STS, 20 de Diciembre de 2005

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2005:8277
Número de Recurso6681/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

RICARDO ENRIQUEZ SANCHOMARIANO BAENA DEL ALCAZARANTONIO MARTI GARCIACELSA PICO LORENZOOCTAVIO JUAN HERRERO PINARODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de dos mil cinco.

Visto por esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la Administración del Estado, contra la sentencia de 19 de julio de 2000, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso nº 1255/99 , en el que se impugna la desestimación presunta por el Ministerio de Fomento de la reclamación de daños y perjuicios ocasionados por los incumplimientos de la Administración en el desarrollo de la ejecución del contrato de obras correspondiente al proyecto "Línea Monforte-Vigo. Tramo Orense-Guillarey. Renovación de vía". Han sido partes recurridas las compañías mercantiles AZVI, S.A. y VIAS Y CONSTRUCCIONES, S.A. (AZVIAS UTE) representadas por el Procurador de los Tribunales D. Cesáreo Hidalgo Senén.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 19 de julio de 2000 , objeto de este recurso, contiene el siguiente fallo: "PRIMERO. ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Cesáreo Hidalgo Senen en nombre y representación de AZVI, S.A., y Vias y Construcciones, S.A., contra desestimación por silencio a que se contrae el presente recurso y en su lugar condenamos al Ministerio de Fomento a que satisfaga a las actoras la cantidad de 275.399.266 pesetas.

SEGUNDO

No haber lugar a la imposición de una especial condena en costas."

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia, el Abogado del Estado presentó escrito manifestando su intención de interponer recurso de casación y por providencia de 27 de septiembre de 2000, se tuvo por preparado, siendo emplazadas las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Con fecha 26 de enero de 2001 se presentó escrito de interposición del recurso de casación por el Abogado del Estado, haciendo valer cuatro motivos, el primero al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de Jurisdicción y los tres siguientes invocando la letra d) de dicho precepto, solicitando la estimación del recurso y que se case y anule la sentencia recurrida, sustituyendo sus pronunciamientos y declarando improcedente la cantidad reconocida, limitándola a 12.296.367 pesetas.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del escrito de interposición a la parte recurrida, que formuló alegaciones en el sentido de oponerse al recurso y solicitar que se declare su inadmisibilidad y, alternativamente, que se rechace el recurso y se confirme la sentencia recurrida.

QUINTO

Por providencia de 2 de noviembre de 2005, se señaló para votación y fallo el día 14 de diciembre de 2005, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se alega por la parte recurrida en casación la inadmisibilidad del recurso, de conformidad con el artículo 95.1 en relación con el art. 93.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción , entendiendo que a pesar de su enunciado, los motivos de casación pretenden modificar la valoración de la prueba hecha por el Tribunal de instancia, lo que no es motivo de casación, y porque el recurso carece manifiestamente de fundamento, alegación de procede desestimar dado que, sin perjuicio de lo que pueda señalarse al examinar cada uno de los motivos sobre su incidencia en la valoración de la prueba, que afectará al sentido de su resolución, tales motivos se plantean como infracciones de concretos preceptos, al amparo de las letras c) y d) del art. 88.1 la Ley procesal , sin que la apreciación de la parte recurrida descarte la concurrencia de las infracciones denunciadas ni revele una manifiesta falta de fundamento que justifique la inadmisibilidad del recurso, por lo que es procedente el examen de los mismos.

SEGUNDO

En el primer motivo de casación, formulado al amparo del art. 88.1.c) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, se denuncia la infracción de las normas reguladoras de la sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 24 y 120.3 de la Constitución , 369 y 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , vigentes al momento de dictarse la sentencia, alegando que la sentencia de instancia adolece de falta de motivación, al no haber cumplido la exigencia de expresar las razones de orden fáctico que justifican la decisión de modo que sea recognoscible lo esencial del proceso lógico seguido para llegar a la conclusión jurídica sentada en el fallo, con la finalidad de permitir a las partes conocer la objetividad con la que se enjuicia y formar su opinión sobre el acierto de la decisión y formar determinaciones sobre la oportunidad de postular su anulación, al no hacer referencia a los elementos de prueba en que se apoya la conclusión probatoria, los motivos por los que se les ha reconocido fuerza de convicción y las razones por las que se han desechado los contrarios a las mismas. Todo ello recogiendo las expresiones de la sentencia de esta Sala de 26 de octubre de 1999 . Abunda en la falta de declaración de hechos probados en la sentencia y la omisión de la mención a los concretos medios de prueba que justifiquen o hagan patente, como hecho, no solo el evento perjudicial sino su relación con el incumplimiento y su cuantía, a lo que se añade, respecto de la contradicción administrativa, que nada ha acreditado o desvirtuado la Administración. Todo ello teniendo en cuenta que, aun cuando se recibió el proceso a prueba, no existió actividad probatoria susceptible de fundar las conclusiones fácticas alcanzadas por la Sala de instancia, al haberse limitado al expediente administrativo, que no justifica la existencia de perjuicios; los documentos aportados con la demanda, que constituyen elaboración propia de la parte recurrente y la prueba pericial que no se practicó.

