STS 288/2007, 16 de Marzo de 2007

PonenteJOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL
ECLIES:TS:2007:1448
Número de Recurso717/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución288/2007
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Marzo de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto, por D. Valentín, representado por el Procurador de los Tribunales D. Isacio Calleja García, contra la Sentencia dictada, el día 1 de febrero de 2.000, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Córdoba, que resolvió el recurso de apelación interpuesto en su día contra la Sentencia que había pronunciado, el Juzgado de Primera Instancia número dos de los de Montilla. Es parte recurrida D. Luis Angel, D. Juan Ignacio y D. Alonso, representados por el Procurador de los Tribunales D. Enrique Monterroso Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de Montilla, interpuso demanda de juicio ordinario de menor cuantía, D. Valentín, contra D. Luis Angel, D. Juan Ignacio, D. Alonso y Tratamientos Aéreos Espejo, en reclamación de cantidad. El suplico de la demanda es del tenor siguiente: ".... se dicte

sentencia por la que se condene solidariamente a los demandados D. Luis Angel, D. Juan Ignacio, D. Alonso y Tratamientos Aéreos Espejo, a abonar a su mandante la cantidad de ocho millones cuatrocientas treinta y nueve mi cuarenta y nueve pesetas (8.439.049 Ptas.), mas los intereses que correspondan y se les impongan las costas del procedimiento.".

Admitida a trámite la demanda, emplazados los demandados, se personó el Procurador de los Tribunales D. Rafael Moreno Gómez, en nombre y representación de D. Juan Ignacio y D. Valentín, y presentó escrito de contestación en el que alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, para terminar suplicando: "... se dicte Sentencia estimando las excepciones planteadas, y, de entrar a conocer el fondo del asunto, desestime la demanda con condena en costas a la parte actora.".

La representación de D. Luis Angel, alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso y terminó suplicando: "... se dicte Sentencia por la que la desestime íntegramente en lo que se refiere a su representado, con imposición de las costas procesales al actor.".

Habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, la propuesta por las partes fue declarada pertinente y se practicó con el resultado que obra en autos.

El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia, con fecha 26 de octubre de 1.999 y con la siguiente parte dispositiva: " que estimando íntegramente las pretensiones deducidas en la demanda interpuesta por

D. Valentín, representado por el Procurador de los Tribunales D. José María Portero Castellanos contra la entidad mercantil "Trabajos Aéreos Espejo S.L., representada por el Procurador de loso Tribunales D. Francisco Hidalgo Trapero, debo condenar y condeno a la citada demandada a que abonen a la actora la suma de ocho millones cuatrocientas nueve mil cuarenta y nueve pesetas (8.439.049 ptas) mas los intereses legales de dicha cantidad que serán devengados y computados de la manera expuesta en el fundamento jurídico quinto de esta resolución. Que igualmente estimando las excepciones esgrimidas por los demandados

D. Juan Ignacio y D. Alonso, representados por el Procurador de los Tribunales D. Rafael Moreno Gómez y

D. Luis Angel, representado por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Hidalgo Trapero, debo absolver y absuelvo a dichos demandados de las pretensiones deducidas en su contra por el demandante; todo ello con expresa imposición de las costas de este procedimiento a la demandada "Trabajos Aéreos Espejo S.L." a excepción de las correspondientes a los demás demandados cuyo abono correrá a cargo de la mencionada parte actora.".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación D. Valentín . Sustanciada la apelación, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Córdoba dictó Sentencia, con fecha 1 de febrero de 2.000, con el siguiente fallo: " Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Valentín contra la sentencia dictada 26 de Octubre de 1999 por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Montilla en los autos de Juicio de Menor Cuantía nº 24/99, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con expresa imposición de las costas de esta alzada al recurrente.".

