STS 349/2004, 7 de Mayo de 2004

PonentePedro González Poveda
ECLIES:TS:2004:3094
Número de Recurso1890/1998
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución349/2004
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. ANTONIO GULLON BALLESTEROSD. PEDRO GONZALEZ POVEDA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Mayo de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de la Almunia de Doña Godina; sobre reclamación de cantidad y otros extremos; cuyo recurso ha sido interpuesto por la compañía mercantil "SIDERURGICA DEL JALON, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales D. Enrique Monterrodo Rodríguez; siendo parte recurrida la compañía mercantil CREDIT COMMERCIAL DE FRANCE (Sucursal en España) y D. Ángel Daniel, representados por el Procurador D. Jaime Briones Méndez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia de la Almunia de Doña Godina, fueron vistos los autos de juicio ordinario de menor cuantía número 82/96, a instancia de la entidad mercantil "SIDERURGICA DEL JALON, S.A.", representada por el Procurador D. José Luis Adiego García, contra "CREDIT COMMERCIAL DE FRANCE, Sucursal en España, representada por el Procurador de los Tribunales D. Juan José García Gayarre, contra D. Ángel Daniel, representado por el Procurador D. Juan José García Gayarre, contra D. Jose Ramón, representado por el Procurador D. Juan José García Gayarre, contra D. Fernando, representado por el Procurador D. Juan José García Gayarre y contra D. Juan Antonio, en situación de rebeldía procesal.

  1. - Por la representación de la parte actora, se formuló demanda en base a los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que se declare: "1.- Que las dos letras en las que se basó la ejecución de referencia son falsas al serlo la firma de la aceptación, tanto por no corresponder al codemandado D. Juan Antonio, a quien se le atribuyen, como por no ser la de ninguna otra persona física que pudiera legítimamente obligar a la compañía liberada; y, en su caso, alternativamente, en razón de no ostentar el Sr. Juan Antonio facultades o apoderamientos bastantes. 2.- Que, en consecuencia, y también por no haber habido contrato causal subyacente de ningún género, la obligación cambiaria era nula, por inexistente. 3.- Que en la operación de descuento de dichas dos cambiales concurrieron gravisimas faltas de diligencia y del cuidado profesionales específicamente exigibles en quienes plantearon y autorizaron la operación de referencia, obviándose indebidamente la adopción de las elementales informaciones previas, cautelas y aseguramientos habituales exigibles en el negocio bancario. 4.- Que, como consecuencia de todo ello, la actora ha visto desaparecido su patrimonio y experimentado los severos perjuicios, principales y accesorios, propios de la ejecución entablada y culminada. 5.- Que se declare responsables de tales perjuicios al banco y empleado y directivo codemandados y al también codemandado D. Fernando, en la medida resultante de la prueba que se practique. 6.- Se decrete la ineficacia, a efectos económicos, de la sentencia de remate en su día dictada así como de la traba y posterior apremio, subasta y adjudicación de la finca incluidas. 7.- Que se condene al banco demandado a devolver a mi representada la finca subastada y adjudicada, reintegrándole en el dominio y posesión de la misma; o, subsidiariamente, a abonarle el valor de la misma de acuerdo con el establecido para la primera subasta (70.500.000 ptas.). 8.- Que se condene a todos los codemandados que resultaren incursos en responsabilidad, según lo pedido en el apartado 5 de estos pronunciamientos a indemnizar a la actora en la cantidad de noventa millones de pesetas (en concepto de gastos producidos -daño emergente- y de lucro cesante) o en la cantidad que el juzgador viere procedente, declarándolo así en la sentencia o en su ejecución. 8 (sic).- Que se condene a D. Fernando a pagar a mi representada la cantidad de 11.836.218 ptas. más sus intereses, desde que aquella fue indebidamente dispuesta y distraída; así como respecto de cualquier otra cantidad, indebidamente apropiada por el mentado, procedente del descuento de las letras. Todo lo precedente, sin perjuicio del derecho y de las acciones que al banco correspondan para reclamar, de quien proceda, el crédito otorgado mediante el descuento de las cambiales. 9.- Que se condene a los codemandados a las costas de juicio. 10.- Los demás pronunciamientos que de los hechos y fundamentación jurídica resulten procedentes, en relación con la prueba que se practique".