Se opone a este motivo de casación la parte recurrida alegando que la sentencia contiene un proceso lógico perfectamente estructurado, claro y conciso, que analiza, y rechaza la infracción de los preceptos a que se refiere la parte recurrente.

TERCERO

Como señala la sentencia de 7 de julio de 2004 , este Tribunal, entre otras muchas, en sus sentencias de 21 de marzo y 14 de mayo de 2002 , en relación con la motivación de las resoluciones judiciales, ha sintetizado los siguientes criterios de aplicación jurisprudencial:

a) El derecho a la tutela judicial efectiva no exige que la resolución judicial ofrezca una exhaustiva descripción del proceso intelectual llevado a cabo por el juzgador para resolver, ni una pormenorizada respuesta a todas las alegaciones de las partes, ni siquiera la corrección jurídica interna de la fundamentación empleada, bastando con que la argumentación vertida exteriorice el motivo de la decisión "la ratio decidendi" en orden a un eventual control jurisdiccional, pues se cumple la exigencia constitucional cuando la resolución no es fruto de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad, como ha reconocido esta Sala y la jurisprudencia constitucional (por todas, SSTC 184/1998, de 28 de septiembre, F. 2, 100/1999, de 31 de mayo, F. 2, 165/1999, de 27 de septiembre, F. 3, 80/2000, de 27 de marzo, F. 4, 210/2000, de 18 de septiembre, F. 2, 220/2000, de 18 de septiembre, F. 2 y 32/2001, de 12 de febrero F . 5).

b) En este sentido, la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir constitucionalizada en el artículo 120.3 CE es una exigencia derivada del artículo 24.1 CE , que permite conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen y que posibilita su control mediante el sistema de los recursos (entre otras muchas, las SSTC 20/1982, de 5 de mayo, F. 1; 14/1984, de 3 de febrero, F. 2; 177/1985, de 18 de diciembre, F. 4; 23/1987, de 23 de febrero, F. 3; 159/1989, de 6 de octubre, F. 6; 63/1990, de 2 de abril, F. 2; 69/1992, de 11 de mayo, F. 2; 55/1993, de 15 de febrero, F. 5; 169/1994, de 6 de junio, F. 2; 146/1995, de 16 de octubre, F. 2; 2/1997, de 13 de enero, F. 3; 235/1998, de 14 de diciembre, F. 2; 214/1999, de 29 de noviembre, F. 5; y 214/2000, de 18 de diciembre, F. 4 ). Por ello, cuando la sentencia o la resolución que ponga fin al procedimiento guarde silencio o no se pronuncie sobre alguna de las pretensiones de las partes, dejando imprejuzgada o sin respuesta la cuestión planteada a la consideración del órgano judicial, aun pudiendo estar motivada, incurre en el vicio de la incongruencia omisiva o "ex silentio", denegadora de la justicia solicitada, que lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión que se reconoce en el artículo 24.1 de la CE .

c) No toda ausencia de pronunciamiento expreso a las cuestiones planteadas por las partes produce una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, pudiendo admitirse, excepcionalmente, su desestimación tácita, siempre que del conjunto de los razonamientos incluidos en la resolución y de las circunstancias concurrentes en el caso pueda inferirse razonablemente que el órgano judicial tuvo en cuenta la pretensión y, examinándola, tomó la decisión de desestimarla, omitiendo sólo el pronunciamiento expreso, pero no la decisión desestimatoria (entre otras muchas, SSTC 29/1987, de 6 de marzo, F. 3; 175/1990, de 11 de noviembre, F. 2; 3/1991, de 11 de marzo, F. 2; 88/1992, de 8 de junio, F. 2; 161/1993, de 17 de mayo, F. 3; 4/1994, de 17 de enero, F. 2; 91/1995, de 19 de junio, F. 4; 56/1996, de 15 de abril, F. 4; 26/1997, de 11 de febrero, F. 4; 16/1998, de 26 de enero, F. 4; 1/1999, de 25 de enero, F. 1; 215/1999, de 29 de noviembre, F. 3; y 86/2000, de 27 de marzo, F. 4 )

.

