STS 28/2005, 2 de Febrero de 2005

PonenteANTONIO GULLON BALLESTEROS
ECLIES:TS:2005:559
Número de Recurso3725/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución28/2005
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Febrero de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lérida con fecha 9 de julio de 1.998, como consecuencia de los autos seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Lérida, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por CAIXA D'ESTALVIS DE SABADELL, representada por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén; siendo parte recurrida D. Claudio, TABIMANCHA, S.L. y otros, representados por la Procuradora de los Tribunales Dª.Mª. Del Valle Gili Ruíz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Lérida, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo, instados LA ENTIDAD TABIMANCHA, S.L., D. Claudio y otros, contra CAIXA D'ESTALVIS DE SABADELL, sobre reclamación de cantidad

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "por la que se condene a la demandada a abonar a cada uno de mis mandantes (proindiviso los agrupados bajo un mismo número), una dieciseisava parte (1/16), de las siguientes cantidades: A) La cantidad que, en su caso, y a resultas de lo que se acredite en el correspondiente periodo probatorio, resulte indebidamente dispuesta de la "cuenta especial hipotecaria" por la CAIXA D'ESTALVIS DE SABADELL" más los intereses de esas cantidades indebidamente dispuesta que la misma entidad haya cargado en la referida cuenta especial.- B) Subsidiariamente, en caso de incomparecencia de la demandada o a falta de acreditación de los extractos contables y documentos justificativos de las disposiciones, la cantidad de CUARENTA MILLLONES DE PESETAS (40.000.000 ptas), equivalente al 25% del importe del préstamo, que según la misma escritura de préstamo hipotecario debía queda indisponible hasta la finalización de las obras.- Todo ello con expresa imposición a la demandada de las costas del presente procedimiento".- Admitida a trámite la demanda y emplazada la mencionada parte demandada, su representante legal la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando se dictase sentencia "en la que se desestimen totalmente las pretensiones de la parte actora en contra de mi mandante y, como consecuencia de ello, sean impuestas a aquélla las costas del procedimiento".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 11 de febrero de 1.998, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- En atención a lo expuesto y en virtud de las facultades que me confiere la Constitución Española.- He resuelto: Desestimar íntegramente la demanda, y absolver a la demandada del pago de las cantidades reclamadas, con imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de D. Claudio y otros, y TABIMANCHA, S.L., y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lérida con fecha 9 de julio de 1.998, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- SE ESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación de la Mercantil TABIMANCHA, S.L., D. Claudio, Dª María, D. Jose Pablo, Dª Erica, D. Darío, Dª. Eugenia, D. Luis Francisco, D. Eugenio, Dª Carina, D. Jose Ignacio, Dª. María Dolores, D. Blas Y Dª. Regina, D. Romeo, Dª Luisa, la Mercantil COMERCIAL URGELL, S.A., D. Ángel, Dª Esther, Dª. Beatriz, Dª. María Inés, Dª Rocío y Dª Verónica, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado nº 2 de esta Ciudad en autos de Menor cuantía 335/97, REVOCÁNDOLA. En su lugar se estima la demanda formulada por los actores contra la CAIXA DE SABADELL, condenándole a abonar a cada uno de los 15 demandantes la diecisesava parte del importe de los pagarés e intereses hipotecarios concedido a CONSTRUCCIONES ROIG para la construcción de las viviendas objeto del litigio, con imposición a la demandada de las costas de la primera instancia y sin pronunciamiento sobre las de esta alzada".

