STS, 16 de Julio de 2002

PonenteJuan Manuel Sanz Bayón
ECLIES:TS:2002:5356
Número de Recurso6193/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución16 de Julio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Julio de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el núm. 6193/97 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios de la Calle Alvarez Lorenzana números 1, 3 y 5 de Oviedo, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, el 19 de junio de 1997, en su recurso núm. 1017/94. Siendo parte recurrida las representaciones legales, respectivamente del Excmo. Ayuntamiento de Oviedo y de Promociones e Inversiones Argenta S.A. (PRIASA).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Desestimar íntegramente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de las Comunidades de Propietarios de la calle Alvarez Lorenzana números 1, 3 y 5 de Oviedo, contra las Resoluciones de la Alcaldía del Ayuntamiento de dicha ciudad, de 6 de julio de 1992 y 17 de junio de 1994, en el que ha comparecido como demandado el propio Ayuntamiento y como codemandada la entidad mercantil PRIASA, resoluciones que se declaran válidas y con todos sus efectos, por ser conformes a Derecho. Sin costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la parte recurrente presentó escrito ante el Tribunal de Instancia preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, ante este Tribunal la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando que, declare nula y sin ningún efecto la licencia otorgada por el Excmo. Ayuntamiento de Oviedo a ARGENTA, para la construcción de un edificio en la calle Alvarez Lorenzana esquina Víctor Sáenz de Oviedo en la parte que afecta a las luces y vistas de mis mandantes.

CUARTO

Teniendo por interpuesto el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalice el escrito de oposición.

QUINTO

Por las partes recurridas se presentan los escritos de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimaron procedentes, terminaron suplicando a la Sala declare no haber lugar al recurso de casación interpuesto y confirmando íntegramente la sentencia recurrida.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día ONCE DE JULIO DE DOS MIL DOS, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es impugnada la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 19 de junio de 1997 que desestimó el recurso interpuesto contra las Resoluciones del Concejal Delegado de licencias del Ayuntamiento de Oviedo de 6 de julio de 1992 y 17 de junio de 1994, concediendo licencia de obras para edificar viviendas en la calle Alvarez Lorenzana esquina a calle Víctor Saenz, de Oviedo, cuyo promotor era Promociones e Inversiones de Asturias (actual Promociones e Inversiones Argenta S.A. --P.R.I.A.S.A.--)

SEGUNDO

La parte recurrente formula tres motivos de casación, al amparo del articulo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional -- L.J.C.A.--.

En cada uno de ellos se aduce la infracción de la jurisprudencia que cita atinente a la argumentación jurídica de la sentencia impugnada.

Se invoca, pues, en los tres motivos aducidos, la infracción de doctrina jurisprudencial aplicada en interpretación de normas estatales, estando alegados los tres motivos, bajo el cauce legal del articulo 95.1.4 de la L.J.C.A., siendo de precisar que han sido normas de derecho autonómico o local, tales como el Plan General de Ordenación Urbana de Oviedo --P.G.O.U.O.-- y Ordenanzas locales, las únicas de carácter determinante para el fallo pronunciado, lo que ya supondría la inadmisiblidad del recurso-desesetimación en este trámite procesal-- a tenor de lo establecido en el articulo 100.2.a) en relación con el artículo 93.4 de la L.J.C.A., al basarse la "ratio decidendi" de la sentencia recurrida en la aplicación e interpretación del P.G.O.U.O. y su planimetría, y en las Ordenanzas locales aplicables al evento aquí enjuiciado, atinentes a alineaciones, rasantes, fondo edificatorio, sobre patio de parcela cerrado entre los dos edificios contemplados.

Lo auténticamente transcendente, a estos efectos contemplados ahora --Autos del Tribunal Supremo de 18 de septiembre de 1995 y 14 de septiembre de 1998-- es que la sentencia de instancia haya valorado, con relevancia esencial y determinante para el fallo normas emanadas de órganos de la Comunidad Autónoma Asturiana o normas locales aplicables al caso, es decir, no estatales, y de aquí, la indamisibilidad del recurso, devenida ahora en desestimación.

TERCERO

Y ello, aunque se trate de actos administrativos de una Entidad Local, teniendo en cuenta, que como ya se ha reiterado por esta Sala, el recurso de casación como medio de control de la aplicación del ordenamiento estatal o comunitario europeo, no alcanza a los ordenamientos autonómicos respecto de los que los Tribunales Superiores de Justicia se constituyen en supremo Juez, como se infiere de los articulos 58.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 93.4 de la L.J.C.A., pues aunque estos preceptos contemplan únicamente las sentencias respecto de actos o disposiciones de las Comunidades Autónomas, lo realmente esencial y decisivo es la normativa que se aplica en la sentencia con relevancia determinante del fallo y no la Administración autora del acto impugnado, habiendo de calificarse como paradójico, que pudieran ser enjuiciadas por este Tribunal Supremo, en casación, sentencias sobre actos o disposiciones de los entes locales y no lo pudieran ser las que se pronuncian sobre actos o disposiciones de las Comunidades Autónomas, cuando la "ratio" de la norma excluyente --reservar a los Tribunales Superiores de Justicia la función de dar unidad a la aplicación del derecho autonómico-- es la misma en ambos casos.

Lo expuesto es determinante de la desestimación del recurso de casación interpuesto al así transformarse en este trámite procesal, la inadmisibilidad atribuible al mismo.

CUARTO

Pero es que, y a mayor abundamiento, también procedería desestimar los motivos opuestos, en el supuesto de ser procedente su enjuiciamiento. En efecto, los motivos segundo y tercero, están fundamentados en la vulneración de una sola sentencia del Tribunal Supremo, lo que no puede ser considerado como infracción de doctrina jurisprudencial, que según el articulo 1.6 del Código Civil requiere que ello se produzca respecto a "la doctrina que de modo reiterado establezca el Tribunal Supremo" al interpretar las normas atinentes al supuesto contemplado, teniéndose establecido este Alto Tribunal, que la exigida reiteración, requiere al menos la concurrencia de dos sentencias.

Y en cuanto al motivo primero, las tres sentencias relacionadas se refieren a tres supuestos diferentes en cuanto a su objeto específico al aquí contemplado, relativo, a un patio cerrado entre dos edificaciones.

Así la de 23 de enero de 1996, trata de la ampliación de zona verde, mientras que la de 17 de febrero de 1987 se refiere nada menos que a una calificación urbanística no puede ser rectificada como error material, y en la de 17 de julio de 1987 se contempla la alteración del trazado de una calle, cuestiones no asimilables, a la problemática interpretativa de alineación o fondo de un patio cerrado entre edificios.

QUINTO

Las costas de este recurso se imponen a la parte recurrente al haber sido desestimado el recurso, según dispone el artículo 102.3 en relación con el 100.3 de nuestra Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación legal de la Comunidad de Propietarios de la calle Alvarez Lorenzana núm. 1, 3 y 5 de Oviedo contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias --Sección Primera-- de 19 de junio de 1997 dictada en su recurso núm. 1017/94 y con imposición de las costas de esta casación al a parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como secretario, certifico.

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