STS, 24 de Marzo de 2004

PonenteRafael Fernández Valverde
ECLIES:TS:2004:2007
Número de Recurso6010/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución24 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZD. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. RAFAEL FERNANDEZ VALVERDE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Marzo de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 6010/2001 interpuesto por DOÑA Amelia, representada por el Procurador Don Jorge Deleito García y asistida de Letrado, siendo parte recurrida el AYUNTAMIENTO DE COLINDRES, representado por el Procurador Don Ignacio Argos Linares y asistido por Letrado; promovido contra la sentencia dictada el 2 de julio de 2001 por la Sala de lo Contencioso Administrativo de Cantabria, en Recurso Contencioso Administrativo nº 556/2000, sobre revisión del PGOU de Colindres.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, se ha seguido el recurso nº 556/2000, promovido por DOÑA Amelia, y en el que ha sido parte demandada el AYUNTAMIENTO DE COLINDRES, sobre revisión del PGOU de Colindres.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 2 de julio de 2001, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso- administrativo promovido pro DOÑA Amelia, representada por la Procuradora Doña María Dolores Mateo Merino contra la Resolución de la Comisión del Excmo. Ayuntamiento de Colindres, de fecha 17 de Abril de 2000, por la que se desestiman los recursos de reposición interpuestos contra Acuerdo de la Comisión de Gobierno, de fecha 10 de Enero de 2000, en el que se desestimó recurso de queja por la actuación del Sr. Secretario de la Corporación y Arquitecto Técnico y sobre petición de copias compulsadas de la documentación del Proyecto de Revisión del PGOU de Colindres, sin que proceda hacer mención expresa acerca de las costas procesales causadas, al no haber méritos para su imposición".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Dª Amelia se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 3 de septiembre de 2001, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, la recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 17 de octubre de 2001 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se dictara, en definitiva sentencia "dando lugar al mismo y casando la resolución de instancia recurrida, dictando los demás pronunciamientos que en derecho correspondan".

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 30 de octubre de 2002, ordenándose también, por providencia de 10 de enero de 2003, entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (AYUNTAMIENTO DE COLINDRES) a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 18 de febrero de 2003, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia "declarando no haber lugar al recurso de casación interpuesto por dicha recurrente, con expresa condena al pago de las costas".

SEXTO

Por providencia de fecha 6 de febrero de 2004 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 10 de marzo de 2004, en que tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Cantabria dictó, en fecha de 2 de julio de 2001, en su recurso contencioso administrativo nº 556/2000, por medio de la cual se desestimó el formulado por Dª. Amelia contra el Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Colindres, adoptado en su sesión de fecha 17 de abril de 2002, por el que fueron desestimados los recursos de reposición formulados por la propia recurrente contra anterior Acuerdo del mismo órgano, adoptado en sesión de 10 de enero de 2000, en el que se desestimó la queja formulada por la actuación del Secretario de la Corporación y el Arquitecto Técnico Municipal, y en relación con la expedición de copias compulsadas de la documentación del Proyecto de Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Colindres.

SEGUNDO

Como decimos, la Sala de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo fundamentándose, para ello, por lo que aquí interesa, en las argumentaciones que se contienen en las sentencias de esta Sala de 14 de noviembre de 2000 (Sección Sexta) y 10 de junio de 1996 (Sección Quinta), planteándose la cuestión de que «en base a los principios mencionados en la anterior doctrina, y residenciando, mas en concreto, en el de proporcionalidad, es desde el prisma que es ajustado apreciar si en el caso enjuiciado, la actuación de la Administración en cuanto a suministro de documentación (copias) del Proyecto de Revisión del PGOU, efectuada el 23/12/99, en ejecución de Acuerdo de la Comisión de Gobierno del día 13 del mes y año, fue respetuosa con los derechos reconocidos a la misma»; llegando a la conclusión de que «de la combinación de las orientaciones jurisprudenciales que emanan de las dos sentencias expuestas, debe deducirse sin ninguna duda que el derecho que tiene un administrado se delimita al ámbito de lo concerniente a su interés concreto, es decir, conocer lo planificado en relación a sus parcelas y, acerca de lo cual, este tiene que tener acceso a una documentación completa y en el caso concreto de autos se debe considerar que, por un lado, nos encontramos en presencia de una petición injustificadamente genérica, ante la cual, y no obstante ello, la Administración demandada dio cumplida satisfacción con la entrega de la documentación que consta en el expediente administrativo, remitiéndose, a su vez, a la Comisión Regional de Urbanismo, por si precisase mayor información».

