STS 419/2000, 15 de Abril de 2000

PonenteD. JOSE DE ASIS GARROTE
ECLIES:TS:2000:3229
Número de Recurso2116/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución419/2000
Fecha de Resolución15 de Abril de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a quince de Abril de dos mil.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Tercera de la Iltma. Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia de Güimar, sobre impugnación de acuerdos sociales, cuyo recurso fue interpuesto por DON Jesús María, DON Javier, DOÑA Ángeles, DON Arturo, DON Tomás, DON Eugenio, DON Jesús Luis, DON Julián, DON Casimiroy DON Carlos Antonio, representados por el Procurador de los Tribunales Don Carlos Navarro Gutiérrez, en el que es recurrida la COOPERATIVA DE VIVIENDAS LAS VISTAS, representada por el Procurador de los Tribunales Don José Granados Weil.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia de Güimar, fueron vistos los autos de menor cuantía nº 350/93, seguidos a instancias de Don Jesús María, Don Javier, Don Arturo, Don Tomás, Don Eugenio, Don Jesús Luis, Don Julián, Don Casimiro, Doña Ángelesy Don Carlos Antonio, todos ellos con la misma representación procesal, contra Cooperativa Las Vistas, sobre impugnación de acuerdos sociales.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y después de los trámites oportunos, previo recibimiento del juicio a prueba, lo que expresamente se interesa, se dicte sentencia en la que se estimen todos y cada uno de los pedimentos de la demanda, declarando nulos por ser contrarios a la ley los acuerdos de la Cooperativa de fecha 22 de Junio de 1.991, 24 de Abril de 1.992, 29 de Mayo de 1.992, 22 de Octubre de 1.992 y 29 de Octubre de 1.992, expresamente en cuanto a la expulsión de mis representados, y a la aprobación de las cuentas, incrementos de cuotas y derramas, y se acuerde la suspensión de las transacciones efectuadas en torno a las viviendas de mis representados, ordenando lo procedente para su práctica, con todo lo demás que legalmente procediere".

Admitida a trámite la demanda, por la representación de la parte demandada se contestó a la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y previo el recibimiento a prueba, se dicte sentencia por la que se absuelva a mi representada de la acción ejercida por los demandantes, estimando las excepciones de falta de legitimación activa y prescripción y caducidad y, alternativamente, desestime la demanda declarando conforme a derecho los acuerdos impugnados, condenando a la parte contraria a estar y pasar por tal declaración, con imposición de las costas, por su evidente temeridad".

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 27 de Octubre de 1.994, cuyo fallo es como sigue: "FALLO: Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales L. Pérez en representación de Don Jesús María, Don Javier, Don Arturo, Don Tomás, Don Eugenio, Don Jesús Luis, Doña Ángeles, Don Carlos Antonio, Don Juliány Don Casimiroy contra Cooperativa Las Vistas en la persona de su representante legal, representada por el Procurador D. M Martín y en consecuencia debo declarar y declaro la nulidad de los acuerdos adoptados en la Asamblea General de dicha Cooperativa los días 22 y 29 de Octubre de 1.992, referentes a la expulsión de la misma de Don Jesús María, Don Javier, Don Arturo, Don Tomás, Don Eugenio, Don Jesús Luis, Don Juliány Don Casimiro, y así como en y en lo referente (sic) a la obligación de los socios de aportar la suma de 461.637.- pesetas para hacer frente a las obligaciones de estos cooperativistas todo ello sin hacer especial declaración sobre las costas".

En fecha 25 de Noviembre de 1.994, se dictó Auto aclarando la anterior sentencia, cuya parte dispositiva es como sigue: "Decido: aclarar la sentencia dictada con fecha 27 de Octubre de 1.994 en el sentido de absolver a la demandada de los demás pedimentos de la demanda y en consecuencia permaneciendo inalterados los demás extremos de la sentencia".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Tercera de la Iltma. Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, dictó sentencia en fecha 7 de Abril de 1.995, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS.- que estimamos parcialmente los recursos formulados por la Procuradora Doña Lucia Pérez Rodriguez, en nombre de Don Jesús María, Don Javier, Don Arturo, Don Tomás, Don Eugenio, Don Jesús Luis, Doña Ángeles, Don Carlos Antonio, Don Juliány Don Casimiro, y la también Procuradora Doña Margarita Ana Martín González, en nombre y representación de la Sociedad Cooperativa de Viviendas "Las Vistas", y revocamos la sentencia apelada en el sentido de estimar parcialmente al demanda y declarar nulo el acuerdo de aprobación del balance y cuentas del ejercicio correspondiente al año 1.991, adoptado en la Asamblea General de 24 de Abril de 1.992, condenando a la cooperativa demandada a estar y pasar por esta declaración, y absolviéndola de las demás pretensiones formuladas en dicha demanda, sin hacer expresa imposición a ninguna de las partes respecto de las costas procesales causadas en ambas instancias".

