STS 309/2008, 7 de Mayo de 2008

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2008:1718
Número de Recurso877/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución309/2008
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Mayo de dos mil ocho.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Pedro Vila Rodríguez, en nombre y representación de la compañía mercantil REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS S.A., contra la sentencia dictada con fecha 4 de diciembre de 2000 por la Sección 19ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación nº 1259/99 dimanante de los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 815/96 del Juzgado de Primera Instancia nº 41 de Madrid, a los que se acumularon los autos nº 799/96 del Juzgado de Primera Instancia nº 56, también de Madrid, sobre resolución de contratos de abanderamiento. Ha sido parte recurrida la compañía mercantil Farruco S.A., representada por el Procurador D. Roberto Sastre Moyano.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En las actuaciones nº 815/96, de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, del Juzgado de Primera Instancia nº 41 de Madrid, promovidas por la compañía mercantil FARRUCO S.A. contra la mercantil Repsol Comercial de Productos Petrolíferos S.A., a las que se acumularon las actuaciones nº 799/96 del Juzgado de Primera Instancia nº 56 de Madrid, asimismo de juicio de menor cuantía e igualmente promovidas por aquella misma parte actora contra idéntica demandada y, además, contra la mercantil Repsol Petróleo S.A., la Magistrada-Juez titular de aquel primer Juzgado dictó sentencia, el 15 de marzo de 1998, con el siguiente fallo: "Estimando parcialmente la demanda interpuesta por FARRUCO S.A. representado por el procurador D. ROBERTO SASTRE MOYANO contra REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLIFEROS representado por el procurador D. JOSE PEDRO VILA RODRIGUEZ. Estimando parcialmente la demanda Reconvencional presentada por REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLIFEROS, contra FARRUCO S.A. (Menor Cuantía 815/96).

Estimando parcialmente la demanda formulada por FARRUCO S.A. contra R.C.P.P. S.A. y Estimando parcialmente la demanda reconvencional presentada por R. C.P.P.S.A. contra FARRUCO S.A. (MC 799/96 ).

Debo ABSOLVER Y ABSUELVO en la instancia por falta de legitimación procesal a REPSOL PETROLEO S.A. con expresa condena de la parte demandante al pago de las costas. Y DEBO DECLARAR Y DECLARO resueltos los contratos de abanderamiento, suministro en exclusiva, suscrito el 25 de abril de 1989 relativo a las Estaciones de Servicio nº 10033, 10034, 10036 y 10038. Asimismo debo DECLARAR Y DECLARO resuelto los contratos de 1-6-1990 relativo a las Estaciones de Servicio nº 11.249 y 11.250.

El contrato de arrendamiento y de Abanderamiento, y suministro en exclusiva suscrito el 4-11-1991, relativo a las Estaciones de Servicio nº 10.037 y los contratos de Abanderamiento, suministro en exclusiva suscritos el día 24-04-1989, respecto de las Estaciones de servicios nº 5.670 y 4.410, todas ellas ubicadas en la Provincia de Toledo.

Y en su consecuencia debo CONDENAR Y CONDENO A FARRUCO S.A. a dejar libre y expedita la Estación de Servicio 10.037 que posee en arrendamiento en los plazos que se indiquen en ejecución de sentencia, bajo apercibimiento de lanzamiento.

Condenando a R.C.P.P. S.A. a que indemnice a FARRUCO S.A. en las cantidades que se fijen en ejecución de sentencia por los daños y perjuicios ocasionados con arreglo a las bases de esta resolución.

Condenando a FARRUCO S.A. al pago a R. C.P.P. en la cantidad de 13.500.000 pesetas por daños a la imagen y del interés legal que tal cifra devengue desde la interposición de la demanda y del que resulte de la aplicación del art. 921 de L.E.C. Debo CONDENAR Y CONDENO A FARRUCO S.A. al pago a R.C.P.P. S.A. de la cantidad que se fije en ejecución de sentencia por lucro cesante, con arreglo a las bases señaladas en esta resolución.