Por otra parte, la Sala de instancia rechaza la posibilidad de enjuiciar en el recurso que resuelve los defectos formales o de procedimiento que se denunciaban en la demanda, remitiéndose a la revisión que pudiera hacerse del citado procedimiento, y, sin que, tampoco, a esta jurisdicción corresponda el análisis del comportamiento del Secretario de la Corporación.

TERCERO

Contra esa sentencia ha interpuesto la recurrente recurso de casación, en el que esgrime un total de cinco motivos de impugnación, articulados, los dos primeros, al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA), por infracción de las normas relativas a los requisitos que rigen los actos y garantías procesales y las normas y requisitos de la sentencias; y, los tres restantes, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

Todos ellos, sin embargo, han de ser desestimados.

CUARTO

En el primer motivo se consideran infringidos los artículos 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), así como los 359 y 550 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, los principios normativos sobre la tutela judicial efectiva (24 CE) y seguridad jurídica (9.3), por no haber permitido la Sala de instancia la proposición de prueba alguna a pesar de existir disconformidad en los hechos y tener los mismos carácter trascendente para la resolución del caso.

En concreto, según expone, lo pretendido por la recurrente consistió, en relación con la prueba documental propuesta, por una parte, en la aportación por el Ayuntamiento demandado de la copia de los escritos por la misma parte presentados, conteniendo alegaciones al Proyecto de Revisión del PGOU de Colindres (pretendiendo deducir de uno de los mismos silencio administrativo positivo); y, de otra, en la aportación de copia del Proyecto de Revisión del PGOU, con expresión de la fecha en que obraba en el Ayuntamiento para su consulta por los ciudadanos, de copia del PGOU que el Ayuntamiento había tenido a disposición de los ciudadanos, del CD-ROM que contiene el texto del Proyecto de revisión del citado PGOU, así como de los escritos del Gobierno de Cantabria solicitando de la Comisión Regional de Urbanismo la remisión del ejemplar del PGOU aprobado definitivamente diligenciado y testimoniado por el órgano que lo aprobó; igualmente propuso prueba de confesión del Ayuntamiento por vía de informe cuyo pliego de posiciones se refería a la tramitación del Proyecto de Revisión del PGOU.

La Sala de instancia rechazó la documental por tratarse de cuestión que no era objeto del recurso, y la documental por resultar innecesaria, añadiéndose, al resolver la súplica formulada, el carácter de irrelevante y no necesaria para la resolución del pleito.

Debemos comenzar reiterando que (STS 3 de diciembre de 2001) «es ya doctrina reiterada de esta Sala que la formación de la convicción sobre los hechos en presencia para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, sin que pueda ser sustituido en tal cometido por este Tribunal de casación, puesto que la errónea valoración probatoria ha sido excluida del recurso de casación en la jurisdicción civil por la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, y no ha sido incluida como motivo de casación en el orden contencioso-administrativo, regulado por primera vez en dicha ley. Ello se cohonesta con la naturaleza de la casación como recurso especial, cuya finalidad es la de corregir errores en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el tribunal de instancia.

Ahora bien, ello no impide que puedan ser objeto de revisión en sede casacional los siguiente temas probatorios o relacionados con la prueba: ...

  1. Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio con indefensión de la parte cuando, indebidamente, no se ha recibido el proceso a prueba o se ha inadmitido o declarado impertinente o dejado de practicar algún medio probatorio en concreto que tenga relevancia para la resolución definitiva del proceso...»...

Pues bien, en el supuesto de autos, y en concreto, en la valoración llevada a cabo por la Sala de instancia para no admitir las pruebas en las que la parte recurrente fundamenta su recurso, no apreciamos indefensión, arbitrariedad o utilización de criterios erróneos, y ello nos obliga a la desestimación del motivo esgrimido. Es obvio que no es este el procedimiento, ni lo ha sido en la instancia, en el que se procede a la revisión jurisdiccional del PGOU de Colindres, ni desde el punto de vista procedimental, ni en cuanto a las determinaciones que en el mismo se contienen. El objeto del presente recurso, tanto en la instancia como ahora en la vía casacional, viene determinado por las pretensiones ejercitadas por la propia recurrente, y que antes hemos transcrito, y para la determinación y, en su caso, concreción del derecho de la recurrente a obtener información sobre la tramitación de la PGOU o de su definitiva resolución una vez ultimada, no resulta necesaria, como ha señalado la Sala de instancia, ni la misma aportación de la documental que constituye - justamente-- el objeto de la pretensión del recurso, ni una confesión con la evidente finalidad de la comprobación de la legalidad procedimental del PGOU, lo cual, como ya sabemos, no es objeto de las pretensiones del la recurrente.

