un Tribunal Superior de Justicia y no para una concreta Sala la de Civil y Penal- de ese Tribunal Superior,, para la que inicialmente fueron nombrados, por lo que les es también aplicable la medida de adscripción contenida en el núm. 4 del artículo 330 LOPJ. Abundando en esa conclusión el hecho, siempre según el acuerdo, de que esos Magistrados Autonómicos no tienen un estatuto jurídico distinto del resto de los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia de que se trate, que les vede la aplicación de la medida de adscripción discutida. Resaltando el acuerdo que la redacción inicial del anteproyecto de la Ley 9/2000, en el que se preveía la adscripción con expresa referencia a los Magistrados de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y la finalidad de esa Ley de paliar la diferente carga de trabajo existente entre las distintas Salas de los Tribunal Superiores de Justicia, permiten entender que si el legislador hubiera querido sustraer a esos Magistrados Autonómicos del régimen del núm. 4 del artículo 330, previsto en la reforma de la Ley Orgánica 9/2000, hubiera hecho especial referencia a ello, o al menos se hubiera cuidado de no incluir el actual apartado 4º del art. 330, LOPJ, a continuación del apartado 3º que regula la composición de la Sala de lo Civil y Penal del TSJ. Que no hay atentado al principio de inamovilidad del art. 117.1 de la Constitución, porque la adscripción parcial que se decreta en el acuerdo recurrido, no entraña la desvinculación del Magistrado en su destino de origen, del que sigue siendo titular.

SEGUNDO.- Contra el reseñado acuerdo Plenario del Consejo General del Poder Judicial, el Sr M. A., plantea demanda en cuyo suplico solicita que se dicte sentencia revocando los acuerdos impugnados, y se deje sin efecto la adscripción que le ha sido impuesta a la Sala de lo Social. Para fundar la demanda reitera las alegaciones que han sido respondidas por el CGPJ en el acuerdo impugnado. Insiste en que la interpretación que ha hecho el CGPJ, de los artículo 330.3 y 4 y 331.1 y 2 de la L.O.P.J., es excesivamente literal y fuera de contexto; que el título de nombramiento especifica que lo era para la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Valencia; que resulta absurdo que se le pretenda adscribir a una Sala del TSJ, para la que no podría ser destinado, según el art. 331.1, LOPJ; que dentro de la carrera judicial tiene un estatuto específico, que ha de tener consecuencias al interpretar el núm. 4 del art. 330, LOPJ; que con la interpretación del acuerdo recurrido se desconoce la finalidad política de las Salas de lo Civil y Penal de los TSJ, especialmente previstas para el enjuiciamiento de aforados y miembros dela carrera judicial; que con la argumentación del acuerdo se desconoce la falta de plenitud de jurisdicción de los Magistrados Autonómicos, que resulta de la limitación de la competencia que se les atribuye; que no cabría que Magistrados de otras Salas fueran adscritos a la Sala de lo Civil y Penal del TSJ, para juzgar responsabilidad penal de jueces y magistrados y de altos cargos políticos. En último término se remarca el desconocimiento de la Autonomía que implica el acuerdo impugnado.

TERCERO.- En la contestación a la demanda el Abogado del Estado solicita la desestimación del recurso, con el sustancial apoyo de los argumentos que se expresan en el acuerdo recurrido, que considera bastantes para rebatir las alegaciones del demandante.

CUARTO.- A la vista de las actuaciones el recurso contencioso-administrativo que ahora se resuelve, ha de ser desestimado. En efecto: si bien es cierto que el nombramiento del Sr M. A. lo fue para prestar servicios en la Sala de lo Civil y Penal del TSJ de la Comunidad Autonómica de Valencia, y que su pertenencia a la Carrera Judicial, tiene la especialidad de que no cabe que pueda ser nombrado para destino diferente, salvo su posible promoción al Tribunal Supremo por turno de juristas arts. 331.1 y 2 LOPJ,- sin embargo también es cierto que esas circunstancias no fueron desconocidas por el acuerdo recurrido, que en absoluto supone la desvinculación del actor de dicho especial destino en la Sala de lo Civil y Penal, puesto que a ella sigue perteneciendo después de la adscripción parcial cuestionada, que únicamente viene a suponer un añadido a sus específicos cometidos. Añadido que tiene su apoyo en el tenor incuestionable del nuevo apartado 4 del artículo 330, LOPJ, introducido por la Ley O. 9/2000, con la finalidad coyuntural de paliar en lo posible la situación atraso dela Justicia, que es extensible a todos los Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia, cuando se dieran las circunstancias previstas en el nuevo precepto. Y que potencialmente -la posibilidad de adscripción- forma parte del estatuto general de todos los Magistrados de los Tribunales Superiores, y, por tanto también de los Magistrados Autonómicos, dado que en los términos de dicho núm. 4, art. 330, LOPJ, no se contiene limitación alguna expresa al respecto. Sin que, por ello, quepa hablar de atentado a la inamovilidad judicial consagrada en el artículo 117.1 de la Constitución, ni de desconocimiento de la finalidad política perseguida con la existencia de las Salas de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, ya que según se ha dicho, esa potencial adscripción parcial de los llamados Magistrados Autonómicos, a otras Salas del mismo Tribunal Superior de Justicia, no les desvincula de su primordial destino en la Sala de lo Civil y Penal, en las que inexcusablemente seguirán permaneciendo para ejercitar su peculiar y exclusivo cometido de enjuiciamiento penal de aforados, y de jueces y magistrados del territorio, así como el conocimiento último de los pleitos fundados en el derecho especial o Foral de la respectiva Comunidad Autónoma-Lo que no queda desvirtuado por las demás argumentaciones del demandante, cuya razonabilidad nadie puede discutir, pero que han de ceder, hay que insistir, frente al sentido que se infiere de la literalidad del precepto inmediatamente aplicado -nº 4 del art. 330.4º LOPJ- vista su colocación sistemática y la claridad de los términos en que está expresado, que no chocan con el contexto general en que está situado, en relación a las competencias de las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia, o al modo de designación de los Magistrados autonómicos, si se interpreta, en el sentido que se ha expuesto con anterioridad.

Y visto que, desde otro punto de vista, los reproches que el actor hace al acuerdo del CGPJ, mas bien están dirigidos contra la Ley Orgánica 9/2000, que introdujo el p. 4º del art. 330, LOPJ, y no se aprecia que en ese sentido la opción elegida por el legislador, aunque podría haber sido la defendida por el recurrente dejando fuera de la adscripción a los Magistrados Autonómicos, sin embargo sea contraria a la Constitución, por su irracionalidad o por desconocer otros principios constitucionales de inexorable cumplimiento, pues puede ser entendida en el sentido que se ha argumentado, que demuestra su conformidad con la Constitución.

QUINTO.- No se aprecien motivos para una condena por las costas procesales causadas.

FALLAMOS

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Juan M. A. contra el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, de 4 de Julio de 2001, confirmatorio en lazada del anterior de la Comisión Permanente, de dicho órgano constitucional, de 6 de Marzo de 2001 sobre adscripción parcial del recurrente a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Valencia.

No se hace una expresa condena por las costas procesales causadas. definitivamente juzgando

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