El Tribunal Constitucional ha precisado el alcance de la motivación de las sentencias, así en la número 13/2001, de 29 de enero señala lo siguiente: "conviene recordar que el deber de los órganos judiciales de motivar sus resoluciones es una exigencia implícita en el art. 24.1 CE , que se hace patente en una interpretación sistemática de este precepto constitucional en relación con el art. 120.3 CE , pues en un Estado de Derecho hay que dar razón del Derecho judicialmente interpretado y aplicado, y que responde a una doble finalidad:

  1. de un lado, la de exteriorizar el fundamento de la decisión, haciendo explícito que ésta corresponde a una determinada aplicación de la Ley;

  2. y, de otro, permitir su eventual control jurisdiccional mediante el ejercicio de los recursos. Ahora bien, de acuerdo con una consolidada doctrina constitucional, desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva, como derecho a obtener una decisión fundada en Derecho, no es exigible un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se debate, sino que basta con que el Juzgador exprese las razones jurídicas en las que se apoya para tomar su decisión, de modo que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, esto es, la "ratio decidendi" que determina aquélla. No existe, por lo tanto, un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación, puesto que su función se limita a comprobar si existe fundamentación jurídica y, en su caso, si el razonamiento que contiene constituye, lógica y jurídicamente, suficiente motivación de la decisión adoptada, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión (por todas, SSTC 184/1998, de 28 de septiembre, FJ 2; 187/1998, de 28 de septiembre, FJ 9 ; 215/1998, de 11 de noviembre, FJ 3; 206/1999, de 8 de noviembre, FJ 3, 187/2000 FJ 2 )."

    En el mismo sentido y matizando el alcance de la respuesta judicial a los planteamientos de las partes, en la sentencia del 91/2003, de 19 de mayo , el Tribunal Constitucional declara que: "no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales" (SSTC 124/2000, de 16 de mayo, 186/2002, de 14 de octubre, y 6/2003, de 20 de enero). Por lo que se refiere a la valoración de la prueba, siendo cierto que la motivación de la sentencia exige dejar constancia de los elementos probatorios en los que se apoya la conclusión fáctica y las razones que llevan a la convicción del órgano jurisdiccional en atención a las pruebas contrastadas (S. 26-10-1999 citada en el recurso; S. 14-7-2003 ), no lo es menos que en relación con el contenido, precisión o extensión que deba darse a esa expresión razonada de la valoración de la prueba, el propio Tribunal Constitucional ha señalado "que la Constitución no garantiza el derecho a que todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes del litigio hayan de ser objeto de un análisis explícito y diferenciado por parte de los jueces y tribunales a los que, ciertamente, la Constitución no veda ni podría vedar la apreciación conjunta de las pruebas aportadas" (Auto TC 307/1985, de 8 de mayo ) (S. 14-7-2003). Y por su parte esta Sala, en sentencia de 30 de enero de 1998, citada por la de 19 de abril de 2004 , mantiene que "la falta de consideración de un determinado medio de prueba no es por sí suficiente para considerar que la sentencia incurre en un defecto de motivación."

    Por su parte, las sentencias de 28 de enero, 7 de julio y 6 de octubre de 2004 , señalan que "no es preciso que contengan (las sentencias) una declaración de hechos probados ni que contengan un pronunciamiento expreso sobre todas y cada una de las pruebas practicadas en el proceso, dado que la Sala puede apreciar en conjunto las pruebas practicadas en el proceso y no precisa concretar en qué medio de prueba se ha basado para llegar a la conclusión definitiva que establece, bastando que la sentencia constituya una resolución fundada en derecho razonable y no arbitraria y motivada lógicamente".

