STS, 14 de Diciembre de 2005

PonenteJOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT
ECLIES:TS:2005:8223
Número de Recurso7/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

FERNANDO LEDESMA BARTRETOSCAR GONZALEZ GONZALEZMANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAEDUARDO ESPIN TEMPLADOJOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Diciembre de dos mil cinco.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso contencioso-administrativo número 1/7/2005, interpuesto por la Procuradora Doña Blanca Grande Pesquero, en nombre y representación de la ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE CONSTRUCTORES DE INSTRUMENTOS DE PESAJE (AECIP), con asistencia de Letrado, contra el Real Decreto 914/2002, de 6 de septiembre , por el que se regula el Registro de Control Metrológico. Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de la ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE CONSTRUCTORES DE INSTRUMENTOS DE PESAJE (AECIP) se interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional con fecha 18 de noviembre de 2002, recurso contencioso-administrativo , contra el Real Decreto 914/2002, de 6 de septiembre , por el que se regula el Registro de Control Metrológico, el cual correspondió a la Sección Octava de la citada Sala, con el número de recurso contencioso-administrativo 1644/2002.

SEGUNDO

Por providencia de 3 de diciembre de 2002, la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional acuerda admitir a trámite el recurso contencioso-administrativo y requerir a la Administración demandada para que remita el expediente administrativo.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de fecha 16 de enero de 2003, recibido el expediente administrativo, se acuerda entregar el mismo a la representación procesal de la parte recurrente, para que deduzca la demanda, lo que efectuó en escrito presentado el 12 de febrero de 2003, en el que alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y concluyó con el siguiente SUPLICO: «- la suspensión del artículo 3.3.31 del Real Decreto 914/2002, de 6 de septiembre , en el inciso "indicando nombre, apellidos, número del documento nacional de identidad, cualificación y experiencia"; - la declaración de vigencia del primer inciso del artículo 3.3.3º de aquel Real Decreto ("relación detallada del personal de su empresa"), expresando que debe interpretarse referido sólo al personal directamente relacionado con la actividad reparadora, y de forma innominada.».

CUARTO

Por diligencia de ordenación de 27 de febrero de 2003, se acordó dar traslado al Sr. Abogado del Estado para contestar a la demanda, evacuando dicho trámite por escrito presentado el 13 de marzo de 2003, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y concluyó con el siguiente SUPLICO: «que por admitido este escrito con sus copias, por contestada la demanda y tras los trámites, dicte sentencia por la que desestime el recurso interpuesto, con imposición de costas a la actora.».

QUINTO

Por providencia de fecha 8 de abril de 2003, se acuerda fijar la cuantía del presente recurso como indeterminada.

SEXTO

Por providencia de fecha 8 de mayo de 2003, se acordó oír a las partes y al Ministerio Fiscal, sobre la posible falta de competencia, evacuándose dicho trámite por las partes en tiempo y forma.

SÉPTIMO

Con fecha 31 de julio de 2003, la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, dictó Auto cuya parte dispositiva dice literalmente:

LA SALA ACUERDA: Visto el objeto del presente recurso elevar las presentes actuaciones al TRIBUNAL SUPREMO, a fin de que se pronuncie sobre la competencia para conocer del presente recurso; una vez firme esta resolución remítanse las presentes actuaciones a dicho Tribunal, emplazando previamente a las partes para que en el término de treinta días, comparezcan a ejercitar su derecho.

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OCTAVO

Por Auto de esta Sala de fecha 20 de diciembre de 2004 , se declara la competencia de este Tribunal Supremo para conocer del recurso contencioso-administrativo que se había seguido ante la Audiencia Nacional con el número 1644/2002, contra el Real Decreto 914/2002 , e interpuesto por la ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE CONSTRUCTORES DE INSTRUMENTOS DE PESAJE.

NOVENO

Por providencia de fecha 2 de marzo de 2005, recibido el expediente administrativo y la pieza separada de suspensión, reclamadas a la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional por resolución de 22 de febrero de 2005 , se acuerda conceder a la representación procesal de la parte actora el término de diez días para que presente escrito de conclusiones sucintas, lo que efectuó en escrito presentado el 28 de marzo de 2005, en el que tras exponer las alegaciones que consideró oportunas, lo concluyó con el siguiente SUPLICO: «Que tenga por presentado este escrito y por efectuadas las conclusiones que en el mismo se contienen, y en su momento, luego de los trámites procedimentales correspondientes, dicte Sentencia estimando el recurso interpuesto por esta parte.».