TERCERO

Por el Procurador de los tribunales Don Carlos Navarro Gutiérrez, en nombre y representación de Don Jesús María, Don Javier, Doña Ángeles, Don Arturo, Don Tomás, Don Eugenio, Don Jesús Luis, Don Julián, Don Casimiroy Don Carlos Antonio, se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

"Quebrantamiento de las formas esenciales de juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, que ha provocado la efectiva indefensión, al amparo del artículo 1.692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

Segundo

"Quebrantamiento de las formas esenciales de juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, al amparo del artículo 1.692.3º".

Tercero

"Infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate al amparo del artículo 1.692.4º, en este sentido establecer que se han vulnerado, al interpretarse erróneamente por la Sala, diversos preceptos de la Ley General de Cooperativas 3/1.987 de 2 de Abril".

Cuarto

"Infracción de las normas del ordenamiento jurídico y dela jurisprudencia, al amparo del artículo 1.692, por infracción de las normas sobre la valoración de la prueba que a continuación se especificarán. En este sentido las sentencias del Tribunal Supremo de 31 de Diciembre de 1.991 y 26 de Noviembre de 1.990".

Quinto

"Quebrantamiento de las normas reguladoras de la sentencia, al amparo del artículo 1.692.3º toda vez que se ha producido una clara contradicción en el fallo de la misma, al ser éste de difícil interpretación, y existir una clara incoherencia en el fallo. En este sentido las sentencias del Tribunal Supremo de 12 de Marzo de 1.984 y 30 de Junio de 1.986".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, por el Procurador de los Tribunales Don José Granados Weil, en la representación que ostentaba de la parte recurrida, se presentó escrito impugnando el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso, el día SEIS de ABRIL, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ DE ASÍS GARROTE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los actores D. Jesús Maríay nueve más recurren la sentencia de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife que revocando en parte la de primera instancia da lugar en parte a al demanda, promovida por los mismos contra la Sociedad Cooperativa de Viviendas "Las Vistas" de Güimar, declara nulo la aprobación del balance y cuentas del ejercicio correspondiente al año 1991, adoptado en la Asamblea General de 24 de abril de 1992, absolviendo de las restantes peticiones de la demanda, en la que pedía además de la declaración de nulidad a la que se da lugar en la sentencia, la de los acuerdos adoptados en las Asambleas Generales de la Cooperativa demandada de fecha 22 de junio de 1991, 29 de mayo de 1992, 22 de octubre de 1992 y 29 de octubre de 1992, que se referían a la aprobación de las cuentas, incrementos de cuotas y derramas, y expulsión de los demandados como socios de la Cooperativa, habiéndose dado la circunstancia que en la sentencia de primera instancia, se había estimado la pretensión de los demandados en orden a la declaración de nulidad de los acuerdos adoptados en las Asambleas de 22 y 29 de octubre de 1992, en la primera se acuerda la expulsión de los cooperativistas recurrentes por falta de pago de las cuotas y derramas, y en la segunda, se aprueba el acuerdo por la Asamblea general desestimando la declaración de nulidad de los demás acuerdos adoptados en Asambleas a las que se refieren estos autos. Esta resolución es apelada por las dos partes litigantes, resolviéndose el recurso en sentencia en la que se da lugar en parte a ambas apelaciones, y entiende en favor de la parte demandada apelante que ha transcurrido el plazo de dos meses para pedir la nulidad de los acuerdos de expulsión, tal como previene el núm. 4 del art. 38 de la Ley 3/1987 de 3 de abril General Cooperativa, siendo por consecuencia firme el acuerdo de expulsión decretado contra todos los actores, por lo que estos (los expulsados) carecen de acción para recurrir los demás acuerdos, excepto Dª Ángeles, sobre la que no había recaído acuerdo de expulsión, por lo que se considera que esta sí tiene acción, y en consecuencia a esta legitimación, se declara la nulidad del acuerdo adoptado en la Asamblea General de 24 de abril de 1992, relativo a la aprobación del balance y cuentas correspondientes al año 1991. El recurso de casación lo fundamentan la representación procesal de los demandantes en cinco motivos, pues aunque en el escrito del recurso los ordena en seis, pasa del exponente tercero al quinto, por lo que solamente se contienen los cinco motivos referidos que se estudiaran en los fundamentos siguientes.

SEGUNDO

En el primer motivo se alega el quebrantamiento de las formas esenciales de juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, que ha provocado una manifiesta indefensión, al amparo del art. 1692. 3 de la L.E.C., porque habiendo sido apelante únicamente los actores, en el acto de la vista del recurso de apelación, se concedió, por el Tribunal, la palabra en concepto de apelante a ambas partes litigantes, y habida cuenta que en el Juzgado de Primera Instancia Güimar, aunque ciertamente apelaron de la sentencia dictada el 27 de octubre de 1994, aclarada por auto de 25 de noviembre del referido año las dos partes litigantes, únicamente se tuvo por parte apelante en el referido Juzgado, a los actores, habiendo comparecido en la Audiencia ambas partes, según sus escritos, los actores como apelantes y la Cooperativa demandada como apelada; en la Audiencia en diligencia de 30 de enero 1995 de Secretaria, se hace constar que los actores se personan como apelantes y la demandada como apelada, en proveído del Tribunal de la misma fecha se les tiene por comparecidos en forma sin decir en que concepto a las dos partes litigantes, y sin explicación alguna, se omite el trámite de los artículos 705 y 707 de la L.E.C., por proveído de 6 de marzo del referido año se abre el trámite de instrucción para las partes, sin que en el referido trámite de instrucción se pidiera subsanación de la falta por los litigantes, y finalmente en la vista oral del recurso de apelación, como si ambas partes fueran recurrentes, se les da la palabra a las partes para que defienda sus respectivos recursos de apelación, sin que la parte hoy recurrente hiciera la correspondiente protesta o pidiere la subsanación de la falta; es evidente que, ante este supuesto, si el hoy recurrente en casación hubiera entendido, que la parte contraria no le correspondía ostentar esa posición procesal, debió formular su respetuosa protesta, que sí se hubiera efectuado, se habría hecho constar en acta de la vista, incidencia que no consta en la misma, por lo que hay que entender que asintió a que se le tuviera también por parte apelante, por lo que hay que desestimar este motivo de recurso, por haber planteado la nulidad de forma extemporánea.

TERCERO

El segundo motivo de casación lo ampara en el nº 3 del art. 1692 de la L.E.C., alega la infracción del art. 359 de la misma ley procesal, ya que en tesis de la parte recurrente la resolución recurrida incurrió en una clara incongruencia "extra petita", al resolver sobre cuestiones no deducidas oportunamente en el pleito, ya que siendo únicamente recurrente en apelación los actores, no debió entrar a conocer sobre la procedencia de la declaración nulidad de los acuerdos de 22 y 29 de octubre de 1992, referente a al expulsión de los hoy recurrentes como socios de la Cooperativa de viviendas demandada, al no haberse adherido a la apelación la referida entidad. Este motivo está íntimamente ligado con el primero, que ha sido desestimado, en atención a que en el acto de la vista del recurso de apelación, con asistencia de la parte contraria se la tuvo por parte apelante sin protesta ni sin haber pedido subsanación de la falta o faltas cometidas en la tramitación del recurso de apelación, por lo que no está en condiciones de alegar la infracción cometida durante la tramitación de los autos en segunda instancia a tenor de lo dispuesto en el art. 1693 de la L.E.C.. Por lo que habiendo tenido también por parte apelante a la Cooperativa de Vivienda "Las Vistas", según de lo que resulta del acta de la vista oral, solicitó la representación de la Cooperativa la desestimación de la demanda y consiguientemente la revocación de los pronunciamientos de la sentencia apelada en los que se daba lugar a la misma, es decir la nulidad de los acuerdos de las Asambleas Generales de 22 y 29 de octubre de 1992, a lo que se dio lugar por la Audiencia, con absoluta congruencia a lo pedido por la demandada apelante y por consiguiente no es de apreciar la incongruencia denunciada.

CUARTO

El tercer motivo del recurso lo fundamenta en el núm. 4 del art. 1692 de la L.E.C. invocando la infracción por la sentencia recurrida, al haberse interpretado erróneamente diversos artículos de la Ley 3/1987 de 2 de abril General de Cooperativas, en primer término el art. 38 nº 4, en cuanto entendió que la acción había prescrito, sin tener en cuenta lo dispuesto en el indicado precepto, respecto los actos que interrumpen la prescripción. En segundo término también alega la infracción del art. 52 en relación con el 69 de la referida Ley 3/1987 de 2 de abril, el primero establece que la interposición de recurso ante los órganos sociales interrumpen el plazo de prescripción para el ejercicio de las acciones de impugnación de los acuerdos de la Asamblea, y el segundo la posibilidad de impugnar los acuerdos de la misma sobre aprobación de cuentas sin perjuicio de que ante el Juez de distrito se solicite la auditoría de la Cooperativa. Por último se alega la infracción del repetido art. 69 en relación con el art. 131 a) y b) de la Ley de Cooperativa, por ser la Asamblea de 29 de mayo, una continuación de la de 24 de abril de 1992, como se dice en el acta, y la primera se anula y no así la segunda.

Ha de desestimarse el primer extremo del motivo, que afecta a la declaración de nulidad de los acuerdos de la Asamblea de la Cooperativa de 22 y 29 de octubre de 1992, porque ambas se refieren a la expulsión de socios, y para llevar a efecto las referidas expulsiones la Ley 3/1987 de 2 de abril establece un procedimiento especial que es el que se siguió por la Cooperativa distinto al establecido en los Estatutos, en atención a lo dispuesto en el apartado 1 de la disposición transitoria segunda, así como establece también un plazo especifico en el nº 6 del art. 38, para impugnar los acuerdos en vía judicial, que es el de dos meses, y no el de un año señalado en el núm. 6 del art. 52, de forma general para la impugnación de acuerdos de la Asamblea General. Por lo que a los efectos de la prescripción respecta la única causa de interrupción del plazo de dos meses, es la interposición ante los órganos sociales de los recursos contemplados en esta Ley según determina el nº 6 del art. 52 de la Ley de cooperativas, recursos que no ha utilizado por los ahora recurrentes, por lo que hay que entender que no ha habido acto válido alguno para interrumpir el plazo de prescripción señalado, ya que no lo son las denuncias efectuadas ante diversos órganos de la Administración pública, dado que los términos claros en que está redactado el precepto no admite otra interpretación.

El último extremo del motivo se refiere a la posibilidad de sometimiento de la Cooperativa a auditoría externa en los supuestos de que promocionen más de 50 viviendas o locales comerciales, o que se hagan en distintas fases; preceptos que sirvieron de basa a la sentencia impugnada, para anular los acuerdos de la Asamblea de 24 de abril de 1992, y sin embargo argumenta la parte recurrente, no acuerda la nulidad de los adoptados en la Asamblea de 29 de mayo, que es una continuación de la de 24 de abril. Tesis que no puede prosperar, pues la sentencia lo que anula no es la Asamblea, sino el acuerdo concreto de aprobación del Balance y cuentas del ejercicio correspondiente al año 1991, entendiendo por el contrario correctos los acuerdos adoptados en la Asamblea de 29 de mayo, que se referían a un informe sobre el coste de la urbanización, otro sobre la necesidad de establecer una cuota de mantenimiento y se cambian impresiones sobre la legalidad de la derrama de un millón de pesetas por socio y el asesor jurídico dice que es legal porque no se ha recurrido; por lo que entendió el Juzgador de instancia que fueron adoptados conforme a derecho, por no haber observado quebrantamiento de las normas que rigen la adopción del acuerdo y por no lesionar, en beneficio de uno o varios socios, o de terceros, los intereses de la Cooperativa; por lo que tratándose de acuerdos distintos e independiente sin que se encuentre demostrado relación o concatenasen, entre los declarados nulos de la Asamblea del mes de abril, y los adoptados en la del mes mayo, la invalidación del acuerdo adoptada en la primera Asamblea no puede determinar la nulidad de los adoptados en la segunda.

QUINTO

El cuarto motivo (recogido en el escrito con la denominación V) lo articula también la parte recurrente por el ordinal 4 del art. 1692 de la L.E.C., y considera infringido diversos artículos en orden a la valoración de la prueba documental el art. 1217 del C.C. en relación con el art. 143 el Reglamento Notarial en cuanto al valor de las actas de presencia aportada por la demanda en orden a la notificación de la supuesta ratificación acordada por fecha de 18 de agosto de 1992, solo hace prueba de la entrega de la notificación no de la supuesta ratificación. Se alega infracción también de los arts. 1218 y 1225 del C.C. en orden al valor de los documentos públicos y privados reconocidos, que hacen prueba en juicio, por último infracción del principio de la valoración conjunta de la prueba. Al respecto hay que tener presente que las notificaciones y los requerimientos se hicieron por la Cooperativa de Viviendas recurrida a los socios contra los cuales se había seguido los procedimientos de expulsión, por incumplimiento de las obligaciones económicas, mediante las correspondientes actas notariales, para que quedara fehaciente constancia de los mismos y la Audiencia en la sentencia ha hecho una valoración conjunta de tales los documentos, consistentes en las actas de presencia con la diligencia de testimonio de las actas de fecha 22 de julio de 1994 y con el testimonio practicado por el Juzgado de fecha 8 de junio de 1993 del acta de la Asamblea de 22 de octubre de 1992, así como de la resultancia del resto de la prueba (y si los hoy recurrentes no tuvieron exacto conocimiento de los contenidos de los sobres fue debido única y exclusivamente a su actitud obstruccionista de no abrir los sobres entregado de forma fehaciente por conducto notarial, algunos de los cuales fueron devueltos por sus destinatarios en la Notaria), hechos que no invalida la notificación, de a que ha dado fe el Sr. Notario

SEXTO

En el quinto y ultimo motivo (sexto en el escrito del recurso) se formula al amparo del art. 1692 nº 3º de la L.E.C., se invoca quebrantamiento de las normas reguladoras de la sentencia, al ser esta contradictoria en el fallo, y este de difícil interpretación e incoherente, vulneran la doctrina de las sentencias de 12 de marzo de 1984 y 30 de junio de 1986. Al respecto hay que tener presente que en primer lugar es el art. 359 de la L.E.C. el que ordena que las sentencias han de ser claras y precisas, mandamiento que cumple la sentencia recurrida, aunque después pretende la parte recurrente, insistiendo en los mismos argumentos que los mantenidos al sostener el tercer motivo, volver a la cuestión de orden material referente a la impugnación de la validez de determinados acuerdos, los de expulsión adoptados en las Asambleas de 22 y 29 de octubre de 1992, en orden a que se había declarado la nulidad del de 24 de abril del mismo año, argumentaciones que no corresponde resolver en el presente motivo del recurso promovido por el cauce del ordinal 3º del art. 1692 de la L.E.C., y en cuanto a su fundamentación de carácter material fue desestimado por las razones contenidas en el fundamento de derecho cuarto de la presente resolución.

SEPTIMO

Por lo expuesto procede desestimarse el presente recurso, con imposición de las costas del mismo a la parte recurrente, de acuerdo con lo dispuesto en el núm. 3 del art. 1715 de la L.E.C..

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación promovido por el Procurador D. Carlos Navarro Gutiérrez en nombre y representación de D. Jesús MaríaD. Javier, Dª Ángeles, D. Arturo, D. Tomás, D. Eugenio, D. Jesús Luis, D. Julián, Don Casimiro, y D. Carlos Antonio, contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife el día siete de abril de mil novecientos noventa y cinco, imponiendo las costas del recurso a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- P. GONZALEZ POVEDA.- F. MARIN CASTAN.- J. DE ASIS GARROTE.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José de Asís Garrote, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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