    Desde estas consideraciones generales se observa que la sentencia de instancia comienza por señalar el planteamiento fáctico, según ambas partes, con referencia expresa a los elementos concretos que determinaron los perjuicios cuya reparación se pretende por la parte recurrente, que no son otros que no haberse podido realizar la obra en los términos previstos porque: a) la Administración decidió cambiar la ubicación del Parque de Renovación en el que se realizaba el acopio de materiales, su desguace y desde el que se organizaba el transporte de distintos elementos de la obra; y b) siendo la actividad fundamental de la obra el montaje de la vía, que requiere el desguarnecido previo de la existente y la sustitución por la nueva, se precisaba disponer de la misma durante el intervalo previsto de cinco horas nocturnas, y sin embargo los intervalos de que se dispuso fueron menores, lo que ocasionó un retraso de 110,5 días laborables, equivalentes a 154,7 días naturales en el desguarnecido y 69,25 días laborables, equivalentes a 96,95 días naturales en la renovación, pasando la obra de 30 a 35 meses. Se desglosan igualmente los gastos derivados de tales circunstancias (275.399.266 pesetas por incremento de costes directo, 16.905.659 pesetas por incremento de costes indirectos y 23.264.669 pesetas por incrementos de gastos generales, y se indican los incumplimientos que se imputan a la Administración (situación del parque de renovación y Plan Marco).

    Se señala en la sentencia que tales incumplimientos se admiten por la Administración demandada, pero que la misma entiende que no se causaron perjuicios a la UTE actora, refiriendo que en la tramitación del expediente y a la vista del informe solicitado a RENFE, la Subdirección General de Construcción de Infraestructuras Ferroviarias señala que si bien RENFE considera oportuna una indemnización de 12.296.397 pesetas, se produjeron ventajas en el movimiento de materiales desde la ubicación del parque de renovación que compensaron los inconvenientes y en cuanto al incumplimiento del Plan Marco se habla genéricamente de que hubo un ahorro, que es seguro que sería muy elevado.

    Desde este planteamiento, fijado en la sentencia, se razona que, dado el acreditado incumplimiento, la cuestión se circunscribe a determinar si son procedentes los perjuicios reclamados, que deben quedar plenamente acreditados, a cuyo efecto entiende: "a) que resultan plenamente probados los gastos que la misma reclama derivados del cambio de ubicación por un total de 29.271.353 pesetas (desglosados en 2.092.041 ptas. por modificación del enclavamiento, 19.843.798 ptas. por tiempo adicional del tren de trabajo y 7.335.514 pesetas, por transporte adicional de traviesas). La Administración se limita a decir que en la estación de Santa Cruz de Arrabaldo era más fácil el movimiento de materiales de carga y descarga, por lo que se habrían producido unas ventajas, superiores a cualquier gasto de la U.T.E actora, que quedarían así compensados, pero lo cierto es que en ningún momento prueba, como le incumbía, en virtud de la normativa reguladora de la carga de la prueba, esas ventajas que alega se habrían producido para el contratista, pero que no quedan acreditadas, para compensar los acreditados y mencionados gastos antes citados.

  3. respecto al incumplimiento del Plan Marco y toda vez que los intervalos de suspensión del tráfico eran una condición esencial de contrato, habiéndose iniciado los trabajos en la vía el 5 de septiembre 1994 y concluyéndose el 14 de julio 1996, la actora acredita un total de 129.179.031 ptas. de sobrecoste del equipo de desguarnecido (13.799.903 ptas. por sobrecoste de la mano de obra y 115.379.128 ptas. por sobrecoste de la maquinaria) y 79.907.991 ptas. por sobrecoste del equipo de renovación.

    Tampoco la Administración desvirtúa en modo alguno tales datos, limitándose a decir que seguramente por otros intervalos de circulación inferiores a cinco horas, se generaron ahorros, que ni alega ni prueba.

    Si a las cantidades expuestas, acreditada su generación como gastos, se añade, como se estima procedente el 6% de costes indirectos, mas el 9% de gastos generales, debe entenderse que la cantidad con la que debe ser indemnizada la recurrente es la de 275.399.266 ptas., que es la que efectivamente se deriva del incumplimiento contractual y que la Sala considera retribución ponderada al mismo, debiendo limitarse a dicha cantidad la procedente en concepto de indemnización."