  2. - Admitida la demanda a trámite la demanda se dispuso el emplazamiento de la parte demandada para que en el término legal compareciere en autos asistida de Abogado y Procurador y contestara a aquella, lo cual verificaron todos los codemandados -excepto D. Juan Antonio- en tiempo y forma, mediante la presentación de los correspondientes escritos de contestación a la demanda, arreglados a las prescripciones legales, en los que cada uno suplicaba que se desestimase la demanda imponiendo al actor el pago de las costas. D. Juan Antonio fue declarado en situación procesal de rebeldía.

  3. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos. El Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia de La Almunia de Doña Godina, dictó sentencia en fecha 17 de febrero de 1997, cuyo fallo es el siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda presentada por el Procurador Sr. Adiego García debo condenar y condeno a D. Fernando a pagar a la sociedad actora la suma de once millones ochocientas treinta y seis mil setecientas cuarenta y tres pesetas (11.836.743 pesetas), absolviendo al resto de los codemandados de los pedimentos en su contra deducidos e imponiendo a la parte actora el pago de las costas procesales de los codemandados absueltos".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, dictó sentencia en fecha 17 de febrero de 1998, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la legal representación de "Siderurgia del Jalón, S.A." debemos confirmar la sentencia ya referenciada. Con expresa condena en costas a la parte apelante".

TERCERO

1.- El Procurador D. Enrique Monterroso Rodríguez, en nombre y representación de la entidad mercantil "SIDERURGICA DEL JALON, S.A.", interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.- Por infracción, en el concepto de violación por inaplicación, del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 24, apartado 1, de la Constitución Española (norma superior igualmente vulnerada) sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, al haber incurrido la sentencia del Tribunal "a quo" en el vicio de incongruencia. Se esgrime este primer motivo al amparo del ordinal 3º del artículo 1692 de la LEC. SEGUNDO.- Por infracción, en el concepto de interpretación errónea, del artículo 1479 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con los artículos 67, ordinal 1º, 49, 50 y 57 de la Ley cambiaria y del Cheque, al haber entendido la sentencia recurrida que la falsedad relativa a la firma de la aceptación de las cambiales, en las que se basó el anterior juicio ejecutivo, no era susceptible de procedente alegación y acogimiento en el posterior juicio de menor cuantía interpuesto por la aquí recurrente y que constituía, tal falsedad, un hecho no ponible en el mentado procedimiento declarativo. Se esgrime este motivo al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 de la LEC por "infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate".

  1. - Admitido el recurso por auto de fecha 15 de octubre de 1999, se entregó copia del escrito a la representación de la parte recurrida, para que en el plazo indicado, pudiera impugnarlo. El Procurador D. Jaime Briones Méndez en la representación que tiene acreditada presentó escrito de impugnación.

  2. - Y no teniendo solicitada por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día veintiuno de abril del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Por "Siderúrgica del Jalón, S.A." se formuló demanda contra Credit Commercial de France, Sucursal en España"; don Ángel Daniel, representante legal de dicha entidad bancaria; don Jose Ramón, director o responsable de la oficina bancaria; don Fernando, y don Juan Antonio, en cuyo suplico solicitaba se dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos: 1.- Que las dos letras en las que se basó la ejecución de referencia son falsas al serlo la firma de la aceptación, tanto por no corresponder al codemandado don J. Juan Antonio, a quien se le atribuyen, como por no ser la de ninguna otra persona física que pudiera legítimamente obligar a la compañía librada; y, en su caso, alternativamente, en razón de no ostentar el Sr. Juan Antonio facultades o apoderamientos bastantes. 2.- Que, en consecuencia, y también por no haber habido contrato causal subyacente de ningún género, la obligación cambiaria originaria era nula, por inexistente. 3.- Que en la operación de descuento de dichas dos cambiales concurrieron gravisimas faltas de diligencia y del cuidado profesionales específicamente exigibles en quienes plantearon y autorizaron la operación de referencia, obviándose indebidamente la adopción de las elementales informaciones previas, cautelas y aseguramientos habituales exigibles en el negocio bancario. 4.- Que, como consecuencia de todo ello, la actora ha visto desaparecido su patrimonio y experimentado los severos perjuicios, principales y accesorios, propios de la ejecución entablada y culminada. 5.- Que se declare responsable de tales perjuicios al banco y empleado y directivo codemandados y al también codemandado don Fernando, en la medida resultante de la prueba que se practique. 6.- Que se decrete la ineficacia, a efectos económicos, de la sentencia de remate en su día dictada así como de la traba y posterior apremio, subasta y adjudicación de la finca incluidas. 7.- Se condene al banco demandado a devolver a mi representada la finca subastada y adjudicada, reintegrándole en el dominio y posesión de la misma; o, subsidiariamente, a abonarle el valor de la misma de acuerdo con el establecido para la primera subasta (70.500.000 ptas.). 8.- Que se condene a todos los codemandados que resultaren incursos en responsabilidad, según lo pedido en el apartado 5 de estos pronunciamientos, a indemnizar a la actora en la cantidad de noventa millones de pesetas (en concepto de gastos producidos -daño emergente- y de lucro cesante) o en la cantidad que el Juzgador viere procedente, declarándolo así en la propia sentencia o en su ejecución. 8.- Que se condene a don Fernando a pagar a mi representada la cantidad de 11.836.218 ptas., más sus intereses, desde que aquélla fue indebidamente dispuesta y distraída; así como respecto de cualquier otra cantidad, indebidamente apropiada por el mentado, procedente del descuento de las letras. 9.- Que se condene a los codemandados a las costas de juicio. 10.- Los demás pronunciamientos que de los hechos y fundamentación jurídica resulten procedentes, en relación con la prueba que se practique.

La sentencia recaída en primera instancia contiene el siguiente "FALLO": Que estimando parcialmente la demanda presentada por el Procurador Sr. Adiego García debo condenar y condeno a D. Fernando a pagar a la sociedad actora la suma de once millones ochocientas treinta y seis mil setecientas cuarenta y tres pesetas (11.836.743 pesetas), absolviendo al resto de los codemandados de los pedimentos en su contra deducidos e imponiendo a la parte actora el pago de las costas procesales de los codemandados absueltos".

La sentencia ahora recurrida desestimó el recurso de apelación interpuesto por "Siderúrgica del Jalón, S.A." y confirmó la de primera instancia.

Segundo

Acogido al ordinal 2º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el motivo primero del recurso denuncia infracción, por inaplicación, del art. 359 de la Ley Procesal, en relación con el art. 24.1 de la Constitución Española, por haber omitido la sentencia recurrida pronunciamientos específicos interesados en la demanda, concretamente la pretensión de declaración judicial de falsedad como consecuencia de las firmas de la aceptación de las letras de cambio, y, alternativamente, por falta de apoderamiento al efecto y a la pretensión de declaración judicial de nulidad de la obligación cambiaria originaria.

Dice la sentencia de 2 de julio de 2002 que "es doctrina general que la congruencia se resuelve en un comparación entre dos extremos: uno, las pretensiones de las partes, tanto de la pretensión propiamente dicha del actor, como de la oposición del demandado, y otro, la resolución del juzgador; el segundo término lo constituye la parte dispositiva de la resolución judicial, de modo que no deriva de los argumentos o razonamientos utilizados por el Tribunal para formular el fallo, aunque ello ha sido matizado jurisprudencialmente con las precisiones de que la incongruencia se dará con el fallo junto a los fundamentos predeterminantes (sentencia de 3 de julio de 1979), la factibilidad de la incongruencia de una sentencia que da por causas de pedir diferentes de las planteadas por argumentos tan ajenos a la cuestión que puedan producir indefensión (sentencia de 4 de abril de 1991) o si se rebasa el principio "iura novit curia" cuando se estima la demanda por razones jurídicas diversas de las alegadas y se produce indefensión (sentencias de 28 de septiembre de 1992 y 10 de junio de 1993)".