De conformidad con la mas doctrina constitucional sobre la materia (SSTC 165/2001, de 16 de julio, F. 2; 168/2002, de 30 de septiembre, F. 3; y 131/2003, 30 de junio), en modo alguno se ha vulnerado, en el caso que nos ocupa, el derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa (art. 24.2 CE), ni en el procedimiento administrativo sancionador ni en esta fase judicial. La consolidada doctrina de este Tribunal sobre el derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes (art. 24.2 CE), puede sintetizarse así en sus líneas

a) Este derecho fundamental, que opera en cualquier tipo de proceso en que el ciudadano se vea involucrado, no comprende un hipotético derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada en virtud de la cual las partes estén facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tengan a bien proponer, sino que atribuye sólo el derecho a la recepción y práctica de las que sean pertinentes (SSTC 168/1991, de 19 de julio; 211/1991, de 11 de noviembre; 233/1992, de 14 de diciembre; 351/1993, de 29 de noviembre; 131/1995, de 11 de septiembre; 1/1996, de 15 de enero; 116/1997, de 23 de junio; 190/1997, de 10 de noviembre; 198/1997, de 24 de noviembre; 205/1998, de 26 de octubre; 232/1998, de 1 de diciembre; 96/2000, de 10 de abril, F. 2), entendida la pertinencia como la relación entre los hechos probados y el "thema decidendi" (STC 26/2000, de 31 de enero, F. 2). b) Puesto que se trata de un derecho de configuración legal, es preciso que la prueba se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos (SSTC 149/1987, de 30 de septiembre; 212/1990, de 20 de diciembre; 87/1992, de 8 de junio; 94/1992, de 11 de junio; 1/1996; 190/1997; 52/1998, de 3 de marzo; 26/2000, F. 2), siendo sólo admisibles los medios de prueba autorizados por el ordenamiento (SSTC 101/1989, de 5 de junio; 233/1992, de 14 de diciembre; 89/1995, de 6 de junio; 131/1995; 164/1996, de 28 de octubre; 189/1996, de 25 de noviembre; 89/1997, de 10 de noviembre; 190/1997; 96/2000, F. 2).

c) Corresponde a los Jueces y Tribunales el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas, no pudiendo este Tribunal Constitucional sustituir o corregir la actividad desarrollada por los órganos judiciales, como si de una nueva instancia se tratase. Por el contrario, este Tribunal sólo es competente para controlar las decisiones judiciales dictadas en ejercicio de dicha función cuando se hubieran inadmitido pruebas relevantes para la decisión final sin motivación alguna o mediante una interpretación y aplicación de la legalidad arbitraria o irrazonable o cuando la falta de práctica de la prueba sea imputable al órgano judicial (SSTC 233/1992, de 14 de diciembre, F. 2; 351/1993, de 29 de noviembre, F. 2; 131/1995, de 11 de septiembre, F. 2; 35/1997, de 25 de febrero, F. 5; 181/1999, de 11 de octubre, F. 3; 236/1999, de 20 de diciembre, F. 5; 237/1999, de 20 de diciembre, F. 3; 45/2000, de 14 de febrero, F. 2; 78/2001, de 26 de marzo, F. 3).