TERCERO

El Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de CAIXA D'ESTALVIS DE SABADELL, ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lérida con fecha 9 de julio de 1.998, con apoyo en los siguientes: El motivo primero, al amparo del art. 1.692.4º LECiv., acusa la infracción de los arts. 1.281, 1.282 y 1.285, todos del Código civil.- El motivo segundo, al amparo del art. 1.692.4º LECiv., por inaplicación, la jurisprudencia de esta Sala sobre la prohibición del enriquecimiento sin causa.- El motivo tercero, amparado en el art. 1.692.4º LECiv., la sentencia recurrida infringe, por inaplicación, la doctrina de esta Sala sobre los actos propios.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, la Procuradora Dª.Mª. Del Valle Gili Ruíz, en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 17 de enero de 2.005, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son antecedentes necesarios para la resolución de este recurso para la resolución de este recurso los que siguen, entre otros.

CAIXA D'ESTALVIS DE SABADELL concedió a ROIG CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES, S.L. dieciséis préstamos con garantía hipotecaria, por importe total de 160.000.000 ptas, que la entidad prestataria declaró haber recibido a satisfacción, con el fin de destinarlo a la construcción y posterior venta de dieciséis viviendas unifamiliares, objeto de la garantía real. En la escritura pública de préstamo hipotecario se hizo la distribución de crédito y responsabilidades entre dichas viviendas.

La suma total se ingresó por la prestataria en una cuenta especial abierta a su nombre en la misma Caja "para asegurar la suficiencia legal y económica de la garantía establecida y la finalidad inversora contenida en esta escritura", según la cláusula PRIMERA BIS de la antedicha escritura pública.

El contenido de tal cláusula se desdobla en dos apartados: Para asegurar la suficiencia de la garantía y la finalidad inversora; Disponibilidad y aplicación de cantidades procedentes de la cuenta especial. Cada uno de esos apartados contiene un conjunto de reglas de desarrollo.

En el apartado "Para asegurar la finalidad inversora" se convinieron los tramos del préstamo que serían disponibles y los requisitos para ello. Se pactó que hasta el importe máximo equivalente al 75 por ciento del saldo, las cantidades ingresadas en la cuenta especial serían disponibles en función del desarrollo y avance de la construcción y del ritmo de ejecución y conclusión definitiva de las obras. Y hasta el importe máximo equivalente al resto del saldo, la disponibilidad se hacía depender de la previa entrega a la Caja de las escrituras de venta de las viviendas, o del certificado final de obras, en ambos casos "si la Caja lo exigiere".

En el apartado II de la cláusula PRIMERA BIS ("Disponibilidad y aplicación de cantidades procedentes de la Cuenta Especial") se otorgaron a la Caja prestataria, entre otras facultades, la de aplicar las cantidades disponibles "a satisfacer otros cualesquiera débitos vencidos que la parte prestataria tenga pendiente de pago a la Caja".

En la cláusula DECIMO-SEGUNDA de la escritura de préstamo hipotecario se reguló la subrogación de los compradores de las viviendas unifamiliares, pactándose expresamente en el apartado c) "Se conviene expresamente que el Promotor será personalmente responsable, con carácter en su caso solidario, de los débitos que resultasen pendientes en la fecha de efecto de la subrogación frente a la Caja, que podrá cargarlos en la forma prevista en la cláusula Primera bis".

LA CAIXA D'ESTALVIS DE SABADELL cargó en la cuenta especial de ROIG CONSTRUCCIONES y PROMOCIONES, S.L. los siguientes pagares liberados por dicha sociedad:

4.072.738-2, por importe de 1.391.000 ptas y vencimiento 30/09/95.

4.072.739-3, por importe de 1.100.000 ptas y vencimiento 30/09/95.

4.072.740-4, por importe de 1.000.000 ptas y vencimiento 30/11/95.

4.072.741-5, por importe de 1.000.000 ptas y vencimiento 15/11/95.

4.072.743-0, por importe de 537.505 ptas y vencimiento 01/11/95.

4.072.744-1, por importe de 639.646 ptas y vencimiento 01/10/95.

4.072.737-1, por importe de 1.007.965 ptas y vencimiento 05/09/95.

4.072.745-2, por importe de 1.000.000 ptas y vencimiento 30/08/95.