La sentencia 169/2002, de 30 de septiembre, del Tribunal Constitucional, establece: "como dijimos en la sentencia 215/1999, de 29 de noviembre, citada a su vez por la sentencia 5/2001, de 15 de enero, "el juicio sobre la congruencia de la resolución judicial exige confrontar la parte dispositiva de la sentencia y el objeto del proceso, delimitado por referencia a sus elementos subjetivos - partes- y objetivos -causa de pedir y "petitum-"; de manera que en relación a estos últimos elementos la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener como a los hechos y fundamentos jurídicos que sustentan la pretensión (por todas sentencias 139/1998 y 29/1999)". Pues bien, con arreglo a esta doctrina, deben tomarse en consideración las concretas circunstancias del caso pues, como reiteradamente hemos sostenido, la hipótesis de incongruencia omisiva vulneradora del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva no pueden resolverse genéricamente sino que "es precio ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar si el silencio de la resolución judicial representa una auténtica lesión del art. 24.1 de la Constitución Española o, por el contrario, pueden interpretarse razonablemente como una desestimación tácita que satisface las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva" (sentencia 5/2001 y las por ella citadas)".

El fallo desestimatorio de las pretensiones de la actora a que se refiere el motivo se funda en la aplicación de la excepción de cosa juzgada del art. 1352 del Código Civil en relación con el art. 1479 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y su interpretación jurisprudencial; no se dan, por tanto, una omisión de respuesta a las pretensiones actoras, sino una desestimación táctica de las mismas al acogerse en la instancia la excepción de cosa juzgada, aunque esa apreciación se haga de oficio conforme a la conforme a la doctrina jurisprudencial recogida en la sentencia de esta Sala de 23 de marzo de 1990 que se cita en la sentencia de primera instancia. En consecuencia, se desestima el motivo.

Tercero

Por el cauce procesal del ordinal 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el motivo segundo denuncia infracción, pro interpretación errónea del art. 1479 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con los arts. 67.1º, 49, 50 y 57 de la Ley Cambiaria y del Cheque, al haber entendido la sentencia recurrida que la falsedad relativa a la firma de la aceptación de las cambiales, no era susceptible de procedente alegación y acogimiento en el posterior juicio de menor cuantía interpuesto por la aquí recurrente y que constituía tal falsedad, un hecho no oponible en el mentado procedimiento declarativo.

La jurisprudencia de esta Sala ha establecido un cuerpo de doctrina respecto a la interpretación del art. 1479 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que señala los límites de la cosa juzgada de las sentencias recaídas en el previo juicio ejecutivo en relación con el posterior juicio declarativo. Así la sentencia de 24 de noviembre de 1993 señala como "la doctrina de esta Sala, matizando el entendimiento del indicado precepto, ha declarado que el mismo no permite reproducir en juicio ordinario las excepciones y causas de nulidad propias del juicio ejecutivo (sentencias, entre otras, de 6 de octubre de 1977, 6 de noviembre de 1981 y 29 de mayo de 1984), admitiéndose únicamente tal posibilidad, contraria a la cosa juzgada, en supuestos como los contemplados en la sentencia de 15 de octubre de 1991, en los que lo alegado en el juicio declarativo no pudo formularse como excepción o causa de oposición en el juicio ejecutivo, dado el estrecho cauce del mismo, pero sin que, obviamente, pueda esta última postura oponerse a la doctrina general de la Sala, ni aplicarse al caso que nos ocupa, en el que habrá de primar la tesis de que las excepciones del art. 1464 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como las causas de nulidad del art. 1467 de dicho Cuerpo Procesal, devienen inutilizables en el juicio declarativo posterior, tanto en los casos en que, esgrimidas en tiempo y forma, fueron desestimadas, como aquellos otros en que el ejecutado no quiso o no supo oponerlas". Doctrina que reitera la sentencia de 28 de febrero de 2001: "La doctrina jurisprudencial de esta Sala ha reducido el ámbito del juicio ordinario, posterior al ejecutivo, a una mera discusión de cuestiones de fondo, a la certeza del crédito, pero prohibe que vuelvan a discutirse los defectos del título o las nulidades que pudieron oponerse y resolverse en el juicio ejecutivo -sentencias de 9 de noviembre de 1939 y 26 de marzo de 1993-, porque el juicio ordinario que autoriza el art. 1479 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no tiene circunscrita su esfera de acción a declarar la nulidad o validez del ejecutivo anterior, sino que aparece establecido para que las partes puedan discutir con toda amplitud, alegando en su caso, las excepciones que el ejecutivo no admite, así como la certeza y exigibilidad de la deuda que se reclama -sentencia de 29 de mayo de 1984-". Y la sentencia de 12 de marzo de 2002 afirma que "el art. 1479 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, aplicable al caso invocado por la recurrente se refiere a la fase declarativa, pero no a la ejecutiva, de modo que, con las correcciones que a su aparente amplitud ha impuesto la jurisprudencia, su contenido no puede ser otro que el resolver acerca de excepciones o motivos de nulidad que no se hubieran podido tratar en el limitado marco de las defensas que tal juicio autoriza. En este juicio, "no pueden volverse a reproducir los defectos o faltas de los títulos, ni las excepciones que entren dentro del ámbito de lo que es materia del juicio ejecutivo" (sentencias del Tribunal Supremo de 24 de junio de 1914, 10 de noviembre de 1921, 13 de noviembre de 1926, 6 de febrero de 1928, 20 de abril de 1949, 26 de noviembre de 1953, 2 de marzo de 1955, 5 de junio de 1956, 17 de noviembre de 1960, 8 de febrero de 1964, 5 de mayo de 1967, 6 de octubre de 1977, 6 de noviembre de 1981, 29 de mayo de 1984)".

La excepción oponible por el demandado cambiario descrita en el art. 67.1ª de la Ley Cambiaria y del Cheque, "la inexistencia o falta de validez de su propia declaración cambiaria, incluida la falsedad de la firma", puede ser debida a incapacidad, falta de representación, falsedad de la firma u otras circunstancias similares. La falsedad de la firma del aceptante, determinantes de la falsedad del título ejecutivo, viene recogida en el art. 1464.1ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 como una de las excepciones que puede oponer el deudor cambiario en el juicio ejecutivo; igualmente la falsedad de la aceptación puede incardinarse en el número 2º del art. 1467 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 que establece causa de nulidad "cuando el título no tuviere fuerza ejecutiva, ya por defecto extrínsecos, ya por no haber vencido el plazo o no por exigible la cantidad, o ser ésta iliquida". Por tanto la alegada falsedad relativa a la firma de la aceptación, ésta ha de ser alegada en el juicio ejecutivo, por lo que no cabe plantear esta cuestión en el posterior juicio declarativo, de acuerdo con la reiterada doctrina jurisprudencial expuesta, sin que a ello obste el que el ejecutado haya permanecido voluntariamente en situación de rebeldía procesal. Es de resaltar como la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil al regular el juicio cambiario, establece en su art. 824.2 que "el deudor cambiario podrá oponer al tenedor de la letra, el cheque o el pagaré todas las causas o motivos de oposición previstos en el artículo 67 de la Ley cambiaria y del cheque", en tanto que el art. 827.3 dispone que "la sentencia firme dictada en juicio cambiario producirá efectos de cosa juzgada, respecto de las cuestiones que pudieron ser alegadas y discutidas, pudiéndose plantear las cuestiones restantes en el juicio correspondiente", lo que viene a corroborar el criterio jurisprudencial sentado en torno al art. 1479 de la Ley de 1881.

Por todo ello, es de apreciar que la sentencia "a quo" no incurre en una interpretación errónea y sigue rectamente la doctrina jurisprudencial antes citada, razón por la cual procede desestimar el motivo.

Cuarto

La desestimación de los dos motivos del recurso y con ella la de éste en su integridad, conlleva las preceptivas consecuencias que respecto a costas y destino del depósito constituido, establece el art. 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por "Siderúrgica del Jalón, S.A." contra la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Zaragoza de fecha diecisiete de febrero de mil novecientos noventa y ocho.

Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de Apelación en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.-Antonio Gullón Ballesteros.-Pedro González Poveda.-firmado y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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