DÉCIMO

Por resolución de 31 de marzo de 2005, se acordó dar traslado a la parte recurrida (la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO) para que, asimismo, presentase conclusiones, evacuándose el trámite por el Abogado del Estado en escrito de fecha 22 de abril de 2005, en el tras exponer las alegaciones que consideró oportunas, lo concluso con el siguiente SUPLICO: «se sirva dar por ultimada la tramitación de este pleito y por reproducida la súplica de escrito de contestación en su día evacuado ante la Audiencia Nacional.».

DÉCIMO

Por providencia de fecha 29 de junio de 2005, se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, y se señaló este recurso para votación y fallo el día 7 de diciembre de 2005, fecha en que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sobre el objeto del recurso contencioso-administrativo.

El presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE CONSTRUCTORES DE INSTRUMENTOS DE PESAJE (AECIP) tiene como objeto la pretensión de nulidad de los artículos 3.3.3º y 5.2 del Real Decreto 914/1002, de 6 de septiembre , por el que se regula el Registro de Control Metrológico.

En aras de un adecuado examen del recurso contencioso-administrativo, procede transcribir el contenido de las disposiciones impugnadas.

El artículo 3.3 , en el inciso impugnado dispone:

Las personas físicas o jurídicas relacionadas en el artículo 2.4, deberán solicitar la inscripción mediante instancia en la que deberán constar los siguientes datos:

3º Relación detallada del personal de su empresa, indicando nombre, apellidos, número del documento nacional de identidad, cualificación y experiencia.

.

De este precepto, la Asociación recurrente solicita en el suplico de su escrito de demanda que se declare la conservación del primer inciso del artículo 3.3.3º expresando que debe interpretarse referido sólo al personal directamente relacionado con la actividad reparadora y de forma innominada.

El artículo 5.2 establece:

La inscripción en el Registro de Control Metrológico tiene un plazo de duración de cinco años, contado a partir de la fecha en que se haya efectuado la inscripción. La renovación de ésta deberá ser solicitada por el interesado, ante la Administración pública que realizó la inscripción, un mes antes de la fecha de su vencimiento. La renovación se hará por el mismo plazo de cinco años.

.

SEGUNDO

Sobre los motivos de impugnación del artículo 3.3.3º del Real Decreto 914/2002 .

En la formulación del primer motivo de impugnación contra el artículo 3.3.3º del Real Decreto 914/2002 , aduce la Asociación recurrente que el precepto analizado contiene una exorbitante e infundada exigencia, carente de toda explicación racional, lo que la hace arbitraria, al requerir que, en la documentación que deben presentar las empresas que se propongan desarrollar la actividad de reparación de instrumentos, aparatos, medios y sistemas de medidas sujetos al control metrológico en alguna de sus fases, para formalizar la solicitud de inscripción en el Registro de Control Metrológico, se consignen los datos concernientes a la identidad, cualificación profesional y experiencia de todos sus empleados sin distinción, con independencia de que se dediquen efectivamente a las tareas de reparación o realicen otras prestaciones laborales, que les obliga, asimismo, a comunicar cualquier variación que se produzca en la plantilla de trabajadores de la empresa, para mantener actualizada la inscripción, lo que excede de la habilitación contenida en el artículo 8 de la Ley 3/1985, de 18 de marzo , de Metrología.

Esta Sala rechaza que el artículo 3.3.3º del Real Decreto 914/2002, de 6 de septiembre , exceda en su contenido prescriptivo de la habilitación que refiere el artículo 8.1 de la Ley 3/1985, de 18 de marzo , en su redacción debida al artículo 176 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre , de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, que establece que «las personas o entidades que se propongan fabricar, importar, comercializar, reparar o ceder en arrendamiento los instrumentos, aparatos, medios y sistemas de medida a que se refiere el artículo séptimo se inscribirán en el Registro de Control Metrológico, en los supuestos y condiciones que reglamentariamente se determinen».

La cláusula normativa analizada procede a enunciar y a desarrollar las formalidades que deben cumplimentar las empresas que pretenden inscribirse en el Registro de Control Metrológico, que les legitima para desarrollar la actividad de reparación de esta clase de instrumentos que se encuentran sometidas a un régimen de control administrativo, y que resultan exigibles al formalizar el deber de inscripción impuesto con base a lo dispuesto en la citada Ley 3/1985 , y en virtud, además, de la cláusula habilitante general contenida en la Disposición Final Primera de esta Ley, que faculta al Gobierno a dictar «las disposiciones reglamentarias que se requieran para la aplicación de la presente Ley».

Adviértase que en esta materia el principio de reserva de Ley ex artículo 149.1.12ª de la Constitución -legislación sobre pesas y medidas-, cuyo objeto primario y esencial es determinar el sistema constitucional de distribución de competencias en esta materia entre el Estado y las Comunidades Autónomas, tiene el alcance de residenciar en el legislativo la regulación del marco jurídico general de ordenación de la metrología, del control administrativo y del régimen de infracciones y sanciones, pero no obstaculiza ni impide, al no establecerse en la Constitución, una reserva para la regulación por Ley de la Metrología, que la normación reglamentaria sea pertinente para colaborar con la Ley, con el fin de desarrollar y complementar las previas determinaciones dispuestas por el legislador.

En este ámbito, por lo tanto, a falta de una cláusula específica de reserva de Ley en la Constitución, no es sólo la Ley la fuente introductora de las normas reguladoras del control metrológico, con la consecuencia de que la potestad reglamentaria puede desplegarse completando la disciplina legislativa, sin que en este supuesto se aprecie que el legislador, en la aprobación de la Ley 3/1985 , haya dispuesto a través de remisiones incondicionadas o carentes de límites ciertos y estrictos, que signifique un desapoderamiento indebido del Parlamento en favor de la potestad reglamentaria.

La colaboración del reglamento con la Ley, en el ámbito de determinar los presupuestos y requisitos procedimentales exigibles para formalizar la inscripción en el Registro de Control Metrológico, se extiende por tanto, según autorizan el artículo 8.1 y la Disposición Final Primera de la Ley 3/1985, de 18 de marzo , de Metrología, a la normación de los elementos procedimentales que aseguren la adecuada gestión del Registro de Control Metrológico, con el objeto de optimizar el cumplimiento de las finalidades registrales propuestas por la propia Ley.

El Tribunal Constitucional, en la sentencia 236/1991, de 22 de septiembre , se ha pronunciado sobre la finalidad de creación del Registro de Control Metrológico cuyo objeto es «dar publicidad a los hechos y actos que afectan a la materia objeto del mismo y, a la par, proporcionar un título de legitimación a los inscritos mediante la documentación acreditativa de la inscripción», de modo que, «la inscripción supone el reconocimiento de que el solicitante dispone de los medios técnicos que aseguren a los usuarios el mantenimiento normal de los instrumentos o sistemas de medida», sin oponer tachas de inconstitucionalidad respecto del enunciado artículo 8.1 de a Ley 3/1985, de 18 de marzo , de Metrología, desde la perspectiva competencial, ya que se limita a configurar el Registro de Control Metrológico como Registro único de alcance racional, remitiéndose al reglamento para que determine los supuestos y condiciones de su constitucionalización.

Procede, asimismo, desestimar la pretensión declarativa formulada por la Asociación recurrente a los efectos de interpretar restrictivamente el inciso contenido en el artículo 3.3.3º del Real Decreto 914/2002 , de modo que la obligación de consignar los datos identificadores del «personal de su empresa» se refiera exclusivamente a aquellos trabajadores directamente relacionados con la actividad reparadora.

Del alcance de esta imposición formal, no se deduce que se extralimite el Gobierno porque no cabe calificarla de carga excesiva, ya que, según razona el Abogado del Estado, la finalidad del precepto obedece a razones de interés público con el objeto de combatir las actuaciones fraudulentas que se producen en este sector, de los que se hace mención en la propia Exposición de Motivos de la Ley 3/1985 , y al designio de promover que la Administración Metrológica pueda conocer la idoneidad y capacidad técnica y de medios personales de las empresas que pretenden desarrollar su actividad en este sector, que por su incidencia en los derechos de los consumidores, está sometido a un intenso control administrativo.

Debe, por tanto, significarse que ni el principio de proporcionalidad, principio general del derecho que se encuentra reconocido en el artículo 103 de la Constitución , en la cláusula de "servir con objetividad los intereses generales", y que vincula a la Administración a ejercer la potestad reglamentaria sujeta a cánones de racionalidad en la relación existente entre los medios empleados y la finalidad de la norma, ni la cláusula de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, que establece el artículo 9.3 de la Constitución , han sido lesionados por la disposición impugnada.

Esta Sala no comparte el argumento de que la exigencia de comunicación del personal de las empresas reparadoras, indicando nombre, apellidos, número de documento nacional de identidad, cualificación y experiencia, que impone el artículo 3.3.3º del Real Decreto 914/2002 , como contenido de la solicitud de inscripción en el Registro de Control Metrológico, constituya una injerencia injustificada en la esfera del invocado «derecho fundamental a la protección de datos», que vulnere la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre , de Protección de Datos de Carácter Personal, por no requerirse el previo consentimiento de los interesados afectados.

No puede afirmarse, en abstracto, que la normativa reglamentaria impugnada vulnere la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre , de Protección de Datos de Carácter Personal, porque, según aduce con rigor jurídico, el Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda, el propio artículo 6.2 de dicho texto legal , establece que no será necesario el consentimiento del afectado cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; o cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento.

Debe significarse que la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre , de Protección de Datos de Carácter Personal, constituye un desarrollo del mandato contenido en el artículo 18.4 de la Constitución ; precepto que según refiere el Tribunal Constitucional en la sentencia 290/2000, de 30 de noviembre , «...contiene un instituto de garantía de los derechos a la intimidad y al honor y del pleno disfrute de los restantes derechos de los ciudadanos que es, además, en sí mismo, «un derecho fundamental, el derecho a la libertad frente a las potenciales agresiones a la dignidad y a la libertad de la persona provenientes de un uso ilegítimo del tratamiento automatizado de datos, lo que la Constitución llama "la informática"» (STC 254/1993, de 20 de julio, F. 6 , doctrina que se reitera en las SSTC 143/1994, de 9 de mayo, F. 7; 11/1998, de 13 de enero, F. 4; 94/1998, de 4 de mayo, F. 6 y 202/1999, de 8 de noviembre, F. 2 ).

De este modo, en cuanto desarrollan el mandato del art. 18.4 CE , las previsiones de la LORTAD limitando el uso de la informática están estrechamente vinculadas con la salvaguardia de ese derecho fundamental a la protección de datos personales frente a la informática o, si se quiere, a la «libertad informática» según la expresión utilizada por la citada STC 254/1993 . Y cabe agregar, además, que en esta decisión ya hemos hecho referencia al aspecto institucional de tales previsiones al señalar que, tras la aprobación de la LORTAD, «la creación del Registro General de Protección de Datos, y el establecimiento de la Agencia de Protección de Datos, facilitarán y garantizarán el ejercicio de los derechos de información y acceso de los ciudadanos a los ficheros de titularidad pública, y además extienden su alcance a los de titularidad privada» (Ibid, F. 10).

En efecto, ha de tenerse presente, como ya se anticipaba en la decisión de este Tribunal que se acaba de mencionar, que el derecho fundamental al que estamos haciendo referencia garantiza a la persona un poder de control y disposición sobre sus datos personales. Pues confiere a su titular un haz de facultades que son elementos esenciales del derecho fundamental a la protección de los datos personales, integrado por los derechos que corresponden al afectado a consentir la recogida y el uso de sus datos personales y a conocer los mismos. Y para hacer efectivo ese contenido, el derecho a ser informado de quién posee sus datos personales y con qué finalidad, así como el derecho a oponerse a esa posesión y uso exigiendo a quien corresponda que ponga fin a la posesión y empleo de tales datos.

En suma, el derecho fundamental comprende un conjunto de derechos que el ciudadano puede ejercer frente a quienes sean titulares, públicos o privados, de ficheros de datos personales, partiendo del conocimiento de tales ficheros y de su contenido, uso y destino, por el registro de los mismos. De suerte que es sobre dichos ficheros donde han de proyectarse, en última instancia, las medidas destinadas a la salvaguardia del derecho fundamental aquí considerado por parte de las Administraciones Públicas competentes.».

Conforme a esta doctrina constitucional, no procede estimar que la naturaleza del Registro de Control Metrológico impida a la Administración recabar los datos personales identificativos de los empleados que en ese sector desarrollan su actividad laboral y profesional, al no poder deducir que los datos obtenidos de la documentación exigible para obtener la inscripción registral puedan ser utilizados para fines distintos de los legítimos y determinados que justificaron su obtención, de verificar la capacidad técnica de la persona o entidad que pretende desarrollar la actividad empresarial de reparación de esta clase de instrumentos de medida.

Atendiendo a los principios informadores de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas, en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de dicho datos, que inspira la redacción del artículo 6 de la Ley 15/1999, de 13 de diciembre , cabe declarar que en razón de la categoría de los datos requeridos en la inscripción en el Registro de Control de Metrología, que ya se encuentran en poder de la Administración laboral y de la Tesorería General de la Seguridad Social, y que de ningún modo afectan a datos sensibles cuya obligación y tratamiento puedan atentar contra los derechos y libertades fundamentales, se justifica la necesidad de no recabar el consentimiento inequívoco de las personas afectadas por su integración en «el personal de la empresa» al ser necesarios para el ejercicio del poder público conferido a las autoridades administrativas encargadas de la tutela del Registro de Control Metrológico.

Debe referirse que el reglamento impugnado debe integrarse desde esta perspeciva, con el Capítulo I del Titulo IV de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre , de Protección de Datos de Carácter Personal, que establece un conjunto sistemático de garantías concernientes a los ficheros de utilidad pública, que limita la comunicación de estos entre las Administraciones Públicas y previene contra la utilización indebida de este fichero administrativo.

TERCERO

Sobre los motivos de nulidad del artículo 5.2 del Real Decreto 914/2002 .

Procede desestimar la causa jurídica de impugnación del artículo 5.2 del Real Decreto 914/2002, de 6 de septiembre , que se sustenta por la Asociación recurrente en la alegación de que la imposición de un plazo de duración de la inscripción en el Registro de Control Metrológico es innecesaria, al prever el artículo 8 de la referida norma reglamentaria la cancelación de la inscripción que constituye, según se aduce, un mecanismo que permite asegurar suficientemente el control de los operadores, y contradice los principios de eficacia, eficiencia y servicio a los ciudadanos que inspiran la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Debe, en primer término, referirse que el Consejo de Ministros, en el ejercicio de la potestad reglamentaria, habilitado por la cláusula del artículo 8.1 de la Ley 3/1985, de 18 de marzo , de Metrología, en la redacción debida a la Ley 13/1996, de 30 de diciembre , conserva un amplio margen de configuración normativa para, en desarrollo de esta prescripción legal, determinar las condiciones procedimentales y sustantivas que rigen la inscripción registral metrológica, con el objeto de velar por los intereses públicos inherentes a su establecimiento, que hagan eficaz el control administrativo, entre los que cabe integrar la fijación de un plazo determinado de duración de la inscripción, que se revela compatible con la previsión de la facultad administrativa de cancelar la inscripción a que se refiere el invocado artículo 8 de la norma reglamentaria enjuiciada .

El ejercicio de la potestad reglamentaria para desarrollar el mandato legal establecido en el artículo 8.1 de la Ley 3/1985 , sobre la creación del Registro de Control Metrológico no queda petrificado ni limitado con la aprobación del Real Decreto 1618/1985, de 11 de septiembre , que estableció dicho Registro, al conservar el Gobierno la facultad de aprobar la ordenación que estime adecuada, atendiendo a las necesidades advertidas por la modificación del marco normativo habilitante y a las circunstancias evolutivas derivadas de su puesta en práctica, por lo que no procede acoger la tacha de innecesariedad que de este precepto formula la Asociación recurrente por no haberse previsto la regulación de un plazo de duración de la inscripción en el desarrollo reglamentario originario.

Procede, consecuentemente, desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE CONSTRUCTORES DE INSTRUMENTOS DE PESAJE (AECIP), contra el Real Decreto 914/2002, de 6 de septiembre , por el que se regula el Registro de Control Metrológico, que se declara conforme a Derecho en los términos fundamentados.

CUARTO

Sobre las costas procesales.

De conformidad con el artículo 139.2 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa , no procede hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso contencioso-administrativo.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE CONSTRUCTORES DE INSTRUMENTOS DE PESAJE (AECIP), contra el Real Decreto 914/2002, de 6 de septiembre , por el que se regula el Registro de Control Metrológico, que se declara conforme a Derecho en los términos fundamentados.

Segundo

No procede hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso contencioso-administrativo.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Manuel Campos Sánchez-Bordona.- Eduardo Espín Templado.- José Manuel Bandrés Sánchez- Cruzat.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL BANDRÉS SÁNCHEZ- CRUZAT, estando constituída la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico. Alfonso Llamas Soubrier.- Firmado.

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