TERCERO

D. Valentín, representado por el Procurador de los Tribunales D. Isacio Calleja García formalizó recurso de casación contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba, con fundamento en los siguientes motivos:

Primero

Con fundamento en el número 3º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por quebrantamiento de las formas esenciales que rigen los actos y garantías procesales. Como norma del Ordenamiento Jurídico que se considera infringida se cita el artículo 531-1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Segundo

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, entre otras, las Sentencias de esta Sala de 20 de mayo de 1.985, 5 de octubre de 1.985 y 9 de marzo de 1.992 .

Tercero

Con fundamento en el número mismo ordinal del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate. Como norma del ordenamiento jurídico infringida por inaplicación citan el artículo 1908-2º del Código Civil .

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido al respecto, el Procurador D. Enrique Monterroso Rodríguez, en nombre y representación de D. Luis Angel, D. Juan Ignacio y D. Alonso, impugnó el mismo, solicitando se declarase no haber lugar al recurso.

QUINTO

Se señaló como día para votación y fallo del recurso el veintisiete de febrero de dos mil siete, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Valentín dedujo en la demanda la pretensión de que D. Luis Angel, D. Juan Ignacio, D. Alonso y Tratamientos Aéreos Espejo, S.L. fueran condenados solidariamente a resarcirle de los daños que, en una finca rústica de su propiedad (concretamente, en plantaciones de olivos y de habas), había causado una sustancia química que, por el procedimiento de fumigación, en determinada fecha y desde una avioneta, había intentado aplicar a las vecinas fincas de las tres personas físicas demandadas, por encargo de ellas, un empleado de la sociedad también demandada, titular de una empresa dedicada a esa actividad.

La acción de condena la apoyó el demandante en los artículos 1.902 y 1.903 del Código Civil ; esto es, en la alegación, respectivamente, de una responsabilidad nacida de la acción u omisión de quien deba responder y de la acción u omisión de otra persona con la que aquel tenga una relación que justifique tal consecuencia.

El Juzgado de Primera Instancia estimó la acción ejercitada contra Transportes Aéreos Espejo, S.L., a la que condenó a indemnizar al demandante en la medida que había reclamado. Pero la desestimó contra los demás demandados, con el argumento de que era inaplicable a los mismos el artículo 1.903 del Código Civil, invocado como título normativo de su condena.

El demandante recurrió en apelación dicha sentencia y, ya en la segunda instancia, reclamó exclusivamente la condena de los demandados absueltos, con apoyo ahora en el artículo 1908.2 del Código Civil, a cuyo tenor "igualmente responderán los propietarios de los daños causados por los humos excesivos, que sean nocivos a las personas o a las propiedades".

La Audiencia Provincial desestimó el recurso, al considerar que el apelante pretendía extemporáneamente ejercitar una acción distinta de aquella que había sido objeto de la demanda. En todo caso, declaró correcta la desestimación de dicha demanda decidida por el Juzgado de la primera instancia, en aplicación del artículo 1.903.4 del Código Civil, respecto de los tres demandados como propietarios de las fincas vecinas.

Tres son los motivos del recurso de casación interpuesto por el demandante, con fundamento en los apartados tercero (el primero) y cuarto (los demás) del aplicable artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881. Mediante ellos insiste el recurrente en la procedencia de que sean condenados los titulares de los predios vecinos, destinatarios de la sustancia fumigada, como se ha indicado.

SEGUNDO

El primer motivo le lleva al recurrente a afirmar que en la segunda instancia había resultado infringido el artículo 531.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, a cuyo tenor "en el caso de ser varios los demandados, deberán litigar unidos y bajo una misma dirección si fueren unas mismas las excepciones de que hicieren uso".

Alega el recurrente que esa norma debía haberla aplicado el Tribunal de apelación, ya que los demandados absueltos en la primera instancia se personaron en la segunda, como apelados, para defenderse de la pretensión por él sostenida de una condena solidaria de todos a indemnizarle en los daños causados con la fumigación; que en la vista de la apelación volvieron a negar su legitimación pasiva, defendiéndose del recurso; y que, pese a la protesta que por ello formuló, informaron en aquel acto, en defensa de una plural pero idéntica posición jurídica, dos letrados por los tres apelados.

En apoyo de este motivo invocó D. Valentín la sentencia de 10 de abril de 1.996, que tras afirmar que la exigencia del artículo 531 de la Ley de Enjuiciamiento Civil era controlable de oficio, declaró que, como había sido cumplida en la primera instancia del correspondiente proceso, pero no en la segunda, se había producido la infracción, con indefensión de la parte actora ("se encontró con que su tesis impugnatoria era rebatida a través de tres informes distintos") y mandó reponer las actuaciones al estado y momento en que se cometió la falta, en aplicación del artículo 1.715.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 .

La exigencia contenida en el artículo 531 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 de que los litisconsortes litiguen "unidos y bajo una misma dirección", motivada por el propósito empírico de evitar dilaciones y costes procesales innecesarios, estaba condicionada (como recuerda la sentencia de 14 de julio de 1.997 ) a que hicieran uso de "unas mismas excepciones", en el sentido de medios de defensa.

Esa condición no se cumplía en el caso, pues si es cierto que los apelados, al oponerse a que la Audiencia Provincial estimase el recurso interpuesto por el demandante, tuvieron que utilizar el mismo argumento por el que el Juzgado de Primera Instancia se había negado a condenarles (esto es, no concurrir los requisitos para la declaración de su responsabilidad por acción u omisión de otro, en los términos que establece el artículo 1.903 del Código Civil ), también lo es que para el Tribunal de la segunda instancia las defensas respectivas venían previamente determinadas por las alegaciones contenidas en los respectivos escritos de contestación en justificación de las respectivas negativas de legitimación pasiva, sustancialmente distintas unas de otras.

No tenía, por ello, el referido Tribunal razón para limitar antes de la vista de la apelación la facultad de los apelados de defender sus intereses en ella en la forma que habían considerado conveniente.

No cabe, en consecuencia, estimar el recurso por este motivo.

TERCERO

En el motivo segundo D. Valentín denuncia la infracción de la jurisprudencia sentada, sobre la congruencia y la regla iura novit curia, entre otras, por las sentencias de 20 de mayo y 5 de octubre de 1.985 y 9 de marzo de 1.992 .

Efectivamente las referidas sentencias señalan, entre otras muchas, la relación existente entre la mencionada regla y la congruencia y, por ello, los límites que está impone a aquella.

La de 20 de mayo de 1.985 señaló que la congruencia, que exige del Juzgador que se acomode a lo que constituye la esencia de las peticiones formuladas por las partes en sus respectivos escritos de alegaciones, "afecta única y exclusivamente a la conexión fallo-petitum, tomando para ello como punto de partida... los hechos alegados por quienes son parte en el proceso y no las fórmulas o las normas jurídicas que las mismas citen y estimen aplicables"; y que "el Juzgador se encuentra autorizado para aplicar la norma adecuada a los hechos ofrecidos por los litigantes, sin necesidad de acomodación estricta a la literalidad de sus solicitudes". La sentencia de 5 de octubre de 1.985 precisó que "el juzgador puede, con gran autonomía, aplicar la norma que libremente escoja según el principio iura novit curia, haya sido o no invocada por los litigantes" y que "ha de cuidarse también de que aquello que se ofrece como cambio del punto de vista jurídico no afecte al fundamento de la pretensión", pues dicha mutación "no sería procesalmente lícita", ya que llevaría a un "cambio de la pretensión y arrastraría la indefensión de la parte adversa". Finalmente, la sentencia de 9 de marzo de 1.992 declaró que la calificación jurídica del supuesto "no incide en la sustanciación fáctica de la pretensión, ni altera la causa petendi", sino que se desenvuelve "dentro del margen que, sin cambio de pretensión, admite la regla iura novit curia".

En resumen, la jurisprudencia (sentencias de 20 de mayo de 1.985, 9 de marzo de 1.992, 17 de octubre de 2.005, 31 de mayo de 2.006, entre muchas otras) permite que el Tribunal aplique una norma jurídica distinta de la que hubiera sido invocada por el actor al identificar la causa de pedir, entendiendo por tal el conjunto de acontecimientos de la vida en que la pretensión se apoya (sentencia de 9 de febrero de 1.990 ); o que cambie la calificación de la relación litigiosa (sentencia de 17 de marzo de 1.998 ); o prescinda del rígido nominalismo del proceso romano, expresado en la editio actionis (sentencia de 18 de abril de 1.995 ), de la que el artículo 524.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 se servía para una puntual función.

Sin embargo, como también queda dicho, esa libertad de elección de la norma bajo la que ha de quedar el supuesto de hecho subsumido, no es absoluta. Antes bien, está limitada por la necesidad de respetar el componente fáctico esencial de la acción, como establecen, entre otras muchas, las sentencias de 6 de abril de 2.005 y 24 de julio de 2.006, que insisten en que no cabe alterar el componente fáctico esencial de la acción ejercitada, esto es, la "causa petendi", tan relacionada con el principio contradicción y, por ende, con el propio derecho de defensa.

Por ello mismo, para determinar en concreto si la aplicación por el Tribunal de una norma distinta de la invocada por las partes genera o no incongruencia, se han de distinguir los casos en que el supuesto de hecho aportado al proceso coincide con la proposición enunciativa de la norma aplicada (silenciada por las partes), de aquellos otros en los que la coincidencia no se da, pues, en estos últimos, actuar la consecuencia jurídica que contiene el precepto significaría alejarse del fundamento histórico de la causa de pedir y, al fin, tener por fijado un supuesto fáctico distinto, con indefensión para alguno de los litigantes, privado de la facultad de alegar y probar sobre lo que constituye una materia procesalmente nueva, en el sentido de no planteada en el momento oportuno (sentencia de 20 de febrero de 2.006 ).

En el motivo que se examina, el recurrente afirma que el Tribunal de apelación debió enjuiciar los hechos aportados por las partes a la luz del artículo 1.908.2º del Código Civil y de que no lo hiciera, por considerar que no podía hacerlo en una sentencia congruente, deriva la denuncia de la infracción.

Así pues, la cuestión que se plantea en el motivo no consiste en determinar si los demandados absueltos deben responder conforme al artículo 1.908.2º del Código Civil ni si lo han de hacer conforme a los artículos

1.903 (o 1.902) del mismo Código .

De lo que se trata es de determinar si la congruencia impedía realmente al Tribunal de apelación aplicar el artículo 1.908.2 del Código Civil, cuando en la primera instancia lo discutido, con resolución negativa, había sido exclusivamente si D. Luis Angel, D. Juan Ignacio y D. Alonso debían responder por la acción de Tratamientos Aéreos Espejo, S.L., en aplicación del artículo 1.903 del repetido Código .

Y, para decidir este motivo, se ha de insistir en (1º) que el actor invocó en el escrito de demanda los artículos 1.902 y 1.903 del Código Civil ; (2º) que los demandados como propietarios de las fincas vecinas negaron su responsabilidad a la luz de dichas normas, principalmente de la segunda; (3º) que el Juzgado de Primera Instancia acogió "la excepción de falta de legitimación pasiva" opuesta, al considerar (fundamento de derecho tercero) que el artículo 1.903.4 "asienta la responsabilidad por hecho ajeno en las notas de dependencia y subordinación, las cuales según reiterada jurisprudencia... no se pueden hacer valer cuando el contratista es una empresa que, por su especialización y conocimientos en la ejecución del concreto trabajo de que se trata, fue contratada precisamente en atención a sus conocimientos o dedicación específica en tal particular"; y (4º) que la Audiencia Provincial aceptó en sus propios términos este argumento (fundamento de derecho único de su sentencia).

CUARTO

El artículo 1.908.2 del Código Civil contempla supuestos de las llamadas inmisiones. Con él, en conjunción con el artículo 590 del mismo Código y en contemplación de algún antiguo precedente (que proclamaba la licitud de utilizar lo propio, pero sin "introducir nada en lo ajeno" El referido precepto, que ha de interpretarse teniendo en cuenta la significación social y jurídica del medio ambiente (artículo 45 del la Constitución Española ) y los cambios operados en la realidad industrial y tecnológica, regula supuestos de responsabilidad por daños causados por las cosas, que se caracterizan por un "facere in suo" que se proyecta en un "immittere in alieno", ya que la lesión directa de la propiedad de los demás("facere in alienum") no necesita de norma especial para ser sancionada.

No obstante, la condición de norma general que se atribuye al artículo 1.902 del Código Civil y la consideración de que el daño causado por la cosa resulta, al fin, de haber omitido aquel que la tiene encomendada las medidas necesarias para evitarlo, explica que la jurisprudencia, en numerosas ocasiones, haya aplicado dicho artículo a supuestos en que se había denunciado la existencia de inmisiones (sentencias de 16 de febrero de 1.961 -daños en edificios por labores mineras próximas-, 17 de marzo de 1.980 -daños en una explotación agrícola y ganadera a consecuencia de voladuras emprendidas para la explanación de terrenos-, 3 de septiembre de 1.992 -ruidos y molestias provocados en la casa vecina por una industria de confitería-), a veces en conjunción con el propio artículo 1.908 (sentencia de 18 de marzo de 1.992 -molestias causadas al propietario vecino por unos establos-). Incluso la sentencia de 25 de marzo de 1.995 declaró correcta la aplicación del artículo 1.902 en un caso de daños producidos en un criadero de langostinos por una fumigación mediante avioneta.

Sin embargo, la norma que el recurrente afirma debió haber sustituido la Audiencia Provincial por la del artículo 1.908.2º, en aplicación del brocárdico "iura novit curia", no era la del 1.902, sino la del 1.903.4, que fue la que el Juzgado de Primera Instancia, congruentemente, aplicó al litigio para desestimar la acción de condena de los titulares de los predios vecinos.

En efecto, la sentencia recurrida se pronunció, negativamente, sobre lo que en el proceso se había planteado. Esto es, sobre si entre los demandados como titulares de los predios vecinos y la sociedad que llevó a efecto la fumigación existía la subordinación o jerarquía que hubiera permitido a los primeros dar órdenes o instrucciones.

Mientras que lo que pretendió el actor, como apelante, fue que se condenara a sus vecinos por inmisiones, esto es, por haber provocado ellos mismos una injerencia perjudicial en su fundo mediante sustancias procedentes de los por ellos poseídos.

Y si la consecuencia indemnizatoria es la misma en los dos casos, la causa de reclamarla resulta distinta en uno y otro. Razón por la que la Audiencia Provincial consideró correctamente limitada su potestad de elegir la norma aplicable, ante la necesidad de dictar una sentencia congruente.

El recurso de casación no puede ser estimado por este motivo.

QUINTO

No se examina el motivo tercero, en el que el recurrente afirma que el Tribunal de apelación debió aplicar el artículo 1.908.2º del Código Civil, ahora por entender concurrente el supuesto de hecho al que dicho precepto vincula la responsabilidad, pues ha quedado expuesto que la congruencia impedía hacerlo.

SEXTO

Procede desestimar el recurso con las consecuencias económicas que establece el artículo

1.715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español y su Constitución.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto, por D. Valentín, contra la Sentencia dictada, con fecha uno de febrero de dos mil, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Córdoba, con imposición de las costas al recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino que la ley señala.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Juan Antonio Xiol Ríos.- José Ramón Ferrándiz Gabriel.-Encarnación Roca Trías.- Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Ramón Ferrándiz Gabriel, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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