Los pagarés reseñados no fueron pagados por ROIG CONSTRUCCIONES, y con anterioridad habían sido objeto de descuento por LA CAIXA D'ESTALVIS DE SABADELL a sus tenedores.

Con fecha 25 de septiembre de 1.997, los actores demandaron a CAIXA D'ESTALVIS DE SABADELL solicitando fuese condenado a abonar a cada actor unas dieciseisava parte (1/16) de las siguientes cantidades:

  1. La que resulte indebidamente dispuesta de la cuenta especial hipotecaria por LA CAIXA D'ESTALVIS DE SABADELL, más los intereses legales de esas cantidades que dicha Caixa haya cargado en la cuenta; B) Subsidiariamente, en caso de incomparecencia de la demandada o a falta de acreditación de los extractos contables y documentos justificativos de las disposiciones, la cantidad de 40.000.000 ptas, equivalente al 25% del importe del préstamo que había de quedar indisponible hasta la finalización de las obras. Esta última cantidad fue reducida hasta 20.115.909 ptas, por haberse percibido la suma de 19.884.091 ptas (folio 159).

Los actores justifican su legitimación en la compra de las viviendas unifamiliares en septiembre de 1.995, sin que éstas estuvieron terminadas; en la subrogación en el crédito hipotecario que gravaba las mismas; y en que han hecho desembolsos para su terminación, que tuvo lugar el 16 de marzo de 1.996.

El Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda, absolviendo libremente de ella a la demandada. Consideró para ello que la subrogación de los actores en el crédito hipotecario no tuvo lugar antes de abril de 1.996, en que la CAIXA la consintió, por lo que aquéllos carecían hasta entonces para exigir ninguna cantidad supuestamente dispuesta en forma indebida antes de la fecha indicada. Además, y dado que la cuestión litigiosa ha quedado reducida a los cargos de los pagarés en la cuenta especial, en las fechas en que se hicieron la única titular era ROIG CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES, S.L., por lo que ésta era la única que podía protestar de tales cobros. Si era deseo de los actores subrogarse en la hipoteca, a ROIG CONSTRUCCIONES era a la que tenían que pedir el estado de las cuentas.

Apelada la sentencia por los actores, la Audiencia la revocó, estimando la demanda y condenando en consecuencia a CAIXA D'ESTALVIS DE SABADELL al abono a cada uno de los demandantes (15) de la dieciséis partes del importe de los pagarés e intereses correspondientes, cargados en la cuenta especial del préstamo hipotecario. Se fundamentó la Audiencia que el cargar aquellos pagarés, emitidos por ROIG CONSTRUCCIONES en favor de las sociedades Ilerdense de Contratos y Das, y descontados por la CAIXA demandada, era totalmente irregular porque no se ha probado que tuviesen como destino la realización de las viviendas, y que la cláusula por la que se facultaba a la Caja a realizar los cargos iba contra el contrato de préstamo hipotecario en el que se detallaban los conceptos que se podían cargar en él. Concluye la sentencia declarando: "Por lo expuesto, podemos concluir que en virtud del contrato de préstamo contraído entre la CAIXA D'ESTALVIS DE SABADELL y CONSTRUCCIONES ROIG aquélla se obligaba, dentro de las cantidades objeto del mismo, a financiar la construcción de viviendas, debiendo de cargar en la cuenta especial exclusivamente las cantidades derivadas de tal construcción, habiéndose pagado con parte del préstamo unos pagarés a favor de unos terceros que no se ha probado que su importe correspondiera a las obras a las que estaba destinado el préstamo, por cuyo motivo deberán de excluirse de esa cuenta".

