STS, 3 de Enero de 2006

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2006:2785
Número de Recurso1/2004
ProcedimientoError judicial
Fecha de Resolución 3 de Enero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

RAFAEL FERNANDEZ MONTALVO MANUEL VICENTE GARZON HERRERO JUAN GONZALO MARTINEZ MICO EMILIO FRIAS PONCE JAIME ROUANET MOSCARDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Enero de dos mil seis.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el Recurso de Revisión por Error Judicial interpuesto por la entidad mercantil Galicia Textil, S.A., representada por la Procuradora Dª. Fuencisla Martínez Mínguez, bajo la dirección de Letrado; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 16 de Julio de 2003 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de A Coruña, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictada en el recurso contencioso-administrativo seguido ante la misma bajo el número 587/2001, en materia de expediente sancionador de pesca fluvial, en cuya casación aparecen, como parten recurrida, de un lado, la Xunta de Galicia, representada por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, bajo la dirección de Letrado, y de otro, la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado. Habiendo intervenido el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de A Coruña, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, con fecha 13 de Julio de 2003, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad mercantil Galicia Textil, S.A. contra resolución de la Consejería de Medio Ambiente de la Xunta de Galicia, de fecha 27 de Febrero de 2001, por la que se impone a la actora la sanción de 5.000.001 pesetas de multa, por infracción muy grave del artículo 36.3 de la Ley 7/1992, de 24 de Julio, de Pesca Fluvial de Galicia ; todo ello sin hacer imposición de costas.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación procesal de la entidad mercantil Galicia Textil, S.A. preparó e interpuso Recurso de Revisión por Error Judicial en el que suplica que se declare que la Sentencia de 16 de Julio de 2003 y el Auto de 11 de Septiembre de 2003 han incurrido en error judicial.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 20 de Diciembre pasado, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este Recurso de Revisión, interpuesto por la Procuradora Dª. Fuencisla Martínez Mínguez, actuando en nombre y representación de la entidad mercantil Galicia Textil, S.A., la sentencia de 16 de Julio de 2003 dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de A Coruña, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, por la que se desestimó el recurso contencioso administrativo número 587/2001 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

SEGUNDO

Presentada la demanda por error judicial el 23.12.03, es clara la extemporaneidad de la impugnación de la sentencia de 16.07.03, pues su presentación excede de los tres meses que es el plazo fijado por el artículo 293.1 a) LOPJ. El error en que se basa la presunta reclamación -no otra cosa que incongruencia omisiva de la sentencia a cuyo través se pretendió la nulidad intentada- se supo desde un primer momento a partir del cual debe contarse ese plazo de tres meses. No se hizo así y la extemporaneidad de la actual reclamación es evidente.

Por tanto, la reclamación hay que centrarla en el Auto de 11.09.03 que no dió lugar al incidente de nulidad planteado por no concurrir ninguno de los supuestos que legalmente pueden llevar a declarar nulo un acto judicial ( art. 238 LOPJ ). Así se dijo.

Hay que recordar que el proceso por error judicial tiene un valor medial, es un instrumento para obtener una posterior indemnización por daño causado que ha de ser "evaluable económicamente e individualizado" ( artículo 292.2 LOPJ ). Se trata entonces de reparar un perjuicio material concreto y cuantificable derivado de una decisión judicial. Nada de esto ocurre con el auto aquí combatido. Lo perseguido en un proceso de nulidad de actuaciones es obtener un pronunciamiento que, de ser estimatorio, supone la reposición de "las actuaciones al estado inmediatamente anterior al defecto que lo haya originado" ( artículo 241.2 LOPJ ). Nunca una nulidad de actuaciones puede llevar consigo directamente el cambio de sentido material del fallo. Aquí, de prosperar la nulidad no significa en modo alguno que la sentencia tuviera una solución contraria -estimar donde se desestimó-, en donde cabría encontrar el perjuicio económico indemnizable, sino repetirse el juicio a partir de la reparación del fallo detectado. El perjuicio, absolutamente necesario para emprender este expediente de error judicial, no estaría en el auto recurrido, sino en un eventual, hipotético cambio del fallo de la sentencia original que si no se ha producido, ni es posible que lo sea en un proceso de nulidad de actuaciones, pone de manifiesto que el tal auto, único objeto de este proceso, no origina el daño presente, actual, efectivo, no futuro o temido, que es el elemento necesario que permite la del proceso por error judicial. En suma, el auto que consideramos no ha provocado un daño presente que haya de ser indemnizado.

TERCERO

Al razonamiento precedente ha de añadirse que el proceso por error judicial no es una revisión de lo actuado en el proceso previo sino que requiere que la resolución que se pretende que se declare errónea haya incurrido en un error patente, manifiesto y grosero.

Desde estos parámetros es claro que circunscribiendo el hipotético error al Auto de 11 de Septiembre de 2003, pues la sentencia queda excluida por razones temporales, el pronunciamiento de inadmisibilidad del incidente de nulidad de actuaciones que en él se contiene, por no haber resuelto la pretensión subsidiaria deducida en la demanda, no puede alcanzar ese grado mayúsculo que el error judicial requiere.

Efectivamente, la pretensión subsidiaria de anulación del proceso sancionador por razones formales es susceptible de ser considerada implícitamente desestimada, a la vista de los razonamientos de fondo de la sentencia: "... utilizaba dicho líquido elemento para sus fines industriales, tras derivar el agua a través del correspondiente canal regulado por dos compuertas de hierro que se abren con un sistema de poleas y que se encuentran siempre semiabiertas y sin rejillas de protección, alterando obviamente el caudal ecológico, lógicamente con mayor incidencia en época estival, en clara vulneración de lo preceptuado en el artículo 36.3 de la Ley 7/1992, de 24 de Julio, de Pesca Fluvial de Galicia...".

Es verdad que no hay un pronunciamiento explícito y separado de la problemática planteada en la pretensión subsidiaria, pero también es verdad que el pronunciamiento de fondo es susceptible de entenderse como de rechazo de las alegaciones que fundamentan esa pretensión subsidiaria, lo que excluiría la incongruencia denunciada, y, consiguientemente, el error judicial imputado al auto de 11 de Septiembre de 2003.

CUARTO

De lo razonado se infiere la necesidad de desestimar el Recurso de Revisión por Error Judicial que decidimos con expresa imposición de costas a la entidad recurrente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional, con pérdida del depósito constituido.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos, declarar y declaramos, no haber lugar al Recurso de Revisión por Error Judicial formulado por la Procuradora Dª. Fuencisla Martínez Mínguez, actuando en nombre y representación de la entidad mercantil Galicia Textil, S.A., contra la Sentencia de 16 de Julio de 2003 dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de La Coruña, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, recaída en el recurso contencioso-administrativo al principio reseñado. Todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la entidad recurrente, y pérdida del depósito constituido.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, lo pronunciamos, mandamos y firmamos R. Fernández Montalvo M.V. Garzón Herrero J.G. Martínez Micó E. Frías Ponce J. Rouanet Moscardó PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. MANUEL VICENTE GARZÓN HERRERO, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma CERTIFICO.

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