    A la vista de todo ello resultan plenamente identificables los hechos de que parte la sentencia, se justifica la conclusión sobre la existencia de los incumplimientos imputables a la Administración (Parque de Renovación y Plan Marco) por la admisión de la misma, tanto en este proceso, según resulta de la contestación a la demanda, como del expediente, informe de RENFE y consideraciones de la Subdirección General de Construcción de Infraestructuras Ferroviarias, a los que se refiere, y en cuanto a la determinación de los perjuicios: A) razona la acreditación por la actora de los gastos derivados de la ubicación, con clara referencia a la justificación efectuada en la demanda y documentos que la acompañan, que se identifican con las cifras indicadas en los mismos y conceptos valorados (modificación del enclavamiento, tiempo adicional del tren de trabajo y transporte adicional de traviesas), frente a la afirmación de la Administración sobre la compensación de los gastos con las ventajas de los movimientos desde la nueva ubicación que no se entienden acreditadas. B) En cuanto a los perjuicios derivados del incumplimiento del Plan Marco, razona igualmente sobre la documentación aportada por la actora y las concretas cantidades acreditadas en los mismos, en razón de la duración de los trabajos y por los conceptos de sobrecoste del equipo de desguarnecido, de la mano de obra, de la maquinaria y del equipo de renovación, frente a la alegación de la Administración de que seguramente por otros intervalos de circulación inferiores a cinco horas se generaron ahorros, que entiende no acreditada.

    Ha de tenerse en cuenta al respecto, que la motivación de las sentencias viene determinada, en su alcance y contenido, por el planteamiento del proceso efectuado por las partes, que son las que delimitan los términos del debate, como resulta del art. 33.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , planteamiento que en este caso ha sido bien distinto. Así, la parte recurrente señala en la demanda los incumplimientos imputados a la Administración en relación con el contrato en cuestión y, seguidamente, examina de forma individualizada cada uno de los perjuicios que entiende derivados de tales incumplimientos, justificando la realidad de los mismos y cuantificando su alcance, todo ello invocando el contenido del contrato, precios del proyecto, tanto de mano de obra como de maquinaria, con el correspondiente coeficiente corrector de adjudicación, con apoyo en la documentación contractual que aporta y que conforma el grueso de los documentos que se incorporaron con la demanda, introduciendo en el debate la crítica de los informes existentes en el expediente, atacando de manera fundada y una por una las valoraciones efectuadas en los mismos, para justificar sus pretensiones. Frente a lo cual en la contestación a la demanda, reconociendo los incumplimientos en cuestión, se invocan genéricamente los informes de la Jefatura de Calidad de RENFE, Ingeniero Director de Obras y recapitulación del Subdirector General de Construcción de Infraestructuras Ferroviarias, para poner en duda el alcance de los perjuicios y concluir que no procede indemnización alguna, pero sin examinar ni justificar tal conclusión respecto de cada una de las partidas en cuestión y lo que es fundamental, sin tomar en consideración alguna las críticas razonadas y fundadas que la parte actora efectúa en la demanda contra cada una de las valoraciones efectuadas en dichos informes, de manera que no opone ninguna razón y menos justificada en contra del planteamiento de la recurrente, lo que permite y justifica que la sentencia de instancia en su motivación de la valoración de la prueba se limite a señalar, en congruencia con la actitud procesal de la parte demandada y los términos del debate, que no ha probado las alegaciones formuladas en contra de lo acreditado por la parte actora.

    Se produce, por lo tanto, en la sentencia, una justificación de los elementos de prueba que han llevado a la Sala de instancia a entender acreditados los incumplimientos imputados a la Administración y determinantes de los perjuicios cuya reparación se pretende y acoge en la sentencia de instancia, y se indican, igualmente, los elementos probatorios en que se apoya la decisión sobre la cuantificación de la indemnización y los conceptos recogidos de los mismos que se entienden justificados por su relación con el incumplimiento de que se trata, que no son todos los pretendidos por la parte actora, razón por la que se estima parcialmente el recurso, señalando la falta de acreditación de las alegaciones en contrario que se formulan por la Administración demandada. Todo lo cual pone de manifiesto que en la sentencia de instancia se exterioriza la fundamentación de la decisión en los aspectos fácticos y jurídicos, proporcionando a las partes los datos suficientes para que puedan conocer los elementos de prueba tenidos en cuenta, la valoración de los mismos y las previsiones jurídicas de cuya aplicación derivan los pronunciamientos efectuados, propiciando que las mismas puedan ejercitar frente a ella los medios de impugnación que estimen convenientes y el adecuado control jurisdiccional con conocimiento de las razones de la decisión, haciendo valer los motivos de ilegalidad que la parte estime convenientes, incluida la arbitrariedad o falta de razonabilidad de la valoración de la prueba, lo que lleva a descartar las infracciones legales que se denuncian en este motivo de casación que, por todo ello, debe ser desestimado.

CUARTO

En el segundo motivo de casación, al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de Jurisdicción , se invoca la infracción del art. 1214 del Código Civil en relación con el art. 14 de la Constitución , al entender que la Sala de instancia ha violado la norma que exige a la reclamante justificar los hechos determinantes de la existencia del perjuicio, de la conexión de los perjuicios con los incumplimientos contractuales y la cuantía de los mismos, dado que no han suministrado medio de prueba alguno, porque no se ha practicado, al ser el objeto del recibimiento al prueba el expediente administrativo, del que no resultan los perjuicios que se alegan, los documentos aportados con la demanda (meras hojas de cálculo y diagramas elaborados por los interesados) y prueba pericial que no llegó a practicarse. Por lo que no ha cumplido con la carga de probar, dando lugar a un trato desigual por la Sala de instancia al tener por absueltos de dicha obligación a los recurrentes y teniendo por incumplidora y omitente (de la obligación de aportar pruebas no advirtiendo que tal cumple el expediente) a la Administración.

Se opone a este motivo de casación la parte recurrida alegando que el recibimiento del proceso a prueba determinó la incorporación como tal de los documentos aportados con la demanda, que están elaborados y se corresponden con los datos que resultan del expediente de contratación y los obtenidos por los servicios técnicos de la propia Administración, limitándose la aportación subjetiva de la interesada a la realización de las operaciones aritméticas que lógicamente implica la valoración de los daños y perjuicios.

Tampoco este motivo de casación puede prosperar, pues como señala la sentencia de 27 de enero de 2003 , la infracción de las normas sobre la carga de la prueba sólo pueden invocarse en casación cuando la sentencia impugnada imputa erróneamente las consecuencias de la falta de la prueba a una parte a la que no corresponde, circunstancia que evidentemente no se ha producido en este caso, en el que la Sala de instancia valora la prueba aportada por la parte recurrente, con el resultado que antes se ha expuesto, en relación con los hechos alegados por la misma y se limita a señalar que, por el contrario, la Administración demandada no acredita las alegaciones que efectúa, por lo que ninguna quiebra se produce en cuanto a la imputación de la carga de la prueba en cada caso, lo que es distinto de la valoración que de dicha prueba se efectúa por el Tribunal a quo. La Sala de instancia no exonera a la parte recurrente de la carga de la prueba sino que valora las aportadas (que como se ha indicado, en su mayoría, son documentos contractuales) y tampoco desconoce el expediente administrativo, al que se refiere en la sentencia, sino que mantiene que la Administración (que no solicitó el recibimiento del pleito a prueba ni propuso prueba en el periodo abierto a instancia de la recurrente) no ha acreditado los hechos o alegaciones que formula, lo que responde a la distinta actitud procesal de las partes, que se ha descrito ampliamente al resolver el anterior motivo de casación, y no a un trato ilegal contrario al art. 14 de la Constitución , como se mantiene en este motivo de casación.

Por todo ello debe desestimarse este segundo motivo de casación.

QUINTO

En el tercer motivo de casación, también al amparo del art. 88.1.d) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , se denuncia la infracción de los arts. 1216, 1218 y 1225 del Código Civil , alegando la aplicación errónea de las normas valorativas de la prueba, al atribuirles valor de prueba a los documentos adjuntados con la demanda (en número de trece), que constituyen valoraciones internas de las empresas, resultado de sus cálculos y valoraciones estadísticas y trabajos meramente subjetivos, duplicándose el error al no reconocer el carácter de documentos públicos a los que incorpora el expediente administrativo, informe de la Jefatura de Calidad y Análisis de RENFE (con ocho anejos) del que se desprendía como cantidad indemnizable 12.269.367 pesetas.

La parte recurrida se opone a este motivo de casación alegando que todo lo aportado por la misma son elementos del proyecto, del contrato y los datos de la Asistencia Técnica de la Administración y niega la infracción de los preceptos sobre la valoración de la prueba invocados de contrario en relación con los documentos del expediente en cuestión.

Se cuestiona en este motivo de casación la valoración de la prueba efectuada en la instancia, entendiendo que se ha incurrido en infracción de las normas sobre valoración de la prueba que cita, a cuyo efecto ha de partirse de la consideración general que la valoración de la prueba no puede ser objeto de revisión en casación, pues es doctrina reiterada de esta Sala, sentencias de 8 de octubre de 2001, 12 de marzo de 2003 y 18 de octubre de 2003 , entre otras, que la formación de la convicción sobre los hechos en presencia para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, sin que pueda ser sustituido en tal cometido por este Tribunal de casación, puesto que la errónea valoración probatoria ha sido excluida del recurso de casación en la jurisdicción civil por la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal y no ha sido incluida como motivo de casación en el orden contencioso-administrativo, regulado por primera vez en dicha ley. Ello se cohonesta con la naturaleza de la casación como recurso especial, cuya finalidad es la de corregir errores en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el tribunal de instancia.