Sin expresa condena en costas."

SEGUNDO

Interpuesto por Repsol Comercial de Productos Petrolíferos S.A. contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el nº 1259/99 de la Sección 19ª de la Audiencia Provincial de Madrid, y adherida a la impugnación la demandante- reconvenida FARRUCO S.A., dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 4 de diciembre de 2000 con el siguiente fallo: "Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Repsol Comercial de Productos Petroliferos S.A. y la adhesión al mismo de Farruco S.A., que estuvieron representados, respectivamente, por los Procuradores Srs. Vila Rodríguez y Sastre Moyano, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 41 de los de Madrid (menor cuantía 815/1996) en 15 de marzo de 1998, debemos revocar, como parcialmente revocamos, la repetida resolución para dejar sin efecto las indemnizaciones recogidas en la instancia en favor de Repsol S.A. por quebrantamiento de exclusiva con anterioridad a mayo de 1996 y daños en imagen, así como dejamos también sin efecto las prestaciones por cese de suministro recogidas en la instancia en favor de Farruco en cuanto afecten a las estaciones de servicio 10.037 (Villamiel), 11.249 (Cebolla) y 11.250 (Torrijos), manteniéndose el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia, y sin que se impongan las costas causadas en la alzada a ninguna de las partes".

TERCERO

Anunciado recurso de casación por REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS S.A. contra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia lo tuvo por preparado y dicha parte, representada por el Procurador D. Pedro Vila Rodríguez, lo interpuso ante esta Sala articulándolo en cuatro motivos formulados al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881 : el primero por infracción del art. 1218 CC ; el segundo por infracción del art. 1100 CC ; el tercero por infracción del art. 1101 CC ; y el cuarto por infracción del art. 1124 CC y de la jurisprudencia que lo interpreta.

CUARTO

Personada la actora-reconvenida FARRUCO S.A. como recurrida por medio del Procurador D. Roberto Sastre Moyano, evacuado por el Ministerio Fiscal el trámite del art. 1709 LEC con la fórmula de "visto" y admitido el recurso por Auto de 20 de febrero de 2004, la mencionada parte recurrida presentó su escrito de impugnación solicitando se desestimara el recurso y se confirmara íntegramente la sentencia recurrida, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

QUINTO

Por Providencia de 11 de abril del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el siguiente día 16, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El litigio causante de este recurso de casación versó sobre la resolución por incumplimiento de varios contratos de suministro en exclusiva de productos derivados del petróleo, comúnmente conocidos como de "abanderamiento", en virtud de dos demandas acumuladas interpuestas por la sociedad titular de las respectivas estaciones de servicio contra la sociedad abastecedora que, a su vez, formuló sendas reconvenciones, de suerte que cada parte imputaba a la contraria el incumplimiento de los contratos y pedía para sí las correspondientes indemnizaciones.

La sentencia de primera instancia, estimando en parte demandas y reconvenciones, declaró resueltos los contratos y condenó a cada una de las partes a indemnizar a la contraria. Interpuesto recurso de apelación por la compañía abastecedora, demandada- reconviniente, y adherida a la impugnación la actora-reconvenida, titular de las estaciones de servicio, el tribunal de segunda instancia, estimando en parte tanto el recurso como la impugnación adhesiva, revocó la sentencia impugnada únicamente para dejar sin efecto las indemnizaciones a favor de la compañía abastecedora por infracción de la exclusiva y daños en su imagen y las prestaciones a favor de la actora-reconvenida por cese de suministros en cuanto afectaran a dos de las estaciones de servicio.

Contra la sentencia de apelación recurre en casación únicamente la compañía abastecedora mediante cuatro motivos formulados al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881, si bien el objeto del recurso se limita a si la interrupción del suministro estuvo o no justificada porque, de estarlo, dicha parte no habría incurrido en incumplimiento contractual.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso se funda en infracción del art. 1281 CC porque, según su alegato, una escritura pública de cesión de crédito mercantil de 31 de julio de 1996 probaría, con arreglo a dicho precepto, el incumplimiento contractual de la actora-reconvenida, esencialmente falta de pago de suministros ya efectuados, antes de que la hoy recurrente exigiera el pago por adelantado de los suministros siguientes e interrumpiera definitivamente el abastecimiento.

La respuesta casacional al motivo así planteado pasa por reseñar el contenido de la referida escritura pública, en la que no fue parte la actora-reconvenida.

Comparecen a otorgarla la compañía abastecedora hoy recurrente y otra sociedad de su mismo grupo empresarial, emisora de tarjetas para comprar en las estaciones de servicio. La hoy recurrente manifiesta tener un crédito frente a la actora-reconvenida por importe de 10.350.408 ptas. mientras que la compañía emisora de tarjetas reconoce adeudar a la misma actora-reconvenida 14.647.960 ptas. por compras realizadas en el mes de abril de 1996 con la tarjeta "Solred" en las estaciones de servicio de dicha actora-reconvenida. La compañía emisora de tarjetas indica su interés en adquirir el crédito de la hoy recurrente "para compensarlo" con la deuda que mantiene con la actora-reconvenida y, en consecuencia, la hoy recurrente le cede su crédito, manifestando haber recibido la cantidad de 10.350.408 ptas. de la compañía emisora de tarjetas, y ésta procede en el mismo acto a compensar su deuda con la actora-reconvenida extinguiéndola en la parte correspondiente.

Pues bien, a la vista de tal contenido y poniéndolo en relación con la fundamentación de la sentencia recurrida, ha de concluirse que el motivo debe ser desestimado por las siguientes razones: primera, conforme a reiteradísima doctrina de esta Sala la fuerza probatoria de la referida escritura pública frente a la actora-reconvenida, un tercero respecto de dicha escritura, únicamente alcanzaba a la fecha del documento, al hecho de su otorgamiento y a que los otorgantes hicieron ante notario determinadas declaraciones, sin extenderse por tanto a la veracidad intrínseca de tales declaraciones (SSTS 10-3-03, 4-2-02, 20-12-99, 26-2-90 y 24-2-86 entre otras muchas); segunda, el tribunal sentenciador en modo alguno desconoce la fecha o los hechos que motivaron el otorgamiento de la escritura en cuestión, como claramente demuestra la simple lectura del apartado C) del fundamento jurídico tercero de la sentencia impugnada, sino que pura y simplemente, poniéndolos en relación con los hechos resultantes de otras pruebas, niega que en el momento de interrumpirse el abastecimiento por la hoy recurrente existiera para con ella una deuda de la actora-reconvenida que justificara la interrupción, ya que a su vez esta última era acreedora de la hoy recurrente por determinadas compensaciones pactadas en el contrato, con lo cual el tribunal se ajusta a la jurisprudencia de esta Sala que no permite aislar el documento público del resto de las pruebas (SSTS 30-10 y 26-5-98 entre otras muchas) y que distingue entre lo que el documento prueba por sí mismo, a plantear en casación efectivamente por infracción del art. 1218 CC, y la naturaleza y repercusión jurídica de lo probado, ajenas a dicho precepto (SSTS 27-1-05 y 14-10-93); y tercera, lo que en realidad se pretende en el motivo, según demuestra la mayor parte de su alegato, no es más que una nueva valoración conjunta de la prueba poniendo en relación la escritura pública de que se trata con el "abundante material probatorio obrante en autos" que, según la parte recurrente, vendría a corroborar su versión de los hechos, pretensión absolutamente inviable en casación y que, además, siempre se encontraría con el obstáculo de que las compensaciones que según el tribunal debía la hoy recurrente a la actora-reconvenida fueron pagadas a lo largo de litigio y por tanto difícilmente cabría negar su condición de deuda de la hoy recurrente para con la actora-reconvenida.

TERCERO

Los motivos segundo y tercero, respectivamente fundados en infracción de los arts. 1100 y 1101 CC, pueden y deben estudiarse conjuntamente porque plantean la improcedencia de indemnización de daños y perjuicios a favor de la actora- reconvenida por no poder ésta exigir la continuidad del abastecimiento mientras debiera los suministros del año 1996, y los dos han de ser desestimados porque la parte recurrente, partiendo del planteamiento del motivo anteriormente examinando, pretende desconocer que cuando surgió el conflicto tanto ella como la sociedad de su grupo emisora de tarjetas eran deudoras de la actora-reconvenida, hasta el punto de que la hoy recurrente solventó ventajosamente la situación cediendo su crédito a la otra sociedad para que ésta a su vez redujera su propia deuda.

En definitiva, lo decisivo no son los retrasos de la actora-reconvenida en el pago de algunos suministros sino, dada la situación conflictiva que desembocó en la resolución de los contratos por incumplimiento, si el incumplimiento resolutorio fue imputable a una sola de las partes que, por ello, debe soportar las consecuencias indemnizatorias, no debiendo olvidarse que el incumplimiento esencial imputado por la hoy recurrente a la actora-reconvenida fue una infracción de la exclusiva de abastecimiento que la sentencia impugnada considera rotundamente no probada.

CUARTO

Finalmente, el cuarto y último motivo del recurso, fundado en infracción del art. 1124 CC y de la doctrina jurisprudencial que lo interpreta, plantea esa verdadera cuestión nuclear del litigo, pero también ha de ser desestimado porque la recurrente, dando por sentada la razón de su motivo primero, pretende que su interrupción drástica del abastecimiento a las estaciones de servicio de la actora-reconvenida estaba justificada por el impago de algunos suministros y que tal interrupción no suponía un incumplimiento esencial porque la actora reconvenida podía remediar la situación pagando los suministros previamente o garantizando su pago.

Desconoce así la recurrente el contenido del art. 1256 CC, que no permite dejar el cumplimiento de los contratos al arbitrio de uno de los contratantes, al erigirse unilateralmente en parte absolutamente dominante de la relación contractual con facultades para, en la práctica, poner fin a la misma por no haber pagado la otra parte algunos suministros sin por su parte haber cumplido sus propias obligaciones pecuniarias. En suma, la realidad es que mientras ese impago de suministros tenía como contrapartida, según los hechos probados, otros impagos de la hoy recurrente, y la pretensión resolutoria de la actora- reconvenida se fundaba en el incumplimiento por la hoy recurrente de una prestación tan esencial como el abastecimiento a las estaciones de servicio, la pretensión resolutoria de la hoy recurrente, en cambio, se fundaba ante todo en una infracción de la exclusiva que el tribunal declara no probada. Así las cosas lo que se advierte es que, alegado por cada parte contratante el incumplimiento por la otra de sendas obligaciones tan esenciales para el contrato de abanderamiento, abastecerse exclusivamente de la hoy recurrente por parte de la actora-reconvenida y suministro a las estaciones de servicio de la actora- reconvenida por parte de la hoy recurrente, en el litigo no quedó probada la infracción de la exclusiva que la hoy recurrente invocaba como razón para esa drástica interrupción del abastecimiento que es un hecho indiscutido.

QUINTO

No estimándose procedente ninguno de los motivos del recurso, debe declararse no haber lugar al mismo y, conforme al art. 1715.3 LEC de 1881, imponer las costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Pedro Vila Rodríguez, en nombre y representación de la compañía mercantil REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS S.A., contra la sentencia dictada con fecha 4 de diciembre de 2000 por la Sección 19ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación nº 1259/99, imponiendo a dicha parte las costas causadas por su recurso de casación.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Marín Castán.-José Ramón Ferrándiz Gabriel.- Encarnación Roca Trías.- FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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