d) Es necesario asimismo que la falta de actividad probatoria se haya traducido en una efectiva indefensión del recurrente, o lo que es lo mismo, que sea "decisiva en términos de defensa" (SSTC 1/1996, de 15 de enero, F. 2; 219/1998, de 17 de diciembre, F. 3; 101/1999, de 31 de mayo, F. 5; 26/2000, F. 2; 45/2000, F. 2). A tal efecto, hemos señalado que la tarea de verificar si la prueba es decisiva en términos de defensa y, por tanto, constitucionalmente relevante, lejos de poder ser emprendida por este Tribunal mediante un examen de oficio de las circunstancias concurrentes en cada caso concreto, exige que el recurrente haya alegado y fundamentado adecuadamente dicha indefensión material en la demanda, habida cuenta de que, como es notorio, la carga de la argumentación recae sobre los solicitantes de amparo (SSTC 1/1996, de 15 de enero; 164/1996, de 28 de octubre; 218/1997, de 4 de diciembre; 45/2000, F. 2). e) La anterior exigencia se proyecta en un doble plano: de una parte, el recurrente ha de razonar en esta sede la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas (SSTC 149/1987, de 30 de septiembre, F. 3; 131/1995, de 11 de septiembre, F. 2); y, de otra, quien en la vía de amparo invoque la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes deberá, además, argumentar de modo convincente que la resolución final del proceso "a quo" podría haberle sido favorable, de haberse aceptado y practicado la prueba objeto de controversia (SSTC 116/1983, de 7 de diciembre, F. 3; 147/1987, de 25 de septiembre, F. 2; 50/1988, de 2 de marzo, F. 3; 357/1993, de 29 de noviembre, F. 2), ya que sólo en tal caso, comprobado que el fallo pudo, acaso, haber sido otro si la prueba se hubiera admitido, podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien por este motivo busca amparo (SSTC 30/1986, de 20 de febrero, F. 8; 1/1996, de 15 de enero, F. 3; 170/1998, de 21 de julio, F. 2; 129/1998, de 16 de junio, F. 2; 45/2000, F. 2; 69/2001, de 17 de marzo, F. 28)

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Aplicando la anterior doctrina al caso que nos ocupa, como hemos expresado y venimos realizando, la recurrente propuso, en sede judicial, la práctica de diversas pruebas, siendo inadmitidas a través de providencia de 2 de abril de 2001. Impugnada ésta en súplica, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria desestimó el recurso interpuesto a través de su Auto de 23 de mayo de 2001, en los términos que ya hemos recogido; palmario que todas aquellas pruebas propuestas y no admitidas lo han sido porque ninguna relación guardan con lo que constituye la esencia del debate y más bien pretenden hacer una causa general contra una serie de actuaciones funcionariales o actos que no constan que fueran impugnados en tiempo y forma en el presente recurso. Presupuesto de la eventual lesión del derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa es, pues, que el órgano judicial haya inadmitido o denegado la práctica de prueba relevante solicitada por el recurrente, y es el recurrente quien debe demostrar que la misma ha generado una indefensión constitucionalmente relevante que deba ser reparada. En el caso que nos ocupa, el Auto y la posterior Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria explican razonadamente el motivo por el que inadmite las pruebas propuestas por la representación procesal de la recurrente: no guardan relación directa con el proceso. Y tal aseveración no puede reputarse, a la vista de las actuaciones, errónea. De los datos que obran en la causa se deriva que la prueba inadmitida no era relevante y que su inadmisión en sede judicial no ha generado ninguna indefensión material, por lo que debemos desestimar el motivo esgrimido.

A mayor abundamiento, consta en las actuaciones como con fecha de 23 de diciembre de 1999 el Ayuntamiento de Colindres, en ejecución de Acuerdo de la Comisión de Gobierno de 13 de diciembre anterior remitió a la recurrente copias de los diversos Acuerdos municipales en relación con el Proyecto de Revisión del PGOU, de los informes emitidos por diversos organismos en relación con el mismo, del Acuerdo de la Comisión Regional de Urbanismo aprobando definitivamente la revisión, así como de ejemplar del Boletín Oficial de Cantabria que publicaba la citada resolución de aprobación del PGOU, comunicando a la recurrente encontrarse la documentación gráfica en poder de la citada Comisión Regional a la que la remitía para su obtención.

QUINTO

En el segundo motivo, también articulado al amparo del artículo 88.1.c) se consideran infringidos los artículos 24.1 CE y 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, así como la doctrina legal emanada de la interpretación y aplicación de los mismos, al haber incurrido la sentencia impugnada en incongruencia omisiva con resultado de indefensión material, al no haberse pronunciado la misma sobre las pretensiones deducidas en el suplico de la demanda.