PRIMERO

El motivo primero, al amparo del art. 1.692.4º LECiv., acusa la infracción de los arts. 1.281, 1.282 y 1.285, todos del Código civil. Se fundamenta sustancialmente en que la interpretación dada por la Audiencia al contenido de la escritura de préstamo con garantía hipotecaria no es lógica y atenta contra su literalidad, que es el primer canon de interpretación según el art. 1.281. Además , se prescinde del art. 1.285. De todo ello se obtiene sin lugar a deudas que el préstamo tenía como finalidad la edificación de las viviendas, pero no garantizaba su terminación, no menos los intereses de los terceros adquirentes de las referidas viviendas. El préstamo fue otorgado a ROIG CONSTRUCCIONES, y vinculaba en sus estipulaciones a dicha sociedad y a la CAIXA prestamista. Entre ellas destaca, porque ha sido objeto del litigio, la de que la CAIXA quedaba facultada para aplicar las cantidades disponibles del préstamo a "satisfacer cualesquiera débitos vencidos que la parte prestataria tenga pendiente de pago a la Caja". Siendo la misma tenedora por descuento de unos pagarés firmados por el prestatario a los que no hizo frente, estaba plenamente facultada para aplicar las cantidades disponibles del préstamo a la satisfacción de esa deuda.

El motivo se estima porque es contraria a la más elemental literalidad la interpretación que hace la Audiencia de la antedicha facultad de la CAIXA. Es de evidencia cegadora que podía cargar en la cuenta de ROIG CONSTRUCCIONES cualquier débito que mantuviese con la misma, y por ello no se puede dejar la estipulación sin ningún valor ni efecto, con la excusa de que el préstamo era indisponible para todo aquello que no fuese la construcción de las viviendas. Cualquiera que fuere la hipotética incoherencia de lo pactado con la finalidad del préstamo, lo cierto es que así se hizo, y no hay base legal para prescindir de ello, tanto más cuanto que por nadie se ha solicitado la nulidad de la cláusula que otorgaba a la CAIXA D'ESTALVIS DE SABADELL la facultad de efectuar los cargos de los débitos.

Los actores se subrogaron por la compra de sus viviendas en la totalidad del préstamo, siendo aceptada la asunción de la deuda del Promotor por la CAIXA en abril de 1.996, lo que no les legitima para pedir a la misma cuentas retroactivas de cómo se dispuso del mismo. Ellos han descontado del precio de las viviendas el importe total del préstamo, y no pueden pretender ninguna devolución de la CAIXA porque a su juicio no se han dispuesto de las cantidades para la edificación. La misma se limitó a cumplir lo convenido en la escritura pública con el prestatario exclusivamente, cuya deuda asumían. No se subrogaron, pues, en la posición jurídica de parte contractual del préstamo.

SEGUNDO

La estimación de motivo primero hace inútil el examen de los dos restantes, en cuanto que obliga, por las razones consignadas con anterioridad, a casar y anular la sentencia recurrida, y confirmar el fallo de la sentencia de primera instancia, desestimatorio de la demanda, con imposición de las costas de la apelación a los actores. Sin condena en costas en este recurso (art. 1.715 LEC)..

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por CAIXA D'ESTALVIS DE SABADELL, representada por D. Argimiro Vázquez Guillén contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lérida con fecha 9 de julio de 1.998, haciendo las siguientes declaraciones:

  1. Se revoca la sentencia antedicha.

  2. Se confirma la sentencia de primera instancia de 11 de febrero de 1.988, dictada por el Juzgado nº 2 de Lleida. 3º. Se imponen las costas de la apelación a los actores.

  3. No se imponen las costas de este recurso a ninguna de las partes. Sin hacer declaración sobre el depósito al no haberse constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Román García Varela.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Antonio Gullón Ballesteros.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

1 sentencias
  • STSJ Aragón 696/2013, 13 de Diciembre de 2013
    • España
    • 13 Diciembre 2013
    ...dar esta licencia. La respuesta judicial que aquí se apela es correcta y conforme con la doctrina jurisdiccional que aplica ( STS de 2 de febrero de 2005 ). Si hay una partida que debe integrar los costes de urbanización, como es el suministro eléctrico a parcelas (art. 123 de la LUA) que n......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR