STS, 9 de Julio de 1997

PonenteD. LEONARDO BRIS MONTES
Número de Recurso2375/1995
ProcedimientoRecurso de revisión
Fecha de Resolución 9 de Julio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Julio de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso extraordinario de revisión interpuesto por D. Carlos Maríaen nombre de la Sociedad Civil Particular LYNEA SISTEM y en el propio contra la sentencia dictada el 10 de Febrero de 1993 por el Juzgado de lo Social nº 15 de Barcelona, en autos nº 872/92, seguidos a instancias de D. Josécontra las empresas "LYNEA SISTEMS S.C.P." y "SEVERAL SISTEMS S.L." sobre "reclamación de cantidad".

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

Con fecha 10 de Febrero de 1993 el Juzgado de lo Social nº 15 de Barcelona dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por D. Josécontra las empresas Several Sistems S.L. y Lynea Sistems S.C.P. debo condenarlas a que le abonen conjunta y solidariamente la cantidad de 612.501 ptas. más el 10% de interés por mora, sin perjuicio de la responsabilidad del F.G.S. en los términos y dentro de los límites del artículo 33 del E.T."

Segundo

Por la representación de D. Carlos María(LYNEA SISTEMS S.C.P.) se formula recurso de revisión contra dicha sentencia, en el que se solicita se rescinda la sentencia impugnada, mandando expedir certificación del fallo de la Sala y devolver los autos al Juzgado del que proceden, para que las partes usen de su derecho, según les convenga, en el juicio correspondiente.

Tercero

Emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar procedente el recurso, se señaló para votación y fallo el día 1 de Julio de 1997.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso de revisión la sentencia de 10 de Febrero de 1993, dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de Barcelona que condena conjunta y solidariamente a la entidad recurrente "Lynea Sistem S.C.P." y "Several Sistems S.L." a que abonen 612.501 ptas. al demandante D. José. Alega el recurso que la sentencia impugnada fue ganada con ocultación maliciosa del domicilio de la entidad recurrente, que el demandante conocía, y que figura en el contrato de trabajo y recibos de salarios aportados por el propio actor como prueba en el proceso que dió lugar a la sentencia impugnada, por lo que invoca en su amparo el nº 4º del artículo 1.796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO

La prueba documental aportada, acredita que la demanda origen de los autos señala como domicilio de las dos entidades demandadas el de: 08013-Barcelona, Calle Cerdeña, nº NUM001. Y citada en este domicilio la entidad recurrente fué devuelta la citación por "desconocido". En 12 de Diciembre de 1992 la representación letrada del demandante presentó escrito en el Juzgado manifestando desconocer otro domicilio distinto del señalado en demanda y solicitando la citación por edictos, lo que así se hizo. En el contrato de constitución de sociedad civil de 16 de Noviembre de 1987 se fija como domicilio social el de Calle Covadonga, nº 237 de Sabadell. Este domicilio figura en el contrato celebrado entre el demandante y la sociedad recurrente en 2 de Mayo de 1989, del mismo modo consta en varios recibos de salarios aportados como prueba documental por el demandante en el proceso que dió lugar a la sentencia recurrida. Una vez firme esta sentencia e instada la ejecución, la representación letrada del actor presentó escrito afirmando que la empresa Linea Systems S.P.C. era una sociedad civil privada cuyos DIRECCION000eran Carlos Maríacon domicilio en Santa Coloma de Gramanet, CALLE000nº NUM000, y Amelia, con domicilio en Barcelona, CALLE001nº NUM001. El recurrente tuvo noticia de la sentencia en 7 de Junio de 1995, al comunicarsele la retención de parte de sus haberes a consecuencia de la reclamación realizada por el Juzgado de lo Social nº 29, encargado de la ejecución de la sentencia recurrida, conociendo los autos y en consecuencia la maniobra de ocultación del domicilio en 5 de Julio del mismo año, presentando demanda de revisión en este Tribunal el día 12 del mismo mes y año.

TERCERO

Tanto esta Sala como la Sala primera de este Tribunal, vienen considerando al interpretar el nº 4º del artículo 1796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que la ocultación del domicilio del demandado, provocando la citación por edictos, y con ello dificultando a la parte de modo virtualmente insuperable el conocimiento de la acción entablada frente a ella, es una grave irregularidad procesal que lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva y constituye un supuesto típico de maquinación fraudulenta para ganar injustamente un pleito. Sentencias de la Sala 1ª de 6 de Noviembre de 1979 y 24 de Marzo de 1995, y de esta Sala Cuarta de 20 de Noviembre y 19 de Diciembre de 1990, 17 de Noviembre de 1994, 14 y 23 de Mayo y 19 de Julio de 1996. Esta ocultación del domicilio requiere un elemento subjetivo constituido bien por una ocultación realizada a sabiendas y maliciosamente o simplemente por una falta de diligencia y lealtad procesal exigible. Esta doctrina constante obliga a la estimación del recurso, pues es claro que en el caso enjuiciado hubo una ocultación presumiblemente maliciosa y buscada, cuando se fija un domicilio distinto del que figuraba en el contrato celebrado entre las partes e incluso consta este domicilio en los recibos de salarios aportados por el propio demandante, que al momento de la citación a juicio dice ignorar y que sin embargo al llegar la ejecución acredita conocer incluso el domicilio personal de uno de los socios, y si la conducta no es dolosa, cuando menos entraña la omisión de la mínima diligencia necesaria y exigible para procurar al Juzgado el domicilio de la demandada para que pudiera comparecer a ejercitar sus derechos. La estimación de la revisión, según informa el Ministerio Fiscal conduce en el presente supuesto de conformidad con lo previsto en el artículo 1.806 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a la rescisión en parte de la sentencia impugnada, rescisión que alcanza solo a la condena que la sentencia recurrida realiza respecto a la entidad recurrente Lynea Sistems Sociedad Civil Particular, y no a la condena de la otra entidad Several Sistems S.L. Procede la devolución del deposito y la cancelación de la garantía acordada para la suspensión de la ejecución de la sentencia recurrida.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos la demanda de Revisión interpuesta a nombre de la Sociedad Civil particular Lynea Sistems por D. Carlos Maríacontra la sentencia de 10 de Febrero de 1993, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 15 de Barcelona, en autos nº 872/92. Rescindimos la mencionada sentencia solo en cuanto condena a la parte recurrente remitiendose los autos al Juzgado de procedencia con certificación de este fallo para que las partes usen de su derecho según les convenga, en el correspondiente procedimiento. Devuelvase el deposito constituido a la parte recurrente y se deja sin efecto la garantía acordada para la suspensión de la ejecución de la sentencia rescindida.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Leonardo Bris Montes hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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