El Tribunal Constitucional viene con reiteración declarando -por todas y como mas reciente STC 91/2003, de 19 de mayo--, que una consolidada jurisprudencia, que arranca al menos de la STC 20/1982, de 5 de mayo, se ha venido ocupando de las quejas referidas a la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), derivadas de la falta de congruencia de las resoluciones judiciales, «categoría legal y doctrinal cuyos contornos no corresponde determinar a este Tribunal». Efectivamente, «desde las Sentencias 20/1982, de 5 de mayo (FFJJ 1 a 3); 14/1984, de 3 de febrero (FJ 2); 14/1985, de 1 de febrero (FJ 3); 77/1986, de 12 de junio (FJ 2); y 90/1988, de 13 de mayo (FJ 2), una jurisprudencia constante de este Tribunal ha venido definiendo dicho vicio como un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso en los escritos esenciales del mismo. Al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido, el órgano judicial incurre, según hemos dicho de modo reiterado, en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium (por todas, SSTC 90/1988, de 13 de mayo, FJ 2, y 111/1997, de 3 de junio, FJ 2), cuyos contornos han decantado secularmente los Tribunales al depurar la aplicación de la legalidad procesal ordinaria.

Son muy numerosas las decisiones en las que este Tribunal ha abordado la relevancia constitucional del vicio de incongruencia de las resoluciones judiciales, precisando cómo y en qué casos una resolución incongruente puede lesionar un derecho fundamental amparado en el art. 24.1 CE. Se ha elaborado así un cuerpo de doctrina consolidado que aparece sistematizado con cierto detalle, entre otras, en la reciente STC 114/2003, de 16 junio (FJ 3), con las siguientes palabras:

"El vicio de incongruencia ... puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en los que discurra la controversia procesal (SSTC 215/1999, de 29 de noviembre, FJ 3; 5/2001, de 15 de enero, FJ 4; 237/2001, de 18 de diciembre, FJ 6; 135/2002, de 3 de junio, FJ 3). El juicio sobre la congruencia de la resolución judicial precisa de la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum- de tal modo que la adecuación debe extenderse tanto a la petición como a los hechos que la fundamentan (SSTC 219/1999, de 29 de noviembre, FJ 3; 5/2001, de 15 de enero, FJ 4)». En consecuencia, el Tribunal Constitucional viene, pues, examinando el expresado vicio de la ausencia de congruencia de las resoluciones judiciales desde la triple perspectiva señalada:

  1. Incongruencia positiva («ne eat iudex ultra petita partium»), cuando el fallo de la sentencia contenga mas de lo pedido por las partes; esto es, cuando la sentencia concede o niega lo que nadie ha pedido, dando o rechazando mas, cuantitativa o cualitativamente, de lo que se reclama.

  2. Incongruencia negativa, omisiva, o "ex silentio" («ne eat iudex citra petita partium»), cuando el fallo contenga menos de lo pedido por las partes; esto es, cuando la sentencia omite decidir sobre alguna de las pretensiones procesales, teniendo normalmente sólo un contenido cualitativo - al ser difícil el perfil cuantitativo, de dar o menos de lo pedido por las partes--, tratándose de un vicio que se identifica con la vulneración del principio de exhaustividad y que implica la falta de pronunciamiento sobre alguna petición oportunamente deducida por las partes.

  3. Incongruencia mixta («ne eat iudex extra petita partium»), cuando el fallo de la sentencia contenga algo distinto de lo pedido por las partes, cuando las sentencias se pronuncian sobre pretensión distinta u objeto diferente al pretendido, lo cual no significa que el tribunal no pueda modificar el punto de vista jurídico de la cuestión planteada, de conformidad con el artículo 218.1, párrafo 2º, LEC.

En el supuesto de autos, la alegada por la parte recurrente es la denominada incongruencia omisiva o "ex silentio". La misma se produce cuando "el órgano judicial deja sin respuesta a alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, pues la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales" (SSTC 124/2000, de 16 de mayo, 186/2002, de 14 de octubre, y 6/2003, de 20 de enero).

Por ello hemos advertido igualmente que, para determinar si existe incongruencia omisiva en una resolución judicial, no basta genéricamente con confrontar la parte dispositiva de la Sentencia con el objeto del proceso delimitado por sus elementos subjetivos (partes) y objetivos (causa de pedir y "petitum"), a fin de comprobar si el órgano judicial dejó imprejuzgada alguna cuestión, sino que, además, "es preciso ponderar las circunstancias realmente concurrentes en cada caso para determinar si el silencio de la resolución judicial representa una auténtica lesión del art. 24.1 CE o, por el contrario, puede interpretarse razonablemente como una desestimación tácita que satisface las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva" (SSTC 5/2001, de 15 de enero, 237/2001, de 18 de diciembre, y 27/2002, de 11 de febrero). Pues la exigencia de congruencia "no comporta que el Juez haya de quedar vinculado rígidamente al tenor literal de los concretos pedimentos articulados por las partes en sus respectivos escritos forenses o a los razonamientos o alegaciones jurídicas esgrimidas en su apoyo" (STC 182/2000, de 10 de julio)».