La prueba, como ha señalado este Tribunal, sólo en muy limitados casos, declarados taxativamente por la jurisprudencia, puede plantearse en casación, supuestos como el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio en relación con la proposición o la práctica de prueba, la incongruencia o falta de motivación de la sentencia; que se invoque oportunamente como infringida una norma que deba ser observada en la valoración de la prueba ya se trate de las normas que afectan a la eficacia de un concreto medio probatorio, o de las reglas que disciplinan la carga de la prueba o la formulación de presunciones; o, finalmente, se alegue que el resultado de ésta es arbitrario, inverosímil o falto de razonabilidad.

En esta situación se cuestiona por la Administración la valoración hecha por la sentencia de instancia de los documentos aportados por la parte recurrente en la instancia, con cita del art. 1225 del Código Civil , negando la existencia de la prueba y el carácter de medios de prueba de tales documentos, lo que no puede compartirse por esta Sala, pues consta en las actuaciones y así se admite por la Administración en este recurso, que la UTE recurrente propuso como prueba la reproducción de los documentos aportados, lo que se admitió por la Sala de instancia, que los tuvo por reproducidos por providencia de 24 de abril de 2000, integrándose así entre los medios de prueba incorporados al proceso, sin que la contraparte cuestionara la legitimidad y carácter de tales documentos en la contestación a la demanda ni en el trámite de prueba, por lo que no cabe ahora negar la condición de elemento probatorio de los mismos o atribuirles vicios o deficiencias que no se invocaron en su momento, más aún si se tiene en cuenta que se trata, fundamentalmente, de documentos relativos al contrato en cuestión. Por otra parte, tales alegaciones en que se funda este motivo no se corresponden con la norma que se dice infringida, art. 1225 del Código Civil , pues dicho precepto dispone la equiparación del valor probatorio del documento privado, reconocido legalmente, con la escritura pública, cuestión que no se contempla en la sentencia impugnada, en la que se valoran como tales documentos privados, condición que viene atribuida por el origen de los mismos, y que incluye asientos, registros y papeles privados, como señalaba el art. 1228 del Código Civil , o dicho en los términos utilizados por la actual Ley de Enjuiciamiento Civil (art. 324 ), se consideran documentos privados, a efectos de prueba en el proceso, aquellos que no se hallen en ninguno de los casos del art. 317 , precepto que contempla las distintas clases de documentos públicos.

Por lo que se refiere a las infracciones de los arts. 1216 y 1218 del mismo Código Civil , en relación con el informe de la Jefatura de Calidad y Análisis de RENFE y documentos relativos al mismo del Ingeniero Director de las Obras y la Dirección General de Construcción, conviene señalar que su carácter público se invoca como documentos o informes emitidos en el ámbito de un procedimiento administrativo, pero ello no altera su condición de informes respecto de los cuales una reiterada jurisprudencia, con apoyo en las previsiones de la Ley de Enjuiciamiento Civil (actualmente art. 348 ), viene declarando que como tales informes son objeto de valoración de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin que los jueces estén obligados a sujetarse a los mismos (Ss. 21-3-1995, 21-10-2003 y 27-1-2004 , entre otras).

Es igualmente jurisprudencia constante que la interpretación de la voluntad manifestada en los dictámenes, en los informes y en los documentos obrantes en las actuaciones judiciales y en el expediente administrativo, es una labor que corresponde a la Sala de instancia y la revisión que de esa previa valoración de la prueba en su conjunto hace el Tribunal a quo, no tiene cabida objetiva en sede casacional después de la Ley 10/92, de 30 de abril , pues como ha reiterado la jurisprudencia de este Tribunal (en sentencias de 25 de enero, 8 y 26 de mayo, 2 de diciembre de 1989, 2 y 13 de marzo de 1990, 11 de marzo, 7 de mayo y 30 de julio de 1991, 7 y 20 de mayo de 1994 ), han de respetarse los hechos de la resolución recurrida, siendo inadmisible la casación cuando se parte de conclusiones fácticas contrarias o distintas, pues la Sala de casación ha de atenerse a la resultancia probatoria apreciada por la sentencia de instancia, en contra de lo cual, la parte viene a pretender en este motivo de casación que, corrigiendo el criterio de la Sala de instancia, no se tengan en cuenta los datos resultantes de las liquidaciones y cuantificación efectuada por la parte recurrente con apoyo en las condiciones contractuales y, por el contrario, se imponga el resultado de los informes que figuran en el expediente, que se cuestionaron fundadamente en la demanda, sin que se opusiera razón en contra en la contestación, determinando que la Sala de instancia entendiera no acreditadas las alegaciones formuladas por la Administración en contra de la determinación de los daños cuya reparación se reclamaba, revisión de la valoración de la prueba que es inviable en casación.

Finalmente, no puede dejarse de señalar que la parte recurrente, cuestionando en los términos expuestos la valoración de la prueba efectuada en la sentencia de instancia, en ningún momento alega que dicha valoración resulte arbitraria o lleve a un resultado inverosímil, es decir, que no se corresponda con una apreciación razonable y consecuente con tales elementos de prueba.

Todo lo cual lleva a desestimar este motivo de casación.

SEXTO

En el cuarto motivo de casación, al amparo del art. 88.1.d) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, se alega la infracción del art. 53 de la LCE de 1965 , en relación con los arts. 81 y 158 del RGCE de 1975 , así como la jurisprudencia aplicable, cuestionando la relación causal entre los perjuicios y el incumplimiento imputado a la Administración, e incluso el incumplimiento relativo al Plan Marco, señalando que la carga de la prueba incumbe a quien reclama y que la falta de justificación, unida a la falta de conexión, excluye la prosperabilidad de la reclamación patrimonial.

Frente a ello la parte recurrida mantiene que no concurren las infracciones denunciadas y que habiendo decidido el Tribunal de instancia la existencia de incumplimientos contractuales y los perjuicios derivados de los mismos, que son cuestiones de hecho, los preceptos invocados establecen sin más la procedencia de la compensación correspondiente.

El art. 53 de la Ley de Contratos del Estado de 8 de abril de 1965 establece la obligación de la Administración, responsable del incumplimiento de las cláusulas de un contrato, de satisfacer los perjuicios que por tal causa se irroguen al contratista, obligación que reitera el art. 158 de su Reglamento aprobado por Decreto 3040/1975, de 25 de noviembre , refiriéndose el art. 81 del mismo al replanteo de la obra. Pues bien, no se advierte la relación del recurso con las previsiones de este último precepto y, en cuanto los otros dos que se invocan por la parte, baste reiterar que la Sala de instancia estimó acreditados los incumplimientos, que por lo demás se reconocen en la contestación a la demanda e incluso en el expediente (informes invocados), aun cuando se discrepe sobre las consecuencias lesivas para la UTE reclamante, sin que pueda revisarse en casación la apreciación de la instancia, como se ha indicado suficientemente al examinar los motivos anteriores, de la misma forma que no puede sustituirse la valoración que sobre la realidad y alcance de tales perjuicios se efectúa en la sentencia recurrida, que en párrafos separados analiza y cuantifica los derivados de cada uno de los dos incumplimientos imputados a la Administración, dejando así constancia de la relación o nexo causal entre los mismos, por lo que carecen de virtualidad las alegaciones en contrario que se formulan en este motivo de casación, así como la relativa a la improcedencia de los "costes indirectos" y "gastos generales", que se formula sin ninguna justificación ni indicación de la norma que se haya infringido con ello en la sentencia de instancia, como sería preciso para poder ser examinada en casación, donde es necesario indicar las normas infringidas y razonar sobre la infracción que se invoca (art. 92.1 LJCA ).

Por todo ello este cuarto motivo de casación debe ser desestimado.

SEPTIMO

La desestimación de todos los motivos lleva a declarar no haber lugar al recurso de casación, lo que determina la imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del recurso y la dificultad del mismo, señala en 2.400 euros la cifra máxima por honorarios del letrado de la parte recurrida.

FALLAMOS

Que desestimando los motivos invocados declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 6681/2000, interpuesto por el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la Administración del Estado, contra la sentencia de 19 de julio de 2000, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso nº 1255/99, que queda firme; con imposición legal de las costas a la Administración recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el artículo 139.3 LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del proceso y la dificultad del mismo, señala en 2.400 euros la cifra máxima por honorarios del letrado de la parte recurrida.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, Don Octavio Juan Herrero Pina, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretaria, certifico.

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