Como señala la muy reciente 8/2004, de 9 de febrero, el vicio de incongruencia omisiva «sólo tiene relevancia constitucional cuando, por dejar imprejuzgada la pretensión oportunamente planteada, el órgano judicial no tutela los derechos e intereses legítimos sometidos a su jurisdicción provocando una denegación de justicia, denegación que se comprueba examinando si existe un desajuste externo entre el fallo judicial y las pretensiones de las partes, sin que quepa la verificación de la lógica de los argumentos empleados por el Juzgador para fundamentar su fallo (SSTC 118/1989, de 3 de julio, FJ 3; 82/2001, de 26 de marzo, FJ 4). También es doctrina consolidada de este Tribunal, por lo que se refiere específicamente a la incongruencia omisiva (desde nuestra temprana STC 20/1982, de 5 de mayo, FJ 2, hasta las más próximas SSTC 158/2000, de 12 de junio, FJ 2; 309/2000, de 18 de diciembre, FJ 6; 82/2001, de 26 de mayo, FJ 4; 205/2001, de 15 de octubre, FJ 2; 141/2002, de 17 de junio, FJ 3); y también del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sentencias Ruiz Torija c. España e Hiro Balani c. España, de 9 de diciembre de 1994), que no toda falta de respuesta a las cuestiones planteadas por las partes produce una vulneración del derecho a la tutela efectiva, y que tales supuestos no pueden resolverse de manera genérica, sino que es preciso ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar, primero, si la cuestión fue suscitada realmente en el momento oportuno (SSTC 1/2001, de 15 de enero, FJ 4; 5/2001, de 15 de enero, FJ 4), y, segundo, si el silencio de la resolución judicial representa una auténtica lesión del derecho reconocido en el art. 24.1 CE o si, por el contrario, puede interpretarse razonablemente como una desestimación tácita que satisface las exigencias de la tutela judicial efectiva. Para ello debe distinguirse entre lo que son meras alegaciones o argumentaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas. Respecto de las alegaciones, y salvo que se trate de la invocación de un derecho fundamental (STC 189/2001, de 24 de septiembre, FJ 1), puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada de todas ellas, pudiendo bastar, en atención a las particulares circunstancias concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales. Respecto de las pretensiones, en cambio, la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor, sin más excepción que la de una desestimación tácita de la pretensión, de modo que del conjunto de razonamientos de la decisión pueda deducirse, no ya que el órgano judicial ha valorado la pretensión, sino además los motivos de la respuesta tácita (por todas, STC 85/2000, de 27 de marzo, FJ 3).En fin, es pertinente recordar que la congruencia es una categoría legal y doctrinal cuyos contornos no corresponde determinar a este Tribunal. Por lo tanto, la incongruencia omisiva es un quebrantamiento de forma que sólo determina vulneración del art. 24.1 CE si provoca la indefensión de alguno de los justiciables, alcanzando relevancia constitucional cuando, por dejar imprejuzgada la pretensión oportunamente planteada, el órgano judicial no tutela los derechos o intereses legítimos sometidos a su jurisdicción, provocando una denegación de justicia (STC 169/2002, de 30 de septiembre, FJ 2)".

Partiendo de tal doctrina la Sala no puede acceder a la estimación del motivo fundamentado en tal argumentación. La Sala de instancia da cumplida respuesta a las diversas pretensiones de la parte recurrente, y con ello a la argumentaciones de la misma y a las réplicas en contra del Ayuntamiento demandado. Así, tras centrar las posiciones de las partes en el segundo fundamento, y dejar constancia en el tercero de la doctrina de esta Sala en relación con el derecho de los particulares al acceso a los registros públicos y al derecho a la obtención de los documentos obrantes en los mismo, expone la sentencia de instancia que el Acuerdo antes aludido de 23 de diciembre de 1999 (en el se da traslado a la recurrente de los documentos antes reseñados) fue respetuoso con los derechos de la recurrente, reflejados en la jurisprudencia que se cita, así como con el principio de proporcionalidad, y además, tras delimitar el ámbito de petición documental - concerniente al interés concreto--, llega también a la conclusión de que «nos encontramos en presencia de una petición injustificadamente genérica», no obstante lo cual la Administración «dio cumplida satisfacción con entrega de la documentación que consta en el expediente administrativo, remitiéndole, a su vez, a la Comisión Regional de Urbanismo por si precisase mayor información». La conclusión de tales razonamientos también constan en la sentencia: «la desestimación del conjunto de argumentaciones utilizadas por la actora con el fin de imputar una actitud obstruccionista del Ayuntamiento en la entrega de la documentación requerida».

Por otra parte, en los fundamentos Sexto y Séptimo, se responde a las pretensiones relacionadas con los defectos procedimentales de la Revisión del PGOU, así como con la actuación del Secretario de la Corporación.

El contenido y sentido de las respuestas podrá ser tomado en consideración por la parte recurrente, discutirse o rechazarse, pero el pronunciamiento jurisdiccional ha existido, en los términos requeridos por la jurisprudencia, y ha constituido una respuesta motivada y razonada no sólo a las pretensiones formuladas sino también a las alegaciones por las parte deducidas.

SEXTO

Los motivos tercero y cuarto, articulados ambos al amparo del artículo 88.1.d) de la LRJCA, podemos analizarlos conjuntamente al contar entre sí con cierta relación.

De una parte se considera infringido el artículo 70.2 de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local (Ley 7/1985, de 2 de abril, modificada por la Ley 39/1994), en el particular de la norma que se refiere a la obligación de las Administraciones Públicas de «tener, a disposición de los ciudadanos que lo soliciten, copias completas del planeamiento vigente en su ámbito territorial», lo cual es interpretado por la recurrente como «el derecho de dominio sobre una de dichas copias tras el abono del precio público correspondiente». La interpretación de la Sala de instancia, adoptada de conformidad con la doctrina de esta Sala al respecto, que reproduce en la sentencia, y como con apoyo en el principio de proporcionalidad, llega a la solución que se confirma, por cuanto la «puesta a disposición» no puede contar con la dimensión pretendida por la recurrente de expedición de las copias que se considere conveniente por cada ciudadano. Basta un mero examen de las alegaciones de la recurrente para comprobar que ninguna información, en relación con el procedimiento de revisión del PGOU o en relación con la resolución de aprobación definitiva que se encontrara a disposición del Ayuntamiento, le ha sido sustraída resultando inimaginable viso alguno de indefensión para la misma.

Por otra parte, la vulneración del derecho a la consulta de los planos de los instrumentos de planeamiento urbanístico, previsto en el artículo 164.2 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico, en relación con los artículos 55 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 (133 del TRLS de 1992), también debe ser rechazada a la vista del acertado fundamento, de delimitación y proporcionalidad, puesto de manifiesto en la sentencia de instancia, así como de la circunstancia, avalada por la sentencia, de remitir a la recurrente a la Comisión Regional de Urbanismo para el examen de la planimetría solicitada, al ser tal organismo el que tenía los planos a su disposición en el momento de la concreta solicitud.

SEPTIMO

La misma suerte ha de correr el último motivo de los esgrimidos, que se fundamenta en la vulneración de los artículo 35 y 43 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, LRJPA, por considerar obtenido, por la vía del silencio administrativo, su derecho a la obtención de copias.

Consta en el expediente, y reproduce la sentencia de instancia, la respuesta expresa obtenida del Ayuntamiento a la solicitud formulada, su posterior impugnación mediante recurso de reposición y su acceso a la presente vía jurisdiccional, incompatible, todo ello, con la producción del silencio administrativo.

OCTAVO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo (artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional de 27 de diciembre de 1956, en relación con la Disposición Transitoria Novena de la Ley 29/1998, de 13 de julio).

VISTOS los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 93 a 101 de la Ley de esta Jurisdicción y las Disposiciones Transitorias Segunda y Tercera de la mencionada Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. No haber lugar y, por tanto, desestimar el recurso de casación número 6010/2001, interpuesto por Dª. Amelia, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Cantabria, de fecha 2 de julio de 2001, en su Recurso Contencioso-administrativo 556 de 2000, la cual, en consecuencia, confirmamos.

  2. Condenar a la entidad recurrente en las costas del presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos Publicación.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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